Decisión nº DP11-L-2006-001188 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 20 de Diciembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: DP11-L-2006-001188

PARTE ACTORA: R.M.C.M. , titular de la Cédula de Identidad No. V 9.431.866

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH BEXABEL R.C. Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 94.095

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SASI I RL representada por su Presidente Ciudadano R.V. , titular de la cédula de identidad No. 4.322.403

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de Diciembre de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA R.M.C.M. y su Apoderado Judicial RUTH BEXABEL R.C. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.095 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existio entre las partes 2-El salario del Trabajador para el ultimo año es de 16.000,00 Bs. Diario para un salario mensual de Bs. 480.000 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 5 de Enero de 2006 y que culminó en 31 de agosto de 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 4 meses y catorce días 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo. El cargo desempeñado por el trabajador reclamante como Vigilante

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso como se determinan a continuación:

PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL

05-01-06 al 31-01-06 Bs. Bs. 13.500,00 Bs. 14.325

01-02-06 al 19-05-06 Bs. 480.000 Bs. 15.525,00 Bs. 16.473,74

Correspondiendo la antigüedad en el periodo conforme el articulo 108 Paragrafo Primero le corresponde 15 dias de antigüedad al ultimo salario integral del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar debiendo cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.247.106,10)

SEGUNDO

VACACIONES, BONO Y UTILIDADES le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales la fracción de tres meses por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de 15 dias mas 7 dias de bono vacacional por cada año correspondiendo por la fracción de cuatro meses 7,6 dias que multiplicado por el salario mensual e 15.525 Bs. corresponde LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS 117.990,00) Y de utilidades le corresponde 15 días por cada año para un total de 50.625,00 correspondiendo por la fracción de tres meses la fracción de 3.75 por el salario diario de 13.500 LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (BS77.625,00) para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.195.615,00)

TERCERO

Demanda asi mismo la parte actora y se condena el pago del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 15 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 10, días lo que suma 25 días al salario de Bs. 15.525,00. Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 411.843,50)

CUARTO

En cuanto los salario caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : Debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-

Ahora bien, la parte actora no indicó la fecha en que la demandada se tuvo por notificada ante el ente administrativo, siendo que de la providencia administrativa consignada en los autos, emerge tal situación cuando narra de la fecha de presentación del Informe del funcionario de la Inspectoria del Trabajo, es decir, el 20 de Junio de 2006, momento este, que entiende este Juzgado, comenzó para el demandado el lapso de la contestación en sede administrativa de la solicitud formulada por la hoy actora, razón por la cual este Tribunal computara y calculara los mismos desde el 20 dejunio de 2006 y por cuanto, no establece la actora en ningún momento cuando se produjo la negativa a su reenganche, pero consta en autos al folio dos copia del acta de fecha 24 de enero de 2007 cuando se efectuó el traslado del funcionario y se verifico la negativa de efectuar el reenganche de la trabajadora aun cuando no se indica en el libelo e la demanda este Tribunal considera debe en presente caso computarse los mismos desde el 20 de junio 2006 hasta el dia 24 de enero de 2007 cancelando un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MILCIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.3.611.115,00)

QUINTO

Con relación a las horas extras demandadas se indica que laboraba el trabajador 12 horas siendo su horario de 11 horas diarias conforme lo establece el articulo 168 de la Ley Sustantiva por lo que durante la jornada laboraba una hora por veinte y seis días al salario de 1227,27 la hora trabajada con el recargo del 50% nos da un total por cada hora a razón de 613,63 Bs. diarios por los 26 días indicados en el libelo de la demanda nos da un a suma de 15.954,38 y con relación al salario de 15.525 la corresponde al salario diario la suma de 1.411,36 por hora trabajada y la hora extra al valor de 705,50 Bs. por la cantidad de 108 dias lo que nos da un total de 76.194,00 Para un total correspondiente a las horas extra de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS.(Bs.92.148,38)

SEXTO

Los días feriados y domingos laborados, indica la parte actora en el escrito que el trabajador laboro los días domingos y feriados indicados mensualmente, y conforme el articulo 211 de la Ley Sustantiva le corresponden al trabajador y se calcula conforme lo indica el articulo 212 del la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines como el feriado es laborado le corresponde el recargo de 150% en el escrito libelar indica que le corresponden 4 días laborados al salario de 13.500 Bs. a un recargo de 20.250 Bs. y al salario de 15.525Bs. le corresponden 21 días laborados para un total de QUININETOS SETENTA MIL TREINTAY SIETE BOLIVARE CON CICNUENTA CENTIMOS (570.037 Bs.,)

SEPTIMO

Con relación a los días de descanso no disfrutados los mismos deben ser cancelados con el correspondiente recargo del 50% y conforme lo indicado en el ibelo y conforme lo previsto en el articulo 217 le corresponde al trabajador el calculo del 50% para un total de dias de descanso de DOSCIETOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.286.875,00)

OCTAVO

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.M.C.M. , titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.431.866 contra la Empresa : ASOCIACIÓN COOPERATIVA SASI I RL representada por su Presidente Ciudadano R.V. , titular de la cédula de identidad No. 4.322.403 Debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.5414.740,48)

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 19 de mayo de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 5 de enero de 2006 hasta el 19 de mayo del 2006 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 20 de Diciembre de 2007

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL

En la misma fecha se ordeno lo indicado

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL

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