Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº 2006-717, del 12 de diciembre de 2006, recibido en esta Sala el 9 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.178.964, asistido por los abogados J.G.E. y A.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.988 y 44.239, respectivamente, contra la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, para cuya fundamentación alegó la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó libremente, el 5 de octubre de 2006, el abogado R.J.P., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, una vez que fue notificado vía fax, el 2 de octubre de 2006, contra la decisión dictada, el 8 de agosto de 2006, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró, con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 11 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.C.R..

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El ciudadano R.B. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, “en el escrito que fue presentado por ante el Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el sobreseimiento de causa con fundamento en varios vicios de procedimiento de que adolecía el proceso que había incoado el Ministerio Público”.

Que “se había denunciado ante el Juez Segundo de Control que la investigación se había iniciado ilegalmente cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 21 de Julio de 2005, realizó (sic) una ‘visita domiciliaria’ en la embarcación ‘Doña Bárbara’, matrícula APNN-5386, propiedad de una sociedad de comercio de la cual soy socio, que se encontraba en el Muelle Pesquero Internacional de Güiria, sin la debida orden escrita proferida por el respectivo Juez, como lo ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay que resaltar que en ningún caso se trataba de impedir la perpetración de un delito, tal como lo preceptúa el mismo artículo 210 ejusdem, como excepcionalidad a la regla fundamental que exige la autorización escrita dada por el juez”.

Que ese “mismo día 21 de Julio de 2005 se practicó la ‘retención’ de la embarcación ‘Doña Bárbara’ sin que mediara ni siquiera orden dada por el Ministerio Público, ni mucho menos por un Juez de Control”.

Que “en fecha 23 de Julio de 2005 cuando el Ministerio Público comenzó a practicar ciertas diligencias de investigación a fines de determinar si se había cometido un hecho punible, entre otras, ordenándose practicar una experticia para la cual se tomó muestras del líquido del ‘tanque de proa’, todo ello de espaldas completamente a las personas investigadas y una vez que la embarcación estaba en poder del Ministerio Público. Consta en el expediente, por ejemplo, que en fecha 22 de agosto de 2005 el funcionario M.R. realizó inspección a la embarcación, ‘sin que en ella estuviera presente ningún tripulante de la embarcación, ni su propietario o algún representante’”.

Que por “las razones que se adujeron en el escrito que se interpuso ante el Juez Segundo de Control que celebraría la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido reproducidos aquí en forma parcial, se solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho imputado no existía o no había sido comprobado de manera lícita, tal como lo prescribe el artículo 199 ejusdem”.

Luego de transcribir parcialmente la sentencia adversada con el amparo, sostuvo el accionante que lo “primero a destacar de esta decisión írrita es que al comienzo del párrafo que se transcribe expresa de que le corresponde al Juez de Control ‘evaluar si hay méritos o no para ordenar la apertura de Juicio Oral y Público…’, y en ningún momento en el contenido de la decisión que se impugna por vía de esta acción de amparo hace esa ‘evaluación’ de la causa para determinar los méritos o no de la acusación que interpone el Ministerio Público para que la misma sea llevada a juicio oral y público o sea denegada por carecer de fundamento, porque decir de manera escueta que ‘en el presente asunto de acuerdo a lo solicitado este tribunal la niega…’, no constituye ni remotamente la realización de la evaluación que promete hacer en el primer párrafo trascrito”.

Que, como “se pone en evidencia de la propia decisión trascrita, la misma carece de los requisitos mínimos que puedan bastar para que cumpla con la motivación exigida por la ley. Los argumentos que fueron vertidos por la Defensa en oposición libelo acusatorio, en ningún momento fueron considerados por el sentenciador ni siquiera remotamente al momento de emitir el fallo que denegaba la petición de sobreseimiento. Este vicio de inmotivación de la sentencia accionada, aún es más grave, sobre todo, tomando en cuenta la naturaleza, magnitud y las razones en que se fundó la denuncia que dio lugar a aquella solicitud, que atañía a la ilicitud de las pruebas que estaban siendo promovidas por el Ministerio Público y en cuyas diligencias de investigación se fundaba el juicio acusatorio”.

Que se “evidencia una manifiesta ilogicidad e incongruencia de la sentencia accionada, al deducir de la existencia de un tanque de combustible en la proa del barco, el hecho merecedor del juicio de reproche y que a su juicio configura el fundamento para estimar cometido el delito que erróneamente se [l]e imputa”.

Que la “prueba de la ilogicidad e incongruencia que atribuimos a la accionada, se desprende del hecho que en la proa del barco Doña Bárbara coexisten dos espacios, separados por un tabique llamados mamparos en la jerga marítima, completamente diferenciados, cuyas denominaciones son pique de proa y tanque de proa. Al primero no se le da uso alguno, y el segundo, ubicado en la parte posterior del primer mamparo, se encuentra el tanque N° 1 de combustible con una capacidad de seis mil litros”.

Que “la resolución del Tribunal accionado por medio de la cual funda su juicio de reproche y de la apertura del juicio oral y público, en la existencia de combustible en el Tanque de Proa, constituye no solamente una supina ignorancia de la configuración material y legal de una motonave, sino que además vicia esa resolución de incongruencia e ilogicidad manifiesta, al atribuir a un hecho perfectamente legal el fundamento de la decisión que estimó la existencia de un hecho punible”.

Que “la ilogicidad e incongruencia constituye en sí mismo un vicio de inmotivación en que incurre la sentencia denunciada mediante la presente acción de amparo”.

Que si “la solicitud de sobreseimiento está fundado en razones precisas, necesariamente la decisión que corresponda, bien sea cuando la declare con lugar o cuando la niegue, debe resolver los puntos que fueron aducidos con fundamento en los cuales se realizó la petición comentada. Si esto no se materializara en la respectiva sentencia, estaríamos bajo el vicio gravísimo de denegación de justicia. En efecto, si ante un enjambre de razones que se aducen para fundar una petición, el juez que corresponda decidir, solo dijera ‘lo niego’, se estaría materializando las más flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y grosso modo, a la tutela judicial efectiva que ordena la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) como derecho fundamental de los venezolanos”.

Que “cuando la decisión que se cuestiona por medio del ejercicio de esta acción de amparo, ante los profusos razonamientos que se la hacen para pedir el sobreseimiento de la causa con fundamento en la ilicitud de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar por parte del Ministerio Público, como fue trascrito parcialmente supra, apenas dice ‘…de acuerdo con lo solicitado este tribunal las niega…’ es evidente que se constata un flagrante vicio de inmotivación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre las razones ofrecidas por [su] Defensa en la Audiencia Preliminar, que invalidaban las diligencias de investigación en que se fundaba la acusación”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó “que sean restituidos [sus] derechos e intereses, que [le] fueron conculcados por la decisión accionada, a través de la realización de una nueva Audiencia Preliminar en que se oigan las razones aducidas por [su] Defensa con miras a obtener un pronunciamiento judicial debidamente motivado, en el que se [le] respete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [sus] derechos e intereses”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

que la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, causadas estas por la falta de motivación de una decisión, como ocurre en el presente caso; no es de las causales que se subsumen dentro de la gama que se pueden señalar en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem; puesto que dicha violación conculca derechos constitucionales de orden individual, que han de regir en todo el proceso penal, lo cual se corresponde con la base del contenido del artículo 4 de la ley especial que rige esta extraordinaria materia derivada del proceder del juez que ocasiona la violación de un derecho constitucional, lo cual se refleja de manera directa en la negación a su derecho de conocer las razones y causas de la negativa de solicitud, de hacer nugatorio su derecho a la defensa al desconocer esos motivos, para argumentar en su contra. De manera que no sería desde esta perspectiva ante lo que ha quedado expuesto susceptible de ser atacado por la vía de apelación.

Recordemos por otra parte que el artículo 49 Constitucional establece la exigencia del debido proceso en todo grado y estado de un proceso sean estas actuaciones de orden judicial como de tipo administrativas. De allí que ha de velarse en todo momento que todo proceso reúna las garantías indispensables para que podamos decir que existe una tutela judicial efectiva (…)

De manera que ante las argumentaciones expuestas y revisada la decisión contra la cual se acciona se observa que riela a los folios 14 al 23, ambos inclusive, acta contentiva de la realización de la audiencia preliminar en la cusa (sic) seguida contra el hoy accionante ciudadano R.B.; y en la cual se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente (…)

Sin lugar a dudas que de lo transcrito se evidencia claramente que el Juzgador A quo nada dice con relación a las razones jurídicas que privaron para la negación de lo solicitado por el accionante en esa oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar contra la cual se acciona, lo que demuestra que ciertamente estamos en presencia del vicio de inmotivación de una decisión tal como ha sido alegado por el accionante, y con ello se ha conculcado sin lugar a dudas sus derechos constitucionales invocados en la presente acción de rango constitucional; aunado a la violación de la obligación que tiene el Juzgador de motivar sus decisiones en cualquier estado y grado del proceso en las que han de hacer algún pronunciamiento.

De manera que es imperioso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por el ciudadano R.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, por lo que SE ANULA la decisión accionada, y en consecuencia SE ORDENA la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante otro Juez y Tribunal distinto al que dictara la decisión accionada. Y ASI SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano R.B., contra la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, al considerar que en dicho pronunciamiento nada se señaló en relación a una solicitud de sobreseimiento de la causa que intentó la defensa técnica del referido ciudadano, en el proceso penal que se inició en virtud de los hechos ocurridos en la embarcación Doña Bárbara, matrícula APNN-5386, que se encontraba en el Muelle Pesquero Internacional de Güiria.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró con lugar la demanda de amparo, al considerar que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no resolvió en forma adecuada, todos los pedimentos que se referían a la solicitud de sobreseimiento hecho por el legitimado activo en la audiencia preliminar. Por tal motivo, anuló la decisión adversada con el amparo y ordenó que se celebrara una nueva audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, el abogado R.J.P., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, interpuso recurso de apelación, por lo que esta Sala debe analizar, en primer lugar, si dicho profesional del derecho tiene legitimación para impugnar la decisión que consideró lesiva de sus intereses. A tal efecto, se observa:

Al respecto, esta Sala, en la sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio; tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

Además, esta Sala en la sentencia N° 915, del 5 de mayo de 2006 (caso: J.G.P.), asentó lo siguiente:

“En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. E.F.. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).

En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el abogado R.J.P., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no podía impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, toda vez que el mismo carecía de legitimación para hacerlo, por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación que intentó el predicho administrador de justicia es inadmisible.

Así pues, visto que esta Sala Constitucional el 22 de junio de 2005, dictó decisión Nº 1307 (Caso: A.M.B.), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo que dictó, el 8 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, ha quedado definitivamente firme, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación intentada por el abogado el abogado R.J.P., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada, el 8 de agosto de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

TERCERO

ORDENA la devolución de la presente causa a la referida a la Corte de Apelaciones, para los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdeM/jarm

Exp Nº: 07-0027

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se negó la legitimación del abogad R.J.P. –quien fue la Juez a quien se señaló como supuesto agraviante- para la apelación contra la decisión de un tribunal superior que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo, porque, según el criterio mayoritario:

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede le juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía del amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.

En criterio de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que se transcribió –que, en todo caso, se refiere al amparo y no a la apelación- es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual esta será procedente siempre que la decisión que sea tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

No cabe duda al disidente que la circunstancia de que la decisión que esta Sala tome respecto del amparo de autos tendrá una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, si resulta favorable a las pretensiones del quejoso, ya que daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que una sentencia en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que hubiese dictado el fallo objeto de aquélla –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el asunto de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado y énfasis añadido)

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, ya que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, en virtud de que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

En consecuencia, estima quien disiente que la Sala ha debido haber aceptada la apelación que interpuso R.J.P. contra el fallo que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0027

Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).

Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).

En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.

A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0027

V-S Dr. JECR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR