Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 24 de Abril de 2.006

195º y 146º

Expediente Nº: C-6288-06.

NARRATIVA

En fecha 01/08/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.C. ALBARRAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.501.645, Abogado, en su carácter de Consejera de Protección del niño y del adolescente del Municipio Barinas, en representación de la adolescente S.L.C.R., de 14 años de edad, hija de la ciudadana KARLA REGGIANNI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.191.080, incoada en contra del ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.381.669, en su condición de padre de la adolescente, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a la adolescente en dichas fechas.

En fecha 23/01/2.006, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para la adolescente S.L.C.R., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales, y adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000).

Ordenada y practicada se evidencia al folio 16 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., debidamente firmada y consignada por el Ciudadano M.L.F., Alguacil de este Tribunal en fecha 30/01/2.006.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 18 y 19 citación del demandado de autos ciudadano R.A.C., según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 14/03/2.006 por el ciudadano F.J.C., alguacil de este Tribunal.

En fecha 22/03/2.006, al folio 20 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana KARLA REGGIANI RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.381.669, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.C.B., por lo que no se pudo realizar dicho acto.

A los folios 21 al 22 de fecha 22/03/2.006 cursa Escrito de Contestación de demanda, presentado por el ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.381.669, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 23 cursa diligencia de fecha 28/03/2.006, suscrita por la Lic C. deN., en su carácter de Trabajadora social, por medio de la cual consigna constante de seis (06) folios útiles Informe social practicado en las residencias separados de los ciudadanos K.R.D.P. y R.A.C.P.. Debidamente agregado a los autos en fecha 29/03/2.006, como consta al folio 30.

A los folios 31 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29/03/2.006, suscrito por el ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.381.669, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, por medio de la cual consigna Acta de Defunción del Padre ciudadano J.F.C.S.; copia simple del Carnet de Estudiante de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” en la Carrera de Derecho y Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.M., N.P. Y B.V.. Admitiéndosele dicho escrito de Promoción de Pruebas y agregado a los autos lo consignada al folio 34 de fecha 30/03/2.006, fijándose las testimoniales promovidas para el tercer día de despacho.

A los folios 35, 36 y 37, cursa acta suscrita por el Tribunal en fecha 05/04/2.006, por medio de las cuales se DECLARO DESIERTO las testimoniales de los ciudadanos R.M.; N.P. y B.V., por cuanto no fueron presentados por la parte promovente al tribunal a los fines de ser declarados.

Al folio 38 cursa auto expreso del tribunal de fecha 11/04/2.006 por transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y habiéndose cumplido el informe técnico (social) debidamente solicitado y consignado a los autos el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 12/04/2.006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de la adolescente S.L.C.R., de catorce (14) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano R.A.C.P., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del adolescente ciudadana KARLA REGGIANI RUIZ, esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dicha adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la adolescente S.L.C.R., de catorce (14) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y/o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente S.L.C.R., de catorce (14) años de edad, cursante a autos al folios 03; B.-El Informe Social realizado por este Tribunal en las residencias separadas de los ciudadanos KARLA REGIANNI RUIZ y R.A.C.P., por medio del cual se evidencia rasgos de la dinámica familiar de los ciudadanos en cuestión, del cual en extractos pertinentes se observa: “Que expuso el accionado por su parte que en los actuales momentos se encuentra desempleado, manifiesta haber agotado varias instancias en busca de empleo pero no consigue, dice que en alguna oportunidad estuvo trabajando en la finca propiedad de su madre, ubicada en módulos de Mantecal, cerca de la población de Palmarito, Estado Apure. Ya no lo hace porque se dedico a estudiar…. Manifiesta que tiene una relación concubinaria hace 13 años con la ciudadana G.C., de 46 años de edad, de profesión Lic. En Educación, desempeñándose como tal en la Escuela Bolivariana “Don Samuel con quien concibió dos (2) hijos la adolescente M.C.C., de trece (13) años de edad, y el niño R.A.C.C., de diez (10) años de edad… manifestó que no sabe, desconoce cuanto es el salario mensual de su pareja, manifiesta que la manutención del hogar corre por cuenta de ésta. Refiere que muy ocasionalmente efectúa algún trabajito y ayuda en los gastos, Dice que al conseguir trabajo podrá fijar una Obligación Alimentaria a su hija … ” se observa por otra: opinión de la adolescente S.L.C.R. , de quince (15) años de edad, quien manifestó sobre su padre: “quién trabaja es la esposa y es ella quién ha colaborado con ella algunas veces,,, mi papá dice muchas mentiras, amenaza, grita me da temor cuando lo veo..” también se observa opinión de la adolescente M.C.C., de trece (13) años de edad, quién manifestó; que anteriormente su hermana SILVIA los visitaba, pasaba fines de semana en su casa, había buenas relaciones entre sí, pero a raíz de la solicitud por parte de la madre de Obligación Alimentaria, ahora no tienen contacto ni comunicación. Dice que su papá le ha ofrecido ayuda en el sentido de que se venga a vivir con ello, con lo cual la adolescente de autos no esta de acuerdo ... ”, declaraciones que esta sala de juicio toma como indicios sobre la DINAMCA FAMILIAR de los varios interlocutores interrogados por el servicio social de este tribunal, de lo cual se evidencia una asombrosa irresponsabilidad paterna en la crianza y manutención de todos los hijos preseñalados y especialmente con respecto a la solicitante de autos S.L.C.R., de quince (15) años de edad; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE, pues lo contrario quebrantaría el espíritu propósito y razón de la legislación especial ut supra señalada y pondría en riesgo sensiblemente el interés superior de todos los niños y adolescentes, su derecho a un nivel de vida digno, atención prioritaria, desarrollo integral y derecho a la supervivencia, así como propiciaría una cultura de irresponsabilidad parental éticamente censurable.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Obligación Alimentaría a la que tiene derecho la adolescente S.L.C.R. de catorce (14) años, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) a cargo de su padre accionado. Dicha fijación prudencial se hace en consideración al vigente salario mínimo urbano para patronos con menos de 20 trabajadores en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON DOCE CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs.426.917, 12) vigente desde el 03/02/2006, según gaceta No 38.372 de fecha 03/02/06 Decreto No 4.247

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente S.L.C.R., de catorce (14) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6288-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-6288-06

YFGG/yg

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