Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExtension De Pago De Pension De Sobreviviente

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 15 de mayo de 2007, por apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2007, por el ciudadano R.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.805.955, soltero, estudiante y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.171, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2007, en el juicio de Extensión de Beneficio de Pensión de Sobrevivientes, solicitado por el ciudadano R.B.H., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada el día 18 de mayo de 2007, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano R.B.H., asistido por la abogada R.G., presentó escrito de informes, los cuales no serán tomados en cuenta por ésta Superioridad debido a que los mismos son extemporáneos, en virtud de que debieron consignarse el día 08 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2007, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de Extensión de Beneficio de Pensión de Sobrevivientes, realizada por el ciudadano R.B.H., asistido por la abogada R.G., mediante la cual expuso:

  1. Que según se evidencia de Acta de nacimiento emanada de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, nació en ese mismo Municipio, el día 06 de diciembre de 1985, actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad y cursa el cuarto semestre de la carrera Geología, en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO IUTM (institución pública), en condición de estudiante foráneo, pues su familia se encuentra domiciliada en Boconó, Estado Trujillo.

  2. Que todos los gastos y demás erogaciones con ocasión a sus estudios, eran sufragados en gran parte, por su padre I.D.C.B.A., mediante Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual representaba casi la totalidad del ingreso que percibía su familia los alimentos y demás necesidades básicas de ésta, incluyendo los gastos que implican sus estudios aquí en Maracaibo, y otra parte de dichas necesidades, la sufraga su madre con los pocos ingresos que percibe como trabajadora independiente en la venta de víveres al detal.

  3. Que su legítimo padre, antes mencionado, falleció el día 19 de noviembre de 2006, según se evidencia de acta de defunción emanada por la Coordinación del Registro Municipal de Boconó, Estado Trujillo.

  4. Que en consecuencia ha sufrido cambios económicos desfavorables, lo cual dificulta el pago de la residencia donde vive aquí en esta Ciudad, alimentación, gastos de cuadernos, ropa, copias fotostáticas y demás gastos propios de un estudiante a nivel universitario.

  5. Que ante tal situación y debido a las limitaciones y la inflexibilidad que implica su horario de estudio, así como, la asistencia obligatoria a los períodos de Campo Geológico no contemplados en horarios de clases, de los cuales los estudiantes son informados con apenas cinco u ocho días de anticipación, le es imposible dedicarse a trabajar, bien sea a tiempo completo, medio tiempo o eventualmente.

  6. Que asimismo, es un estudiante que dedica tiempo a la investigación y estudio profundo de cada materia, para lo cual requiere de mucho tiempo, a fin de lograr altas calificaciones, y un alto índice académico, el cual mantiene hasta la presente fecha.

  7. Que en tales circunstancias y ante la aprobación que le conceda el Tribunal, mediante la cual le extienda el derecho de necesidad de ser un beneficiario de la pensión alimenticia, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES seguiría cancelando en su persona, en su condición de heredero sobreviviente, la parte que le corresponde de la pensión de vejez que percibí su padre.

  8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal muy respetuosamente en su carácter de heredero legítimo de su causante padre I.D.C.B.A., quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 800.007, aprobar en su persona la Extensión del Derecho Necesidad de ser Beneficiario de la Pensión Alimentaria protegido y regulado por la referida Ley, hasta que culmine sus estudios universitarios, siempre que no haya cumplido veinticinco (25) años de edad.

  9. Que siendo procedente la presente solicitud, pidió que oficiar al prenombrado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO, DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES DE OCCIDENTE SUB AGENCIA GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, participándole su aprobación de extenderle el beneficio de recibir pensión alimentaria.

  10. Que asimismo, solicitó oficiar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Los horarios de clases impuestos por el departamento de geología debidamente certificados por el Jefe del Departamento de Geología, 2) Su horario de clase y lo remita debidamente certificado por el Jefe del Departamento de Geología, 3) La forma como se cumplen y se les informa a los bachilleres las salidas de campo y demás actividades académicas, y 4) Sus calificaciones debidamente certificadas por el Jefe del Departamento de Control de Estudio de dicha institución.

  11. Que solicitó al Tribunal admitir y sustanciar conforme a derecho, la presente solicitud y le conceda la Aprobación con todos los pronunciamientos de Ley.

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió lo siguiente:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano R.R.B.H., ya identificado, para la extensión del beneficio de la pensión de sobrevivientes otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a su fallecido padre, ciudadano I.D.C.B.A.. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisado y analizado el presente expediente, este Juzgado Superior procede a decidir, en base al análisis de las siguientes consideraciones:

En la jurisdicción voluntaria el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio.

Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

Artículo 895: El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Comentando la disposición anterior el Dr. E.C.B., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Págs. 734 y 735, señala lo siguiente:

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

(…)

El artículo bajo estudio, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el Juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló lo siguiente:

Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción. (…)

Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. (…)

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.”

La presente solicitud de Extensión de Beneficio de Pensión de Sobrevivientes, realizada por el ciudadano R.B.H., asistido por la abogada R.G., constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud del carácter unilateral, en el que no existe una litis, es decir, no hay contraparte, y de acuerdo a su alcance o finalidad, la cual es la declaración o reconocimiento del derecho solicitado, en este caso, el derecho de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, regulado por la Ley del Seguro Social.

Respecto a la norma aplicada por el Juzgador a quo relativa a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para la admisión de la presente solicitud, y con fundamento a la cual la declaró inadmisible, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló lo siguiente:

El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones expuestas precedentemente, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se infiere del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción de los documentos privados solamente. Los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informes (art. 433, de exhibición de documentos (arts. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. (…)

Como quiera que se ha casado la interlocutoria de fecha 19 de mayo de 1999, porque la alzada infringió la ley al ratificar la no admisión in limine de pruebas aportadas por la actora, el pronunciamiento respectivo de la Sala interesará el contenido de la sentencia definitiva de segunda instancia, y por ende ésta devendrá nula por efecto de la reposición que necesariamente ha de dictarse de acuerdo a lo establecido por el artículo 211 eiusdem, previa la renovación del acto irrito. Así se decide

En el mismo orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en la ley, doctrina y jurisprudencia, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el rol del Juez es desempeñado conforme a una amplitud de poder del cual goza en este tipo de procedimiento, mediante el cual puede intervenir en la formación y desarrollo de los hechos o situaciones jurídicas que considere pertinente, a los fines de garantizar el interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia, sin necesidad de las formalidades del juicio ordinario, razón por la cual en el caso bajo estudio, el Juzgador a quo debió observar que aún cuando los instrumentos no fueron presentados conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante al señalar en su escrito los sitios donde se encuentran, y en los cuales pueden ser ubicados, cumplió efectivamente con dicha carga, así como también debió requerir de oficio los instrumentos que no fueron consignados, y que juzgare indispensable, y posteriormente resolver sobre la admisión de la referida solicitud, tomando en cuenta el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual le impone al juez el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. ASÍ SE DECLARA.-

Después de un profundo análisis de la sentencia apelada, observa ésta Sentenciadora, que el Juzgador a quo además de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, resolvió en la misma oportunidad, sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio de extensión, determinando que el solicitante del beneficio de la extensión de la pensión de sobreviviente, no reúne dichos requisitos, en virtud de que el mismo supera los dieciocho (18) años de edad, lo cual además de constituir materia de fondo, estima ésta Sentenciadora, que es al Órgano emisor de dicho beneficio, el Seguro Social, a quien le corresponde previa declaratoria judicial, determinar y decidir sobre el otorgamiento del beneficio de la extensión de la pensión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.B.H., asistido por la abogada R.G., ambos plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2007, en el juicio de Extensión de Beneficio de Pensión de Sobrevivientes, solicitado por el ciudadano R.B.H..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2007; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, luego de que consten en actas los respectivos instrumentos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.-

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos en punto de la tarde (02:00p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No 12570 en la solicitud de Extensión de Beneficio efectuada por R.R.B.H.. Lo certifico. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2007.

EL SECRETARIO.,

Abg. MARCOS FARÌA QUIJANO

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