Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 3 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GG02-O-2003-000007

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA

El 20-10-2003 el ciudadano R.B.B. venezolano, cédula de identidad N° V-6.334.937, domiciliado en Caracas, con sede procesal en la Avenida A.B., Edificio Las Fundaciones, piso 4, actuando en su carácter de Director de la firma de Comercio EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 16 Tomo 48 A en fecha 12 de septiembre de 2001, como domicilio en la Avenida Cedeño Centro Comercial Sanda, piso 1 V.E.C., según se evidencia de copia que al efecto acompañó e igualmente actuando en su carácter de Presidente de la firma de comercio EL CENTINELA C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 7 Tomo 57-A en fecha 02-12-1983, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la Avenida N° 27 N° 68-78 Maracaibo, según se evidencia de copia fotostática que acompañó, asistido del Abogado A.E. ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.003 con domicilio procesal en el Edificio Tacarigua piso 1 oficina N° 111, Calle Libertad cruce con avenida Montes de Oca V.E.C.; interpuso acción de amparo contra la decisión judicial de fecha 22-07-2003 dictada por la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el proceso seguido contra D.M.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.249.264.

El 07-11-2003 la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 14-11-2003 el Abogado G.R.G.K., Defensor de la ciudadana D.M.B.C. interpuso apelación contra la sentencia antes citada, en virtud, del recurso ejercido el expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 02-02-2006, declaró con lugar la citada impugnación, revocó la sentencia objeto de la misma y ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectúe de nuevo la audiencia constitucional.

El 27 de abril de 2006 ingresa la causa a esta Sala previa designación como ponente a la Juez Tercera de Apelación. El 08-05-2006 se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, fijando la audiencia constitucional para el 11-05-2006, la cual no se llevó a efecto y fue diferida en diversas oportunidades por la imposibilidad de verificar la citación de todas las partes, logrando realizarse el 27 de julio de 2006.

El 31 de julio de 2006, se giraron instrucciones al Secretario de la Corte de Apelaciones a los fines de recabar información a través del Sistema Juris 2000, sobre el expediente abierto con motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en relación a la averiguación abierta contra D.M.B.C., obteniendo como resultado que el mismo cursa en expediente N° GP01-S-2004-000749 bajo el conocimiento del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cumplidos así los trámites ordinarios corresponde elaborar la sentencia correspondiente y de seguidas se procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.B.B. actuando en nombre y representación de las sociedades de comercio EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EL CENTINELA C.A., asistido del Abogado A.E. ZULOAGA, en virtud, de impugnar una decisión judicial dictada por la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

Igualmente fue admitida la acción de amparo su examine, en su oportunidad al cumplir los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no evidenciarse a prima facie causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 eiusdem, dándole curso al debido proceso de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano R.B.B. actuando en su carácter de Director de la sociedad de Comercio EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA Y Presidente de la firma de comercio EL CENTINELA C.A., asistido del Abogado A.Z., interpuso acción de amparo contra decisión judicial, arguyendo en su libelo:

-….De conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuda ante su competente autoridad para formalmente solicitar se sirva decretar A.C., con la finalidad de que se corrija la situación de violación del debido proceso y el derecho de igualdad procesal, violentado por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, cuando: Primero: La Juez Octava de Control en fecha 22-07-2003 dicta un auto de Archivo Judicial sin la debida notificación a las partes. Segundo: La Juez Octava de Control dicta un auto de archivo judicial que no aparece publicado en actas. Por lo cual desconocemos su contenido y debida motivación. Tercero: La Juez octavo de control dicta un Auto de fecha 13-08-03 ordenando el cese de las medidas de coerción personal sobre D.B.C., basada en un auto de archivo judicial que no consta en actas y se desconoce su motivación. Cuarto: La Juez octavo de control no da respuesta en los lapsos establecidos en nuestra solicitud de apelación del auto de archivo judicial interpuesta a todo evento en fecha 10-09-2003. Quinto: El Juzgado octavo de control se ha sido parcializado hacia la parte querellada y no ha tomado en cuenta ni a las víctimas, como querellante, ni al Ministerio Público, tal como consta en autos emitidos por el referido Tribunal.

DE LOS HECHOS

………………………. Con ocasión de querella acusatoria interpuesta por ante el Juzgado Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante en la causa numerada C8-17.385-02, contra la ciudadana D.M.B.C., titula de la cédula de identidad N° 7.249.264 y con domicilio actualmente en la Urbanización Fundación Maracay II, primera etapa edificio N° 64, planta baja, Maracay Estado Aragua, por los delitos de apropiación indebida de arma de fuego, apropiación indebida de dinero propiedad de mis representadas, porte ilícito de arma de fuego, evasión fiscal, fraude al fisco nacional y emisión de cheques sin la debida provisión de fondos; la cual fue debidamente admitida; la cual fue debidamente admitida. Tramitada la orden de investigación, correspondió conocer, en última instancia, al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual no ha presentado hasta la presente fecha escrito alguno, donde se pueda apreciar la acusación, el archivo de la investigación, el sobreseimiento de la causa o cualquier otra actuación que permita entenderse cuál es la apreciación del Ministerio Público en la causa. Sin embargo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en fecha 22-07-2003 el Tribunal octavo con función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, decreto (sic) el archivo judicial y cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre D.M.B.C., sin haber sido mi persona notificado como representante de las víctimas querellante. Violentando así el derecho constitucional de las víctimas al debido proceso y el derecho de igualdad procesal.

Omisiss

DEL DERECHO VIOLENTADO

Como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Tribunal Octavo en funciones de Control ha sido quebrantadas las siguiente disposiciones legales: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 3 y 8 (…..) Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…) artículo 23 (COPP), “Protección de las Víctimas” (…) artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal ( ….) artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…) artículo 182 ejusdem (….)

…….. estos postulados legales no ha sido observados por el Juzgado Octavo con función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, cuando al decretar archivo no ha sido considerado la existencia de la parte querellante, con lo cual crea un estado de indefensión jurídica a mis representadas; cuando no ha hecho la corrección solicitada, el error de ordenar el archivo judicial sin participar por medio de notificación a la parte querellante, y cuando anunciándose un recurso ordinario de apelación no ha dado cumplimiento para tramitarlo, al contrario ha ordenado la exclusión del sistema de pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana D.M.B.C. ( …) sin que exista en las actas la causal por la cual se ha ordenado el archivo judicial de las actuaciones. En resumen existe un total quebrantamiento de las normas rectoras del proceso penal, como apreciamos de los recaudos acompañados, donde no sólo se ha violentado el derecho de mis representadas con la no notificación del archivo judicial, sino que ni siquiera existe el auto de archivo judicial en actas, todo lo cual se evidencia actas e inclusive lo indica el defensor de la querellada. Por consiguiente acudo ante su competente autoridad para formalmente solicitar se sirva decretar A.C..

DE LOS FUNDAMENTOS PARA SER AMPARADOS CONSTITUCIONALMENTE

De conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y habiendo decretado el Juzgado Octavo de Control el archivo de las actuaciones, en fecha 22-07-03, por auto del que desconocemos su motivación ya que no aparece en actas su contenido, sin que se haya tomado en cuenta a mis representadas, ni se les notifica de la acción como parte del proceso lo que conlleva un quebrantamiento de la igualdad procesal protegida con rango Constitucional en artículo 49 ordinal 3°, de modo tal que se está violentando el derecho de imparcialidad…………..

Lo sacramental de la notificación de las partes, es tan evidente que el Código Orgánico Procesal Penal, en todo proceso ordena la notificación de las partes para el conocimiento del contenido de los actos que deben realizarse en el proceso, así por ejemplo en los recursos de apelación, artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la máxima protección de la víctima en el contenido de los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…) . De moto tal que la notificación de las partes en las decisiones o autos del tribunal son de esencial validez, con lo cual si no se ha dado cumplimiento hacen irritas las consecuencias de los actos efectuados sin notificación, por lo que en consecuencia de ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190, 192 y 193, prevé (…..)

PETITORIO

…………….. acudo ante su competente autoridad para formalmente solicitar su sirva decretar A.C., y restablecer la situación jurídica infringida. Con finalidad de que se corrija la situación de violación del derecho de igualdad procesal y en consecuencia le se ordenado al Juzgado Octavo con función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

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DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de julio de 2006, fue efectuada la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo, con la presencia del representante legal del accionante Abogado A.Z.; la ciudadana D.M.B.C. quien aparece como querellada en el proceso penal que dio origen al amparo solicitado, asistida por la Abogada N. delV.Z.; la parte agraviante representada por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, Juez L.V. deS., dejándose constancia que la Fiscalía 15 del Ministerio Público fue debidamente notificada; y a continuación se transcribe el acta levantada en dicha audiencia:

………Seguidamente se le concede el derecho de palabra al accionante quien expone: “El caso de autos que amerita esta audiencia nace con ocasión con hechos que se ventilan en la causa penal y ante una petición ante la Fiscalia fue acordada una prorroga y al solicitarse el termino de ampliación para la investigación, y la Fiscal procede a solicitar el archivo y de esa solicitud el Tribunal decide con lugar la solicitud Fiscal y ante esta solicitud no fue debidamente notificada las partes y ante esa situación solicitamos al Tribunal de Control solicitamos la reposición al estado de que se notificara a las partes y dicha solicitud nunca hubo decisión y solicitamos la acción de amparo y fue acordado por la Sala N° 02 y comete un error la corte ya que la investigada D.M.B. no fue debidamente notificada ni su representante y por lo cual teníamos un punto con lugar el amparo y sin notificación y hubo la reopción de la apelación y en su oportunidad la Juez de Control interpuso el recurso de apelación y para el momento de la reposición de la causa por violación de los derechos de la victima y ratificamos en este momento que hubo violación del articulo 49 de la Constitución en los ordinales 3 y 8, y si bien la Corte subsana el error se cometo otro error al no notificar a la investigada, y el Tribunal de Control nunca hubo respuestas a nuestra solicitud, y consideramos que se nos esta omitiendo como querellantes y el proceso se ha venido separando y ha existido un retardo en el procedimiento penal, y solicito al Tribunal declare con lugar el recurso interpuesto ya que estamos ante una violación del debido proceso” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza N° 08 de Control Abg. L.V.S. y quien expone: “en virtud de que para el momento de se impuesta la acción de amparo constitucional no me desempeñaba como juez 8 de control esta causa se encontraba en el archivo judicial legajo en virtud de un archivo judicial decretado en fecha 04-04-04-05, y la audiencia se encontraban presentes todas las partes y se fijo un lapso de treinta días al Fiscal para presentar su acto conclusivo y en fecha se decreto el archivo y se ordeno notificar a las partes y en consecuencia solicito se declare sin lugar o improcedente la acción de amparo constitucional” es todo (…..) en segundo lugar quiero terminar con esta cadena de juicios que ha incoado el ciudadano Accionante, en virtud de la cadena de Juicio, asumiendo la defensa de la ciudadana D.B. me acojo a los alegatos de la Juez de Control y consigno en este acto una solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal 1 del Ministerio Público, y solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo” es todo (se deja constancia que se recibe en este acto 10 folios) (…..).- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al accionante a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Con todo respecto solicitan se tome en cuenta el sobreseimiento dictada por el Juez de Control y ante esa acción no se ha celebrado la audiencia para oír a las partes y las notificaciones llegan posterior y esa audiencia no se ha celebrado por que no se ha notificado a la victima de este proceso, y erróneamente se ha como dividido la causa por dos tribunales de control y amerita que estén celebrando actos distintos y hay un sobreseimiento dictado por un Tribunal y es lamentable los retardos y en lo que se refiere al sobreseimiento no se ha celebrado a la audiencia para oír a la victima y tenemos argumentos y en esa fase del sobreseimiento aun cuando aparezco notificado me encontraba ejerciendo funciones publicas y no podía acudir y existe una solicitud de fecha 03-08-04, donde se algaba la falta de notificación a la victima y como podemos ver siempre se ha omitido a la victima y siempre hemos estado vinculados a los procesos y en las decisiones del Tribunal de Control siempre se no ha omitido, y si se observa todas las notificaciones llegan a mi oficina de modo tal que nuevamente la causa que trae la jueza 8 de control y la representante legal de la investigada no son validas y lo lamentables es que este en dos tribunales distintos y solicito se desestime las solicitudes de la Juez 8 y la representante legal de la investigada y declare con lugar la acción de amparo” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza N° 08 de Control Abg. L.V.S. a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica y quien expone: “Insisto en la posición adoptada por mi en mi intervención ya que en la presente causa se encuentra un archivo judicial y se celebro una audiencia en presencia de todas las partes y el Tribunal decreta el archivo de todas las actuaciones y quiero aclarar a la Sala que el sobreseimiento solicitado por el Fiscal no se encuentra en este Tribunal por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la ciudadana D.M.B.C. y quien expone: Quiero manifestar que esa audiencia de sobreseimiento se ha diferido cuatro veces por que los abogados del ciudadano Bula no se han puesto de acuerdo quien lo va asistir, y se dejo escrito que la audiencia se iba a celebrar el 12 de Julio de 2006, y se encontraba el abogado asistente y solicito al Juez esperaran dos horas y se le solicito al Juez que se fuera a buscar al ciudadano Bula por la Fuerza Publica y el Juez estableció que si el 13 de noviembre no asistía se iba a buscar por la Fuerza por lo que solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana D.B. quien expone: Esta causa nace por una separación con el ciudadano Bula y yo era dueña de la mitad de las empresas del ciudadano y me agredió y me dijo que me arruinaría o me vería detrás de las rejas y un dia retiro los armamentos y él me denuncio ante la PTJ y se presento con dos policías y me detuvieron ilegalmente y me amenazo con agredir a mis hijos y le firme unos documentos donde le traspase las acciones de la empresa y este señor tiene varios expedientes por esta misma situación y por no permitir que me agredieran y existe un expediente de cuatro tomos y de ser una mujer con ninguna infracción de transito pase a ser la mujer mas buscada del mundo y lo único que pido es que cese esta causa y revisen que era la dueña de centinela y quien la fundo soy yo y he venido a todas las audiencias y él no ha acudido para retardar todo. Es todo. Seguidamente la sala se retira a deliberar para tomar la decisión respectiva por el lapso de 10 minutos. Quedan notificadas las partes. Se reanuda la audiencia con la presencia de las partes. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: primero: se aclara al accionante que ciertamente existen dos procesos uno la acción de amparo y otro el proceso penal que deben resolverse por separado. segundo: con relación a la acción de amparo considera la sala que existe un cese de la lesión ya que existe una audiencia donde se fijo un plazo al fiscal para presentar un acto conclusivo donde estuvieron presentes todas las partes y posterior a ese acto al año siguiente fue decretado el archivo de las actuaciones y por lo que se declara inadmisible la acción de amparo propuesta conforme al articulo 6 ordinal 1 de la ley de amparo constitucional. tercero: y se observa que existen dos causas una donde se decreto el archivo de las actuaciones y la solicitud de sobreseimiento y se ordena la acumulación de los asuntos al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control. El Texto integro de la sentencia se publicará en el lapso legal establecido para los procedimientos en materia de amparo constitucional. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”.

DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE N° GJ01-S-2003-000134 CORRESPONDIENTE A LA QUERELLA INTERPUESTA CONTRA D.M.B.C. POR PARTE DEL ACCIONANTE EN AMPARO

En el citado proceso penal instado por el ciudadano R.B.B. actuando en su carácter de Director de la sociedad de Comercio EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA y Presidente de la firma de comercio EL CENTINELA C.A., asistido del Abogado A.Z., en contra de la ciudadana DAISE BORRERO CANDELAS, punto de partida del amparo sobrevenido que nos ocupa, los integrantes de estas Sala advierten los siguientes actos procesales:

En fecha 07-11-2003 la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones dictó sentencia resolviendo la acción de amparo, que hoy debe resolver esta Sala I por mandato de la Sala Constitucional, en virtud de recurso de apelación ejercido contra aquélla; ahora bien, en la citada sentencia la Sala 2 declaró con lugar la acción deducida y a los fines de restituir la situación jurídica infringida anuló todas las actuaciones del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal a partir de la solicitud de fijación de plazo prudencia al Ministerio Público para concluir la investigación; ordenando que la misma fuera tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con la notificación de todas las partes para la celebración de la audiencia allí prevista: imputada defensor, fiscal del Ministerio Público y querellante, restableciendo así el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

El 14 de noviembre de 2003, la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en ejecución de la Sentencia dictada por su Superior Jerárquico, fijó la audiencia ordenada a los fines de resolver la fijación del plazo prudencia solicitado por la defensa de la imputada para el día 10-12-2003, la cual fue diferida por la incomparecencia de todas las partes del proceso; siendo diferida en diversas oportunidades se materializó el 13 de mayo de 2004 con la presencia de: la imputada D.M.B.C. y su Defensor G.G.K., los querellantes R.B.B. y su Abogado A.Z. y el Representante del Ministerio Público; en dicho acto la Juez de Control concedió un plazo de treinta días para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la investigación.

En fecha 04 de abril de 2004 la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a D.M.B.C.; ordenó la notificación de todas las partes e igualmente libró oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería ( ONI-DEX), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Interior y Justicia a fin de dejar sin efecto cualquier solicitud que por la presente causa pueda figurar contra la referida imputada.

En fecha 12-04-2005 la parte querellante representada por el ciudadano R.B.B. y su Abogado A.Z., fueron debidamente notificados del auto que ordenó el archivo de las actuaciones.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Durante la audiencia constitucional realizada el 27 de julio de 2006 por esta Sala en el presente proceso de amparo, la imputada D.M.B.C. asistida de la Abogada Norys Zuniaga, consignó copia fotostática del escrito presentado el 09 de junio de 2004, por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, dirigido al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° C8/17385/02, correspondiente a la averiguación penal abierta contra D.M.B.C., mediante el cual, solicita el Sobreseimiento a favor de la citada ciudadana de conformidad con lo dispuesto el en artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la exposición de la Defensora de la imputada, se giraron instrucciones al Secretario de la Corte de Apelaciones a los fines de obtener información a través del Sistema Juris 2000 sobre el prenombrado sobreseimiento; levantando acta el mencionado funcionario en la que dejó constancia que la solicitud del Ministerio Público está bajo el conocimiento del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y cursa en expediente signado con el número GP01-S-2004-000749, y la audiencia para decidir la solicitud de sobreseimiento fue diferida para el 13-11-2006.

RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

Durante la audiencia constitucional, el accionante esgrimió que impugnaba la decisión proferida por la Juez Octava de Control, el 22-07-2006 en la investigación penal realizada contra D.M.B.C., decretando el archivo de las actuaciones, por la omisión de la notificación de las víctimas querellantes; denunciando por este motivo la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de igualdad procesal, en perjuicio de las mencionadas víctimas.

Por su parte, la Juez Octava de Control en la actualidad, L.V. deS., representando al ente Judicial, señalado como presunto agraviante, arguyó que el 13 de mayo de 2004 se realizó audiencia con la presencia de todas las partes y en la misma, se fijó un plazo de treinta días al Fiscal del Ministerio Público para que concluyera la investigación; luego el 04 de abril de 2005 es decretado el archivo de las actuaciones y, que las partes fueron notificadas de esta decisión.

La Defensora de la imputada D.B. acogió los alegatos de la Juez Octava de Control y consignó copia de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la causa abierta contra su cliente.

En relación a la solicitud de sobreseimiento invocada por la Defensora de la imputada, el accionante expuso que la audiencia correspondiente aún no se ha realizado por la falta de notificación de las víctimas. E igualmente esgrimió que se ha dividido la causa, por un lado el Tribunal de Control y del otro el presente proceso de amparo.

Ahora bien, respecto de los derechos denunciados como violados, se tiene que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para plantear sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para que las partes y sujetos procesales expongan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Y, en lo relativo al derecho de igualdad, ha sido expuesto magistralmente en el artículo 15 del Código Procesal Civil: --los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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A la par de tales derechos fundamentales, destaca como uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito; cuyos derechos nacen desde un ángulo del artículo 30 de la Constitución Nacional, que dispone en su último aparte: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal

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Y desde el otro, como un objetivo del proceso penal previsto en el artículo 118 eiusdem, que dispone:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

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En este orden jurídico, se tiene que en desarrollo del principio constitucional de protección a la víctima, el legislador procesal penal a través de las reformas hechas al código rector de la materia, ha ampliado los derechos procesales de aquélla, como es el caso por ejemplo, de permitirle ejercer el recurso de apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria a tenor del artículo 120.8 del código adjetivo penal, aún cuando no se haya querellado y el Fiscal del Ministerio Público no impugnare el fallo, incluido en el proceso mediante las citadas reformas; con esta visión de otorgarle mayor participación al citado sujeto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio –que cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado ( Exp. 04-1284 del 22-02-2005).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal reiterando el criterio jurisprudencial anotado, mediante sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05)."

Por tales razones, esta Sala acatando los principios rectores del sistema procesal penal venezolano y congruente con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, juzga que la víctima debe ser notificada para la realización de la audiencia ordenada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver la solicitud del imputado, requiriendo la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación penal, toda vez, que por ser parte interesada en las resultas de la investigación penal, eventualmente pudieran estar afectados sus derechos e intereses con el pronunciamiento judicial.

En tal sentido, circunscrita ut supra, la controversia a determinar si hubo la omisión de la notificación de las víctimas querellantes para la audiencia ordenada por el citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que al folio 90 del expediente GJ01-S-2003-000184 riela auto de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual la Juez de Control fijó el plazo prudencial solicitado por la Defensa sin haber realizado la citada audiencia; con posterioridad a este auto, libró boleta de notificación al Abogado Defensor de la imputada omitiendo notificar dicha decisión judicial a las víctimas; quedando probada así la situación jurídica infringida deviniendo la infracción del debido proceso por la omisión del acto procesal previsto en citado artículo 313; vicio éste que de suyo implica la conculcación del derecho a la defensa, pues se violentó el derecho a ser oído, y la infracción del derecho igualdad al omitir de la misma forma, la correspondiente notificación a las víctimas.

Sin embargo, también ha quedado demostrado el restablecimiento de los derechos conculcados por parte del Tribunal de Control, así se evidencia cuando el Tribunal a quo, ejecutando la sentencia de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de mayo de 2004 realiza la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de la imputada y su Defensor, del Ministerio Público y del querellante R.B.B. asistido de su Abogado A.Z., fijando un plazo prudencial de 30 días al Fiscal del Ministerio Público para que concluyera la investigación. Con posterioridad a este acto, el día 04 de abril de 2005 el Tribunal de Control decretó el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva, ordenando la notificación de las partes nombrando específicamente a la parte querellante, quien quedó notificada en la persona de R.B.B. y el Abogado A.Z. en fecha 12 de abril de 2005, según consta en las boletas libradas al efecto.

Lo anterior revela que fue celebrada la audiencia para dilucidar la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación asistiendo a la misma todas las partes, e igualmente que le fue debidamente notificado a la parte querellante, el decreto de archivo de las actuaciones, cuya omisión dio origen a la presente acción de amparo.

En el caso, en análisis, la pretensión del accionante era el reconocimiento y materialización del derecho de la víctima a acceder al proceso, mediante su participación en los actos que puedan afectar sus intereses, y por cuanto, dichos derechos fueron restituidos se evidencia que cesaron las violaciones constitucionales denunciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo – cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla

.

Visto que la situación jurídica infringida fue restablecida deviniendo el cese de la lesión constitucional, hace que la presente acción de amparo carezca de objeto y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud, que la Defensora de la imputada expuso durante la audiencia constitucional que existe una solicitud de sobreseimiento a favor de su defendida, esta Sala verificó a través del Sistema Juris 2000 que dicha solicitud cursa en expediente GP01-S-2004-000749 y se encuentra bajo el conocimiento del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente, se ordena la acumulación del citado expediente y del expediente N° GJ01-S-2003-000184 que cursa ante el Juez Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, del cual sobrevino la acción de amparo que nos ocupa, toda vez, que versan sobre los mismo hechos. Con dicho propósito el segundo expediente citado debe ser remitido al Juez Segundo de Control para su acumulación al primero.

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano R.B.B., actuando en su carácter de Director de la firma de Comercio EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, e igualmente actuando en su carácter de Presidente de la firma de comercio EL CENTINELA C.A., asistido del Abogado A.E. ZULOAGA, contra la decisión judicial de fecha 22-07-2003 dictada por la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en el proceso seguido contra D.M.B.C..

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente N° GJ01-S-2003-000184 que cursa ante el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal al Juez Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal para su debida ACUMULACIÓN al EXPEDIENTE N° GP01-S-2004-000749.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia certificada de la presente decisión tanto a la Juez Octava de Control como al Juez Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la acumulación de los expedientes.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

El SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

CAUSA N° GG02-O-2003-000007

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