Decisión nº WP01-R-2008-000176 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado S.R.B.R., plenamente identificado en la causa Nº WP01-P-2003-000046, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G.N.P.S., en su carácter de Defensor Privado del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2008, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, por el retardo procesal tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa fundamenta su recurso de apelación alegando que:

… Mi representado se encuentra privado judicialmente de su libertad, desde el 18 de junio del año 2.003, es decir que ha permanecido detenido a la orden judicial casi cinco (5) años los cuales cumplirá el próximo 18 de Junio del año en curdo, sin que exista en su contra sentencia definitiva alguna, no pudiendo atribuírsele a S.R.B.R., mi defendido el retardo procesal evidente a que se encuentra sometido su proceso judicial, por lo que no se le ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, violentándose de esta manera disposiciones y garantías Constitucionales que comprenden LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO, JUICIO PREVIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, contraviniendo en todo sentido lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Desde el mes de Marzo de 2004, mi patrocinado se encontraba en libertad, bajo una medida cautelar otorgada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde se le impuso un REGIMEN DE PRESENTACION, ante la sede de este Circuito Judicial Penal… a pesar que mi representado reside en Cúa, Estado Miranda, por lo que cada ocho días venía a la sede de este Circuito a cumplir con su régimen de presentación y durante ese tiempo su proceso penal nunca se paralizó, ocurriendo en esa coyuntura, que esta honorable Corte de Apelaciones, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, revocara el auto mediante el cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva. Es importante señalar que S.R.B.R., aún cuando tenia conocimiento de lo ocurrido, es decir, de la revocatoria de la medida sustitutiva no dejó de asistir a su presentación, siendo ejecutada su orden de aprehensión en la misma sede de este Circuito Judicial Penal, en el mes de Noviembre de 2.004…a pesar de la decisión y la conducta asumida por mi patrocinado de enfrentar su juicio aún privado de libertad, el Tribunal Tercero de Juicio donde reposa la causa, no ha tomado las medidas necesarias para evitar el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO…De una simple revisión que se haga a las actas de juicio se puede observar que el motivo de la no celebración de dichos actos se deben a la a.d.M.P. en la sala de juicio, algunas al Tribunal por tener otros actos y tres por la defensa por estar en otra jurisdicción atendiendo otros juicios…esta defensa solicitó al tribunal que lleva la causa, Tercero de Juicio de esta circunscripción Judicial, que le otorgara a mi defendido UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar que al transcurrir mucho más de dos (2) años, la medida de privación preventiva de libertad decae, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se ha señalado, ya que se han violado normas de carácter Constitucional como las que contemplan EL DEBIDO PROCESO, AL ESTADO DE LIBERTAD, LA PRESUNCION DE INOCENCIA…con el debido respeto que me merece, por mencionado auto interlocutorio, manifiesto mi grave preocupación y angustia, por el contenido de la resolución antes mencionada, ya que no estoy solicitando sino que se aplique la Ley tal y como lo manda nuestra Constitución en el caso que hoy nos ocupa, y por eso lo reitero, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, EL RETARDO PROCESAL…El presente caso de retardo procesal injustificado, no puede ser atribuido de ningún modo a S.R.B.R., ya que la postergación de los actos de juicio oral y público son imputables al Ministerio Público y a la Primera Instancia Judicial, ya que mi defendido esta privado de su libertad, presto a enfrentar ante una sala de debates, todo lo concerniente al hecho por el cual se le acusa y esta defensa no ha dejado de asistir a la sede del Tribunal de Juicio, siendo éste el que tiene la disposición y potestad de organizar y realizar, con todas las partes presentes, el juicio que se le sigue, y no permitir de ningún modo, que haya pasado tanto tiempo (más de 4 años), iniciándolo sólo una vez (apertura)…No entiende la Defensa, como la Juzgadora tomó esa resolución, sin analizar las razones por las cuales no se ha efectuado el juicio, ni asumir la verdadera responsabilidad jurisdiccional, porque van más de veinte (20) diferimientos los cuales no solamente son responsabilidad exclusiva del Ministerio Público, sino también del Órgano Jurisdiccional y a la falta de traslado en algunas ocasiones, ya que a la segunda inasistencia injustificada del Fiscal, debió comunicarle en forma inmediata al Fiscal Superior del Estado Vargas lo que estaba ocurriendo, a los fines de que se hicieran los correctivos necesarios y evitar las dilaciones indebidas…La procedencia de la libertad de mi patrocinado S.R.B.R., debe ser declarada por esta Instancia Judicial, en base al criterio adoptado por la doctrina vinculante emanada de la sala Constitucional, citadas anteriormente, por cuanto mi representado siempre ha estado presto a la celebración del juicio oral y público y por razones ajenas a su voluntad este no ha podido realizarse, motivado al retardo procesal injustificado…para concluir, me permito señalar la normativa que está contenida en nuestra Carta Magna y en el estatuto de Roma, donde define claramente, cuáles son los delitos de lesa humanidad, y que, de ningún modo, mencionan ni se asimilan los contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que se abandone de una vez por todas, el errado criterio sostenido en la decisión en fecha 28 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no es de carácter vinculante …

(Folios 01 al 16 de la incidencia).

El Ministerio Público en su escrito de contestación alego que:

…En fecha 20 de junio de 2.003, fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano S.R.B.R., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto en el cual el referido Juzgado decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano S.R.B.R., por haber encontrado llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido participe en su comisión y una presunción razonable, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso en concreto y la magnitud del daño causado, del peligro de fuga tal y como lo indica el artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem…En fecha 18 de junio de 2.003, esta Representación del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del mencionado ciudadano y en fecha 18 de marzo tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal paso a emitir su pronunciamiento admitiendo totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos así como el pase a la apertura del juicio oral y público…PRETENCIÓN DEL RECURRENTE…En su escrito de descargo alega el recurrente que su representado se encuentra privado de su libertad, desde el 18 de junio de 2.003, sin que exista en su contra sentencia definitiva alguna, no pudiendo atribuírsele el retardo procesal por cuanto no se ha realizado el juicio oral y público, violentándose de esta manera disposiciones y garantías constitucionales que comprende la presunción de inocencia, el debido proceso, juicio previo sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Alude el defensor privado que la postergación de los actos al juicio oral y público son imputables al Ministerio Público y a la Primera Instancia Judicial, ya que su defendido esta privado de libertad y la defensa no ha dejado de asistir a la sede del Tribunal de juicio…Señala el accionante, que la ciudadana Juez solo se limita a decidir que por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado y la pena prevista en la norma que contiene el delito, por lo que se hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización…DEL DERECHO…La ciudadana Jueza Tercero de Juicio, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 29 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…Nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general, en el caso de marras…Se observa del expediente que muchos de los diferimientos se ha producido por falta de traslado del imputado del Internado Judicial donde se encuentra recluido a la sede del Circuito, por ausencia de la defensa y en algunos casos por ausencia circunstancial indeterminada del Ministerio Público…La ciudadana Juez valoró las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, acontecimientos de comisión y la sanción posible, circunstancia que, en el presente caso se traducen en la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual…Considera el Ministerio Público que el Estado Venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya norma impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico…DE LAS PRUEBAS…A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se sirva adjuntar el presente escrito al asunto Nº WP01-P-2003-46, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley…En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…Se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…

(Folios 30 al 39 de la incidencia).

A los folios 21 al 26 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Mayo de 2008, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa al referido acusado, por el retardo procesal tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo … el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” .-

El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primeramente mencionada que el decaimiento de la medida privativa de la libertad, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicho decaimiento procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental …”.-

Por otra parte cabe destacar la Sentencia de fecha 13/04/2007, expediente N° 05-1899, donde que asentado: “… que el precepto constitucional que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de derechos humanos y de los crimines de guerra…se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal incurso en algunos de los delitos mencionados…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crimines de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial No. 5.507, Extraordinario del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna puede ser de aplicación preferente …”.-

En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que el delito imputado al acusado S.R.B.R., a través del acto conclusivo fiscal admitido en fase intermedia, fue subsumido en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, en los delitos de tráfico de drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, por el retardo procesal tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la presente causa de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, acusado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, ya que este Órgano Colegiado observa múltiples diferimientos han sido por ausencia de la defensa y del Ministerio Público, en tal sentido el Tribunal A quo debe aplicar para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.-

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados …”.-

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Mayo de 2008, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, por el retardo procesal tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa. Se declara sin lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

N.S.E.L..

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000176

RM/NS/EL/greisy.-

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