Decisión nº 335-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-0000538

SOLICITANTES: R.J.B.A. e I.J.Z.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.687.268 y V-13.271.279, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSMARY ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.147.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 y 14 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 31 de enero de 2012, los ciudadanos R.J.B.A. e I.J.Z.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio M.B.I. del estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1.995; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que desde el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00), que serán depositados en la siguiente cuenta bancaria: Banco Nacional de Crédito, cuenta No. 01910021981121019802 a nombre de I.Z.. En ese mismo orden, los gastos del mes de septiembre para uniformes y útiles escolares, así como también los gastos del mes de diciembre, relativos a vestido y regalos navideños, serán compartidos en partes iguales (50% cada uno) entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a los hijos en cualquier momento del día, sin que interrumpa las labores de estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, Año nuevo y Reyes, Semana Santa y carnaval, serán convenidos entre las partes, prestando atención a lo que deseen los adolescentes hijos. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre, lo pasarán con la madre.

En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, ésta operadora de justicia se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amistosa planteada, toda vez que no consta en autos documentación original en relación al bien inmueble descrito en la solicitud.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y se ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: R.J.B.A. e I.J.Z.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Prefectura Civil del municipio M.B.I. del estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 390, Tomo B del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 335-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR