Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004224

ASUNTO : RP01-P-2008-004224

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, NUEVE (09) DE DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 03 –A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. M.G.F., , acompañado del ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala y el Alguacil J.Y., siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-002447, seguida en contra de los imputados A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encontraron presentes: los imputados de autos A.R.C. Y J.C.H.M., previa Traslado, la Defensora Pública ABG. C.M., la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. PADRO ARAY en representación de la Abg. Magllanits Briceño y la victima representante de la Biblioteca Publica la ciudadana M.Z.B., Cedula de Identidad N° 5.587.350. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 16/10/2008, cursante a los folios 45 al 48, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 17/09/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales a incorporar por su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, recaída en la persona del imputado de autos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: “No se nada visto que los hecho ocurrieron en la madrugada y yo estaba en mi casa, y me entero a las 7 de la mañana que me llama el conserje donde me manifiesta que hubo un intento de robo el cual fue frustrado por los funcionarios de la gobernación, estos dos agentes llevaron a los detenidos a la policía de brasil y de allí no se mas nada”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO A.R.C., el Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO J.C.H.M., el Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando,”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “ Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Publico una vez que considera que reúne los requisitos, salvo que este tribunal notara alguna causal, de nulidad, se hubiere lugar al juicios oral y publico hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba conforme a las pruebas documentales ..e de acuerdo al tribunal supremo que no deben se admitidas de manera autónomas así mismo solicito que una vez que se pronuncie conceda la palabra a mis defendido para que manifiesten si se acogen a los hechos o no”. Así mismo solicito copia simple.

DECISION

Seguidamente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 17/09/2008, siendo las 03:00 de la madrugada, Cuando el funcionario C1ero E.J.C., adscrito al Destacamento de la Gobernación del Estado Sucre, se encontraba en servicio realizando un recorrido por la adyacencias de dicho destacamento observa a los imputados A.C. y J.H., Tratando de abrir la puerta de la Biblioteca Publica, y al realizarle la revisión corporal, logro incautarle al primero de los imputados mencionados, una cabilla con la cual intentaba abrir la puerta por la parte superior y al segundo de de los imputados, un tubo que usaba como muleta con la cual había partido la cerradura de la puerta por la parte interior, motivo por el cual quedaron detenidos junto con los objetos incautados.; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 47, ambos inclusive, del presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó el ciudadano A.R.C. “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena” y J.C.H.M. “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Y se me suspenda el proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Oída la admisión de los hechos esta defensa solicita la rebaja correspondiente Articulo 376 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano Antonio solicita la aplicación de la atenuante genérica prevista 74 numeral 4 del Código Penal. También solicito al tribunal ordene la entrega un bastón color Plateado que aparece descrito en la experticia n° 491 que riela al folio 2 por cuanto pertenece a uno de mis defendidos a los fine que pueda ser usada visto que tiene la dificultad inferior izquierda. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. –Pedro Aray quien expone: En estado del proceso que fija la ley para la circunstancia que reviste el acto de no observa que es un derecho que asiste al acusado de causa a acogerse a las medidas alternativas le prosecución del proceso y observado como ha sido las manifestaciones de ellos y a.l.s.d. este tribunal no hago objeción alguna por considerarla a derecho. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido A.R.C. la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, Así mismo la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido J.C.H.M. habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas en el caso del ciudadano A.R.C. es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 4 Años DE PRISIÓN, y el superior de 8 años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 6 años DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 4 años DE PRISIÓN con todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a 2 Años DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de 2 años DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así debe decidirse, en el caso del ciudadano J.C.H.M. La pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, es de 4 a 8 años de prisión siendo el límite inferior de 4 Años DE PRISIÓN, y el superior de 8 años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 6 años DE PRISIÓN, con todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a 3 Años DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de 3 años DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano A.R.C. por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, a 2 años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 09-12-2010. Así mismo CONDENA al ciudadano J.C.H.M. por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, a 3 años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 09-12-2011. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente, así mismo se ordena el cambio del sitio de reclusión al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná

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