Sentencia nº RC.000217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000659

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos R.D.B., Z.C., Y.D.K. y M.D.B., quienes a su vez actúan en representación del ciudadano J.D., representados judicialmente por los abogados en ejercicio Á.E.M., Á.S.C. y R.M.P., contra la sociedad mercantil NIQUELADOS Y CROMADOS DEL LAGO, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos M.L.A. y A.V.A.A.M., representados por los abogados E.G.O. y L.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011, en la cual declaró, entre otras, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, modificó dicha decisión, declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia; y declaró sin lugar la reconvención.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

El Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, en su artículo 1° reza textualmente lo siguiente:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado de la Sala)

Como puede apreciarse del contenido de la norma que antecede, el objeto del mencionado Decreto, se circunscribe a la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundarios, contra las medidas judiciales y administrativas, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que tienen o cuya práctica material comporte pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por ello está suficientemente claro que toda relación de arrendamiento, comodato, posesión o usufructo de bienes inmuebles no destinados a vivienda principal, escapan del objeto de este instrumento legal, por lo que deberán aplicárseles las normas especiales o de derecho común que las regulan.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que estamos en presencia de un procedimiento donde se pide la resolución de un contrato de arrendamiento que versa sobre un galpón cuyo uso está destinado a la actividad comercial, por lo que, es meridianamente claro que tal inmueble escapa del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 7, 15, 22, 206, 208 y 442 del referido código adjetivo, “…por haberse quebrantado en el proceso formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa …omissis… al no reponer la causa al estado de tramitar la incidencia de tacha de falsedad de conformidad con las normas procesales que rigen la materia…”.

El formalizante apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

…En el transcurso del proceso y como lo relata la sentencia objeto del presente recurso, la parte demandada, tachó de falso el acta notarial de preferencia ofertiva del 29 de agosto de 2007, de la Notaria (sic) Pública Novena de Maracaibo, este documento consistía el instrumento fundamental de la reconvención. Tal preferencia ofertiva fue realizada por los ciudadanos R.D. (sic) CERRADA, Y.D. (sic) B.D.K., R.D. (sic) BLANCO, B.M.P.V.D.D. (sic), J.D. (sic) BLANCO, A.M.D. (sic) Z.D. (sic) B.D.C., J.C.C.A., MONICA (sic) DIAZ (sic) B.D.B. y VICTOR (sic) F.B.S., a favor de mi mandate NIQUELADOS Y CROMADOS DEL LAGO C.A.

El 12 de diciembre de 2007, los actores reconvenidos R.D. (sic) BLANCO, Z.D.C. y Y.D.K. y MONICA (sic) DE BOTEGA, en el acto de la contestación de la demanda tacharon de falso, la señalada notificación ofertiva de conformidad con el artículo 1380 (sic) numeral 3.

Por escrito de fecha 21 de enero de 2008, la parte actora-reconvenida, formalizó la tacha de falsedad que había anunciado en la contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandada-reconviniente, insistió en la validez y valor del documento tacha.

Por auto del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado (sic) Zulia, admitió la tacha, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con los artículos 441 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida en su parte motiva asentó el trámite de la tacha en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como se ve de la última parte de la sentencia parcialmente transcrita, el Juez (sic) A-quo (sic) por auto del 06 (sic) de febrero de 200, ordenó seguir el iter (sic) procesal de la incidencia de tacha de falsedad a través de una articulación probatoria de ocho días.

En la segunda instancia y dentro del término para dictar sentencia se consignó escrito de fecha 12 de julio de 2011, por el cual, mi mandante le solicitó al Juez (sic) Superior (sic) que repusiera la causa al estado de que la primera instancia tramitara la incidencia de tacha por los cánones legales señalados en los artículo (sic) 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 206 y 208 del citado Código (sic). Tal actuación de parte se efectuó para dejar sentado la inconformidad con la tramitación de la incidencia de tacha de falsedad por el Juez (sic) de primera instancia.

El A-quem (sic) en su sentencia definitiva negó tal pedimento de acuerdo a la motivación que ha (sic) continuación se explana:

(…Omissis…)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del A-quo (sic) del 06 (sic) de febrero de 2008, no tenía recurso ordinario de apelación, por prohibirlo expresamente la norma en comento, que sería el remedio ordinario, para alzarse contra la ilegalidad del fallo. De la decisión definitiva recaída en la incidencia de tacha de falsedad se apeló el 10 de febrero de 2011 y por ante el Superior (sic), se consignó escrito el 12 de julio de 2011, de donde se solicitaba de tal órgano jurisdiccional la reposición de la causa al estado de tramitarse el incidente de tacha por las reglas de la tacha. Toda esta actividad se efectuó a fin de agotar todos los recursos pertinentes para demostrar la inconformidad con el auto del 06 (sic) de febrero de 2008 del juzgado de la causa.

Del iter (sic) procesal transcrito de la sentencia objeto del presente recurso de casación se evidencia que el Juez (sic) de la primera instancia y posteriormente el Juez (sic) el superior quebrantaron formas sustanciales en los actos que menoscabaron el derecho de defensa a mi representada. En los juicios de resolución de contratos de arrendamiento inmobiliario, a sustanciación del juicio, por disponerlo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, encajado dentro del procedimiento breve limita las incidencias que puedan ocurrir en la tramitación de este tipo de procedimiento, pero permite al Juez (sic), si se presentaren otros incidentes decidir según su prudente arbitrio.

Presentando en el procedimiento breve el incidente de tacha de falsedad, que no está previsto expresamente entre las incidencias de tal procedimiento, el A-quo (sic) de acuerdo a la facultad que le concede la norma en comento debería admitir o no la tacha de falsedad. La admisión de la tacha conforme a los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, debía sustanciarse de acuerdo a las 16 reglas de la tacha de falsedad que completa el artículo 442 del Código de Procedimiento civil y no como lo ordenó en su auto del 06 (sic) de febrero de 2008, a través de una articulación probatoria de ocho días de acuerdo a lo estipulado al artículo 607 del Código ejusdem. Con tal proceder, el A-quo (sic) violó disposiciones legales de orden público, pues ese es el carácter con las que el legislador a pre ordenado el procedimiento de tacha de falsedad, en su tramitación se incluye la presencia del Ministerio Público como parte de buena fe. Al ser de orden público, las reglas de la tacha, no podían ser relajadas ni aún con el consentimiento de las partes, con tal proceder se colocó a mi poderdante como presentante del documento tachado en estado de indefensión y se favoreció a la parte tachante al no mantenerla en la (sic) facultades que le concede la ley.

Por otra parte el escrito de fecha 12 de julio de 2011, no era ni un escrito de informes o de Observaciones como erradamente lo calificó el Superior (sic). El escrito en referencia tenía como objeto agotar todos los recursos contra el auto del 06 (sic) de febrero de 2008 del A-quo (sic) que ordenó una articulación probatoria para tramitar una incidencia de tacha de falsedad. El Juez (sic) Superior (sic) a pesar de que se le insistió en la segunda instancia en la reposición de la causa por la violación flagrante las normas de orden público en la tramitación de la tacha, prefirió desvirtuar el contenido del escrito del 12 de julio de 2011 y no decidir de esta manera sobre la reposición solicitada. Falto (sic) el juez superior a su deber de corregir en el proceso con los vicios que inficionaban de nulidad absoluta al auto del 06 (sic) de febrero de 2008 y permeo (sic) las violaciones al orden publico (sic) de la cual debía ser su vigilante y corregir los vicios delatados por el citado escrito de decidir de oficio su ilegalidad. Con la conducta procesal del Juez (sic) Superior (sic) violentó los artículos 7, 22 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar seguir la incidencia de tacha de acuerdo a las formas previstas en ese Código (sic) y a las disposiciones especiales establecidas (sic) artículo 442 de (sic) citado Código, el cual, también resultado conculcado al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, pues la incidencia de tacha debió tramitarse por las reglas de la tacha, que es el procedimiento especial que el legislador ha señalado para desvirtuar en el proceso la fe pública del instrumento público.

También transgredió el Juez (sic) de la recurrida los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues al instársele por escrito de fecha 12 de junio de 2011, sobre la violación de normas de orden público ocurridas en el incidente de tacha y advertido sobre ello, de que el A-quo (sic) había ordenado una incidencia de tacha de falsedad, por un procedimiento diferente a las 16 normas del artículo 442 del Código de Procedimiento civil, debió reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia tramitara la incidencia de tacha por el procedimiento previsto en (sic) citado el Código (sic).

La denuncias (sic) de las violaciones de las normas procesales señaladas, no persiguen una reposición inútil, tiene como objeto que el procedimiento de tacha se siga por el procedimiento legalmente establecido y como consecuencia de su sustanciación, hubiera permitido al órgano jurisdiccional ab-initio del trámite de la tacha y según la norma 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si los hechos en que se fundamentaron las causales de falsedad del instrumento calificaban en la subsunción de las normas que permiten atacar como falso un instrumento público; el encausamiento de la tramitación de la tacha por las vías dispuestas por el Código procesal (sic) tampoco le permitió al juez de la causa apreciar las normas de valoración sobre la cancelación en parte o no del documento tachado. Se decidió la falsedad del documento y se le desecho (sic) el proceso, lo que le dio pie al Juez (sic) tanto de primera instancia como superior, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar el juicio de declarar sin lugar la reconvención…

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Expresa el formalizante que el juzgador de segunda instancia violentó normas de orden público por cuanto debió corregir la actuación del juez de primera instancia que tramitó la tacha propuesta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo con las reglas dispuestas en los dieciséis artículos “…que contempla el artículo 442…” eiusdem.

Añadió que el escrito que presentó ante la segunda instancia en fecha 12 de julio de 2011, no se trataba de unos informes u observaciones de éstos, como lo calificó el juez de alzada, sino que tenía como único propósito “…agotar todos los recursos contra el auto de fecha 6 de febrero de 2008…”, dictado por el a quo, en donde se le advertía al superior la violación de normas de orden público, que –en los dichos del recurrente- se cometió en la tramitación de la tacha incidental, por lo que incumplió con su deber de “…corregir en el proceso con los vicios (sic) que inficionaban de nulidad absoluta…”, quebrantando así los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 206 y 208 de ese mismo cuerpo normativo al no reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tramitara la tacha conforme a los artículos 442 y siguientes eiusdem.

Alega, adicionalmente que, con tal proceder se violentó la igualdad procesal, “…al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes…”. Finalmente agregó que “…las denuncias a las violaciones de las normas procesales señaladas, no persiguen una reposición inútil, tiene como objeto que el procedimiento de tacha se siga por el procedimiento legalmente establecido y como consecuencia de su sustanciación, hubiera permitido al órgano jurisdiccional ab-initio del trámite de la tacha y según la norma 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil si los hechos en que se fundamentaron las causales de falsedad del instrumento calificaban en la subsunción de las normas que permiten atacar como falso un instrumento público…”.

Para decidir, se observa:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N° 484, del 27/10/2011; expediente N° 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/ Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).

Como puede apreciarse de la exposición del recurrente, su denuncia se centra fundamentalmente en acusar a los jueces de primera y segunda instancia, de violar normas de orden público, al no corregir –en cuanto al segundo de ellos- los quebrantamientos en que habría incurrido el a quo al no tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que en su opinión menoscabó su derecho de defensa al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes.

En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial.

En el caso que nos ocupa, se hace menester, a fin de corroborar los dichos del formalizante, narrar los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del procedimiento de tacha incidental. En efecto, se constata lo siguiente:

1) En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, tachó de falsa “…la notificación ofertiva…” que realizara el día 29 de agosto de 2007, la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, “…por ser falso que alguno de mis representados o su mandante, hayan comparecido ante el funcionario publico (sic), a hacer la solicitud, que se pretende hacer valer en este procedimiento (sic)…”.

2) En fecha 28 de enero de 2008, la parte demandada insistió en hacer valer el documento “…acta notarial…”, a través de la cual los demandantes le formularon “…la oferta arrendaticia…” sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y argumentan, que la tacha propuesta no está soportada en ninguno de los motivos legales contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil.

3) En fecha 21 de enero de 2008, la parte actora formalizó la tacha.

4) Por auto del 6 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “admitió” la tacha, ordenó formar pieza separada, así como la notificación tanto de las partes como del Fiscal del Ministerio Público; y ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con apoyo en lo preceptuado en los artículo 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de las mencionadas notificaciones.

5) El 24 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

6) Mediante auto del 28 de abril de 2008, se ordenó nuevamente la notificación del demandado.

7) Por escrito del 10 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas.

8) En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

9) El 12 de junio de 2008, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas ofrecidas por el demandado, salvo la contenida en el particular tercero referida a la exhibición, que pidió hiciera la parte actora del documento objeto de la tacha. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la actora, y acordó el traslado y constitución del tribunal al cuarto (4to) día siguiente a las diez y treinta de la mañana, “…en la oficina donde aparece otorgado el instrumento tachado…”, todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

10) En fecha 18 de junio de 2008, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal de la causa ante la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en la cual, se encontraban presentes los representantes judiciales de ambas partes.

11) En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia en la que se declaró con lugar la tacha incidental “…de conformidad con el artículo 1380 (sic) ordinal 3° del Código Civil, ya que los ciudadanos R.D.B. y (sic) YLEANA (sic) DE KETCHUN, quienes figuran como solicitantes de la oferta de la venta, y el abogado asistente J.C., no firmaron el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, por lo que se anula la eficacia probatoria de dicho documento…”.

12) El 22 de febrero de 2011, se dictó aclaratoria de la sentencia antes referida, a solicitud de la parte actora. En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión en cuestión.

Como puede apreciarse del relato de las actuaciones procesales acontecidas durante la sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte actora, se puede apreciar que el tribunal de la causa acordó su tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte demandada insistió en hacer valer el documento objeto de tacha, y acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación tanto de las partes como del Fiscal del Ministerio Público.

Con ello se nota evidentemente que, contrariamente a lo dicho por el formalizante, el juez de primera instancia en ningún momento obvió o prescindió de las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la tacha, sólo que hizo uso del plazo establecido en el artículo 607 eiusdem para fijar el lapso probatorio, el cual no está explícitamente establecido en las normas del 442 mencionado.

Cabe destacar, que el juicio principal, donde surge la incidencia de tacha, se pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2003, el cual, a tenor de los establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse por los cauces del procedimiento breve estatuido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que el artículo 894 eiusdem, dispone que “…fuera de las aquí establecidas, no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De estas incidencias no se oirá apelación…”.

En el sub iudice, observa la Sala que, no obstante que en los juicios breves no están permitidas las incidencias, sin embargo, establece la posibilidad que el juez puede, según su prudente arbitrio, resolver los incidentes que se ocasionen. De modo que, es innegable que la tacha surgida en el presente caso, es un incidente, que el juez ordenó tramitar conforme a las reglas del artículo 442 y siguientes que regulan lo relativo a su sustanciación e hizo uso de la facultad que la norma antes comentada le autoriza, a saber, conforme a su prudente arbitrio, estimó establecer el lapso de ocho días de despacho para que las partes pudiesen aportar elementos de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, no se evidencia que hubiese habido violación de alguna formalidad que menoscabara el derecho de defensa del demandado, pues como vimos en líneas superiores, ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas, incluso de controlarlas, lo que puede evidenciarse del traslado que hizo el tribunal de la causa a la Notaría Novena de Maracaibo, en donde estaba asentado el documento, acto en el cual tuvieron la oportunidad de controlar la inspección, lo cual consta del acta levantada al efecto y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) y su vuelto del cuaderno de tacha.

Aunado a lo anterior, la incidencia de tacha se sustanció en cuaderno separado, y se sentenció de forma previa al fallo definitivo del juicio principal.

Como corolario de lo antes anotado, se precisa señalar que ni en las reglas de tacha ni en las del juicio breve, ni en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoriamente aplicada por el juez al caso concreto, se otorga la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, cuestión que en el fondo, entre otras, la parte recurrente busca que sea establecido en la resolución de esta denuncia.

De forma que, después del pormenorizado análisis hecho por esta Sala a lo delatado, concluye que no existen hallazgos sobre lesión alguna al derecho de defensa del demandado. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con sustento en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 206, 208, 607 y 894 eiusdem, “…al quebrantar formas sustanciales el derecho de la defensa (sic) de mi representado, que causaron indefensión en el proceso al no pronunciarse sobre el fondo de la apelación que interpusiera contra la decisión del A-quo (sic) del 10 de febrero de 2011 y su ampliación del 22 de febrero de 2011…”.

Los alegatos del recurrente descansan en la siguiente exposición:

… La sentencia del Juzgado (sic) Superior (sic) un (sic) su numeral Quinto Punto Previo I, fundamentó su decisión de no conocer la apelación a la interlocutoria que declaró falso el documento tachado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como se ve el A-quem (sic) ante la ausencia de pronunciamiento del sentenciador de primera instancia de no pronunciarse sobre la admisión apelación que se interpusiera contra su decisión de fecha 10 de febrero de 2011, alegó para ello, que tal decisión era irrecurrible por vía de apelación al disponerlo así el artículos (sic) 894 del Código de Procedimiento Civil. Con tal decisión de dio el carácter de cosa juzgada al fallo del 10 de febrero de 2011, que declaró la falsedad delo acta notarial de la Notaria (sic) Pública Novena de Maracaibo del 23 de agosto de 2007.

El sentenciador de la recurrida debió o bien reponer la causa al estado de que el sentenciador de la primera instancia se pronunciara sobre la apelación que se ejerciera contra la interlocutoria del 10 de febrero de 2011 o decidir el fondo de la apelación, pero no convalidar la ausencia de pronunciamiento del juzgador de la primera instancia sobre la apelación por considerar que lo prohibía el artículo 894 del Código de Procedimiento (sic)

Como ya se señalo (sic) en la delación primera de este escrito recursivo por auto del tribunal de la causa del 06 (sic) de febrero de 2008, el trámite de la tacha de falsedad se encausó por una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien tal norma procesal en su última parte expresa: “Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez (sic) resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día “. Del contenido de la norma en comento se desprende que el sentenciador de la primera instancia por la importancia de la incidencia en la influencia de la decisión de la causa, pues la declaratoria o no de falso instrumento fundamental de la reconversión incidía en el fondo de la causa debió decidir, la misma en la sentencia definitiva. El A-quo (sic) no lo hizo así y extrañamente publicó la sentencia días antes al fallo definitivo, con lo cual, violentó el mandato de la norma en comento. En todo caso el Juez (sic) Superior (sic) al observar que la incidencia de tacha se había tramitado por la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse sobre la apelación porque la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha es en la sentencia definitiva y tal pronunciamiento al ser contemporáneo con ese fallo incluía, en la apelación todo lo que había sido objeto del juicio. De lo expuesto se evidencia que el sentenciador de la segunda instancia viola con su sentencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, el cual, ordena que la incidencia aperturada por este dispositivo legal que influya en la sentencia definitiva debe pronunciarse en la oportunidad de ésta, por lo que esa decisión se puede apelar en la oportunidad correspondiente contemplada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (sic)

Al no pronunciarse la recurrida al fondo de la apelación de la decisión de la tacha de falsedad, produjo indefensión a la demanda reconviniente, al otorgarle el carácter de cosa juzgada al fallo del 10 de febrero de 2011, que declaró falso el documento tachado, pese a haberse interpuesto en el lapso de Ley (sic), recurso de apelación, concediéndole así a la parte demandante-reconvenida un derecho que no tenía, violando así el artículo 15 del Código Civil. La recurrida transgredió el artículo 208 del Código de Procedimiento (sic), al no subsanar los vicios en que recurrió el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) de dictar la sentencia fuera de la oportunidad de la definitiva y no decidir al fondo de la apelación sobre la instancia.

Sobre los vicios de (sic) en la tramitación de la apelación de la sentencia interlocutoria del 10 de febrero de 2011, no se pudo ejercer recurso alguno, en virtud de que tanto la sentencia definitiva como la de interlocutoria se notificaron en un mismo acto y se ejerció en la misma oportunidad del recurso de la apelación sobre ambas decisiones. La primera instancia sólo oyó la apelación de la sentencia definitiva y ordenó remitir el expediente al Superior (sic), lo que no permitió interponer recurso alguno, al perder la jurisdicción sobre la causa.

La violación de las normas procesales infringidas son (sic) de orden público, el derecho a recurrir del fallo que el jurisdicente considera adverso a sus intereses es de orden constitucional, así lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución como tratados internacionales que son leyes de la República, por haber sido ratificados por el Estado venezolano. Ejercido el recurso de apelación, el jurisdicente tiene también el derecho constitucional de esperar una decisión al respecto de conformidad con los artículos 29 y 257 de la Constitución que consagran la garantía de la tutela judicial efectiva.

La reposición de la causa repetiría al órgano jurisdiccional superior, conocer el fondo de la apelación y determinar si en el trámite procesal de tal incidencia se cumplieron con las normas que regulan la materia y si la decisión del A-quo (sic) estuvo ajustada a derecho al declarar falso el acta notarial del 23 de agosto de 2007 y en consecuencia sin lugar la reconvención incoada por mi representada.

Queda en estos términos explanada la presente delación y pido a la Sala de Casación Civil, que en su decisión anule la sentencia del A-quem (sic) y ordene la reposición de la causa al estado que ordene el fallo…

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Se denuncia nuevamente el menoscabo del derecho de defensa, producido –a decir de formalizante- porque el juez superior no se pronunció sobre la apelación que ejerciera en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, y su ampliación del 22 de febrero de 2011, en el procedimiento de tacha, que declaró con lugar la misma y consecuentemente la falsedad del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.

Expresa que el sentenciador de segunda grado no conoció de la apelación mencionada, amparado en que la misma era irrecurrible por así disponerlo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera que el ad quem “…debió o bien reponer la causa al estado de que el sentenciador de la primera instancia se pronunciara sobre la apelación …omissis… o decidir el fondo de la apelación, pero no convalidar la ausencia de pronunciamiento del juzgador de la primera instancia sobre la apelación por considerar que lo prohibía el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…”.

Alega que el a quo debió pronunciarse sobre la tacha en la sentencia definitiva por cuanto “…la declaratoria o no de falso del instrumento fundamental de la reconvención incidía en el fondo de la causa…”, y que el ad quem, “…al observar que la incidencia de tacha se había tramitado por la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse sobre la apelación porque la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha es en la sentencia definitiva y tal pronunciamiento al ser contemporáneo con ese fallo incluía, en la apelación todo lo que había sido objeto del juicio…”.

Sostiene que la indefensión se produjo al otorgársele el carácter de cosa juzgada a la decisión que resolvió la tacha “…pese a haberse interpuesto en el lapso de Ley (sic), recurso de apelación, concediéndosele así a la parte demandante-reconvenida un derecho que no tenía…”; y que el superior violentó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no subsanar estos vicios.

Aduce que las normas procesales que acusa como infringidas son de orden público y que el derecho de los litigantes a recurrir de un fallo que le sea adverso “…es de orden constitucional…” por disponerlo así el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental y los Tratados Internacionales “…que son leyes de la República por haber sido ratificados por el Estado venezolano (sic)…”.

Para decidir, la Sala observa:

La presente delación se centra en acusar que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el tema de la apelación intentada por el demandando-formalizante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de tacha, alegando, entre otras cosas que ésta debió decidirse en la sentencia definitiva; y que, en todo caso, debió oírse la apelación interpuesta y ser resuelta en la decisión que a su vez se pronunció respecto a la definitiva.

En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20).

De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta. Por ello, al ser esto así, no debía el sentenciador del segundo grado de conocimiento incluir dentro de su fallo producido, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, pronunciamiento alguno sobre la decisión que resolvió la tacha, por estarle expresamente prohibido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inapelabilidad de las decisiones que se produzcan en una incidencia.

En este orden de ideas, se precisa observar lo sostenido respecto a la apelación ejercida por el juez de alzada:

…QUINTO

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.P.C., contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar (sic) el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad (sic) se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…

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De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, conviene expresar, que tal como quedó sentado en la denuncia que antecede, el juez de primer grado sustanció la tacha propuesta a través de las normas establecidas para este fin en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que ordenó tramitar supletoriamente por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuanto a la fijación del lapso probatorio, por estar así autorizado a su vez por el artículo 894 ibídem, punto que no se analizará nuevamente, en virtud que ya fue suficientemente explicado en la denuncia que antecede.

Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.

Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por “…errónea interpretación…”.

La denuncia quedó expuesta en los siguientes términos:

“…En la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva del juzgado de la causa, también se apeló de la interlocutoria que declaró con lugar la tacha de falsedad. La recurrida declaró improcedente el recurso de apelación alegando para ello, la imposibilidad de ejercer tales recursos en el procedimiento breve y fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic), resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS (sic) P.C., contra decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”

(Negrillas de este Sentenciador (sic) Superior) (sic)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo (sic) V, 3era edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo, manifiesta:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento sugiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitró; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

Dentro de este marco, expresó el autor G.A.C.I., en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE”, Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela-Valencia, 2009, pág. 28, 135 y 136, lo siguiente:

Como ya he dicho anteriormente, es posible planear el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pero, en algunos casos, este es negado para algunas interlocutorias.

(…Omissis…)

Como podemos apreciar, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil prohíbe otras incidencias dentro del procedimiento breve deferentes a las que prevee (sic) el mismo articulo (sic) regulador de dicho procedimiento, pero deja en esos casos la posibilidad a que el Juez (sic) aprecie la circunstancia concreta y resuelva según lo que dicte su prudente arbitrio. En el caso concreto que nos ocupa, de la tacha de falsedad en el procedimiento breve, considero que ese prudente arbitro debería decirle al Juez (sic) que en los diez días de duración del lapso probatorio de este procedimiento no es posible tramitar una tacha de falsedad (…) De todas formas, como quiera que la tacha de falsedad puede ser propuesta por vía independiente, esto es por vía principal en un procedimiento separado exclusivo para tramitación de la tacha de falsedad, y que exige la tramitación el procedimiento ordinario, cuyo lapso probatorio extenso es el conveniente para los casos de tacha de falsedad, el tachante siempre tendrá la posibilidad de acudir a dicho procedimiento.

(Negrillas de este operador de justicia)

De acuerdo a los citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretenden agilizar y desentrabar (sic) el procedimiento breve de todas las demoras que puedas extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la admisión de justicia.

De allí que se coliga, de la lectura exhaustiva de los artículos 887 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

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La fundamentación del A-quo (sic) para declara firme la decisión del Juzgado (sic) de de la primera instancia de fecha 10 de 2011, se basa en que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, clausura la posibilidad de incidencias aparte de la cuestiones previas y la reconvención, “pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.

Des (sic) estas decisiones no se oirá apelación”.

La recurrida interpretó erróneamente el alcance del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma en referencia, sólo prohíbe apelar de la decisión del Juez (sic) que ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia, de la cual se podrá ejercer tal recurso si así lo amerite el fallo. Otra interpretación sobre el carácter de inapelabilidad de las decisiones definitivas de las incidencias ordenadas por el Juez (sic) según su prudente arbitrio, conllevaría a atentar contra la tutela judicial efectiva y debido proceso. La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 3074 del 14 de diciembre de 2004 sobre este aspecto es la siguiente:

Contrariamente a lo decidido por el juzgado a quo, esta Sala estima que el amparo propuesto no resulta inadmisible, conforme con el artículo 6. 5 de la Ley (sic) que rige la materia, toda vez que el auto de admisión de la demanda es inapelable y el juez superior sólo podía examinar la adecuación a derecho del procedimiento aplicado por el tribunal de la causa, al ejercerse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. En este sentido, cabe destacar que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el procedimiento breve, no habrá más incidencias que las relativas a las cuestiones previas, que incluso pueden proponerse contra la demanda reconvencional, “pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De esa decisiones no oirá apelación”; por lo tanto, la apelación no podía intentarse inmediatamente, una vez determinada la apelación del procedimiento breve, el 5 de marzo de 2002, sino de forma deferida, cuando el juez de primera instancia dictara la sentencia de mérito, después de tramitar el proceso. Lo anterior, aunado a que la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecida por normas de orden público, lleva a esta Sala a concluir que el amparo incoado es admisible.”. (Pág. Web TSJ.).

Como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional las incidencias que acuerde el Juez (sic) en el procedimiento breve, tienen apelación pero diferida, en la oportunidad de la sentencia definitiva. De lo que no se podría apelar era de la apertura de la incidencia de tacha de falsedad, pero una vez dictado el fallo definitivo, surgiría para las partes el derecho de recurrir de ella en los lapsos de Ley (sic).

De todo lo expuesto se evidencia que la sentencia del superior hoy recurrida, interpretó erróneamente el alcance del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a su criterio le impedía pronunciarse al fondo del recurso ejercido contra de la interlocutoria que decidió la incidencia de la tacha de falsedad en el procedimiento breve, por considerar que tal norma impone limitaciones a tal recurso ordinario, cuando de lo que no se puede apelar es de la decisión que ordena la apertura de la incidencia no prevista en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

Debió la recurrida aplicar el artículo 894, que regulas incidencias no previstas en el procedimiento breve y 891 del Código (sic) ejusdem, por ser la norma que regula las apelaciones de las sentencias que se dicten en el procedimiento breve y que no distingue si son definitiva o interlocutorias con fuerza de definitivas productos de las incidencias ordenadas por el Juez (sic) en el procedimiento breve.

La errónea interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues no conoció del fondo de la apelación y le dio (sic) carácter a la cosa juzgada a la sentencia interlocutoria del A-quo (sic) del 10 de febrero de 2011, que declaró la falsedad del acta notarial de la Notaría Novena de Maracaibo del 23 de agosto de 2007, y que permitió declarar sin lugar a la falta de cualidad activa opuesta a los demandantes en la oportunidad de la contestación de la demanda como la reconvención…

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Arguye el formalizante que la inapelabilidad de las decisiones a que se refiere el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la decisión en la que el juez ordena la apertura de la incidencia “…pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia, de la cual se podrá ejercer tal recurso si así lo amerite el fallo…”, lo que a su juicio violenta lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales suscritos por la República que consagran el derecho a la doble instancia.

En su opinión, el juzgador de alzada incurre en error de interpretación del artículo 894 del Código del Procedimiento Civil al estimar que la inapelabilidad a la que se refiere esta norma es respecto a la “…decisión que ordena la apertura de la incidencia no prevista en el procedimiento breve…”, pero no respecto de las decisiones producto de las incidencias suscitadas en ese tipo de procedimientos.

Finalmente manifestó que tal interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello impidió que se conociera “…el fondo de la apelación y le dio el carácter de cosa juzgada a la sentencia interlocutoria del A-quo (sic) del 10 de febrero de 2011, que declaró la falsedad del acta notarial…”.

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).

Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:

…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…

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De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.

Así las cosas, se hace menester revisar el contenido del pronunciamiento que al respecto hizo el juez de la recurrida, el cual se muestra de seguidas:

…QUINTO

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.P.C., contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…

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Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.

No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.

Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece.

En consecuencia, no infringió el juez de segundo grado en error de interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000659

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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