Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2003-000026

PARTE ACTORA: R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.085.848.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.I.F.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.217.

PARTE DEMANDADA: I.M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.409.243-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos, se le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio L.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.312.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2003-000026

Vistos “sin informes”

Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. C.A.R.R., quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra

-I-

El día 16 de septiembre del año 2003, fue presentado por ante el Juzgado distribuidor de causas de turno para la época, Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. 105, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.085.848, debidamente representado por la abogada en ejercicio P.I.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.217, demandó en divorcio a la Ciudadana I.M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.409.243, con fundamento a los cardinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora expuso:

Que en fecha 23 de Abril de 1.968, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.F., quedando registrado en el Acta respectiva Nº 172, tal como se evidencia de la Partida de matrimonio que acompaña a los autos, con la Ciudadana I.M.C.F., fijando la residencia conyugal en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Petare del Estado Miranda.

Que de la precitada unión, se procreó tres hijos, actualmente todos cuenta con la mayoría de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consigna a los autos.

Que desde su inicio y durante los primeros años de tal unión, la relación se mantuvo en perfecto entendido y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero que hace aproximadamente veintiséis (26) años, se suscitan en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se fueron agravando al extremo que la cónyuge dejó de cumplir con todos sus deberes conyugales y en especial los del hogar, al punto de descuidar y abandonar todas sus obligaciones como cónyuge y pareja que debía prestar, pues al regresar del trabajo muchas veces no se encontraba en casa y había rumores de que estaba con otra persona, lo cual no creía. En una de las tantas discusiones fuertes que debido a su actitud provocaba, trato de buscar una explicación ante la hablilla que corría entre vecinos y amigos, de ella sólo recibía menosprecios y tratos humillantes.

Que tiempo después, la cónyuge demandada le manifestó que debía viajar urgentemente a Colombia con su menor hija (Elicet) debido a que su madre se lo había pedido, y confiando en su buena fe le permitió que se fuera e inclusive las acompaño a tomar el autobús y para su sorpresa a la semana siguiente devolvió a la hija con una hermana. Así pasaron días, semanas, meses y años y ella no regresó, lo que en definitiva evidenció que aquellos rumores eran ciertos, pues lo abandono por otro hombre dejándolo solo con los tres hijos procreados en esa unión matrimonial que para ese entonces contaban con apenas 5, 6 y 8 años aproximadamente.

Que dicho abandono significó para él un infortunio que estuvo a punto de convertirlo en un hombre alcohólico, situación esta que creo una situación de confusión, rechazo y apatía, pero que gracias a familiares y amigos y el hecho de tener a sus hijos bajo su responsabilidad su vida aún tenía sentido, pues, ante esa desgracia siguió adelante para criarlos, y en todo ese tiempo su cónyuge no demostró ni un poco de consideración hacía sus hijos, ocasionándoles un maltrato psicológico, toda esta sevicia generada por su abandono no implicó que honrará sus deberes como padre y madre.

Que transcurrido ocho (8) años del abandono voluntario, ella aparece nuevamente en su vida, pretendiendo tener todo lo que una vez tuvo y ganarse el amor de sus hijos como si siempre hubiese estado a su lado aún cuando a ellos nunca les faltó amor, educación y alimentación. No obstante, a su regreso le planteo una separación amigable o un divorcio con fundamento al artículo 185-A., en virtud de su nueva relación tres años después (1.980) cuando conoció a la ciudadana T.G., quien hoy día es su compañera y que con su apoyo logró criar, educar y alimentar a sus hijos abandonados por su progenitora, haciéndose cargo de ellos como una madre tan sólo cuando tenían 8, 9 y 11 años.

Que en virtud de los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos de las causales 2º y 3º contenidas en el artículo 185, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves, previstas en el Código Civil vigente concatenadas con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude a demandar el divorcio a la cónyuge arriba identificada.

Admitida la demanda, citada la demandada lo cual no pudo lograrse personalmente, sino que se procedió a través de carteles, se verificaron en sus oportunidades los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no pudo lograrse la reconciliación; y en la oportunidad de contestar la demanda esta quedó contradicha en virtud de habérsele designado a la demandada un defensor ad-litem, cuya designación recayó en la persona de la abogada en ejercicio L.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.312.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto del 31 de octubre de 2.006, evacuadas el día 6 de noviembre del citado año.

Así las cosas, luego del estudio de las actas procesales y verificándose que se han cumplido con todos los lapsos procesales, incluso el lapso probatorio y que la acción está fundamentada en causa legal y dentro de la sustanciación se cumplieron con todas y cada una de las formalidades previstas en materia de divorcio considera este juzgador que no existiendo impedimento alguno para decidir sobre el fondo del asunto, procede pues a seguida a emitir el correspondiente fallo definitivo, basado en los siguientes términos.

-II-

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-

Bajo esta óptica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En el caso de autos, del examen de las pruebas aportadas por la actora adjunto a su escrito libelar se evidencia que al folio doce (12) y su vlto, corre inserta Copia Certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos R.R.C.A. e I.M.C.F., de fecha 23/04/68, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), quedando asentada bajo el Nº 172, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.

En cuanto a éste tipo de documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.

Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:

La presente demanda se basa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el primero de ello sobre el Abandono Voluntario, y en cuanto al segundo los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto a la primera causal “Abandono voluntario” según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.

Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos en el libelo de demanda, se desprende que el actor, ocurre por ante la administración de justicia, con el objeto de demandar por divorcio a su identificada cónyuge, en razón de las desavenencias e indeferencias para con él y su grupo familiar conformado por los tres (3) hijos procreados dentro de la citada unión matrimonial, aunado al hecho de haber sido abandonado sin causa justificada alguna desde hace aproximadamente veintiséis (26) años, sin que hasta la fecha de la interposición de esta demanda cambiara en su actitud hostil para con él. A los fines de acreditar “prima facie” el vínculo matrimonial del actor con la demandada, fue consignado con el libelo de demanda, la respectiva Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la autoridad competente.

Las respectivas determinaciones objetivas del vínculo y relación matrimonial, por provenir de instrumento público que no fue atacado, ni desvirtuado de forma alguna en el proceso, hacen plena prueba de lo alegado y los cuales son apreciados con todo su valor probatorio.

De los hechos narrados en la demanda, bastó probar el hecho real del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, los cuales están amparados por la presunción de voluntad libre, toda vez que quien pretenda que fue coaccionado, que tuvo causa o motivo justo para proceder, contra su voluntad, en la forma que lo hizo, debe alegar y probar el hecho o hechos que destruyan ese principio en que descansaban todos los actos de la vida humana, la fuerza de las convenciones, la responsabilidad penal, civil, social y moral de los hombres.

Así, pues, de acuerdo a la norma en que se funda la presente acción, no pone a cargo del cónyuge abandonado la obligación de probar la libre voluntad del culpable, pues eso se presume. Y si conforme a ello, observamos que la demandada tampoco hizo valer prueba alguna que desvirtúe la presunción de voluntariedad de su acto de abandono del hogar conyugal. Por lo tanto como consecuencia de lo alegado y probado en autos, con la circunstancia de haberse acreditado la existencia del vínculo matrimonial entre los identificados cónyuges Calma-Correa; que los mismos mantuvieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Sucre, Petare, cuya jurisdicción forma parte de La Gran Caracas; y que el actor para fundamentar las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves, le corresponde la carga probatoria, y al a.l.p.p. esta parte aportadas, encuentra este juzgador que los testigos evacuados en su oportunidad, ciudadanos Mirreile Joelle Mothes, Á.Y., J.G.S.C., les consta que la cónyuge demandada se fue del hogar establecido desde hace mas de veinticinco (25) años, ya que según sus manifestaciones conocen la historia enfrentada por el cónyuge actor, ciudadano R.R.C.A., aduciendo además que la demandada tiene un domicilio distinto ya que convive con un marido distinto llamado J.R., con el cual procreó una niña que tiene por nombre Maryri Raac Correa; y siendo sus declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza de este juzgador, configurándose con ello, el abandono voluntario y que se repite la parte demandada en ningún momento desvirtuó ninguno de los hechos expuestos por el actor aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo; es de presumir conforme a sus deposiciones y con la anuencia de sus probanzas ya valoradas por parte de este juzgador la concordancia con lo descrito en su escrito libelar, todo ello permite establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora y Así se declara.

En cuanto a la causal invocada en el ordinal 3° del citado artículo 185 del Código Civil, este contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último, la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el solicitante debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente. En tal sentido, cuando el actor no precisa en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, la demanda adolece de un defecto de forma puesto que, tal falta de definición conlleva para su contrario indefensión, en razón de que, por una parte, no conoce con certeza los hechos que ha de desvirtuar y, por otra, no le permite a éste ejercer el debido control probatorio.

En el caso de autos es de observar, conforme al escrito libelar, que la parte actora perfectamente encuadro su pretensión a la relación de los hechos suscitados los cuales se repite no fueron controvertidos por su contraparte, aunado a ello expuso los fundamentos de derecho en los cuales se ampara.

En base a lo anterior, considera este juzgador que la parte actora al haber cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es la pretensión que se deduce, en base a las causales invocadas considera que su petición debe proceder en derecho. Así se decide.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano R.R.C.A. contra la ciudadana I.M.C.F., ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los identificados ciudadanos y que fuera contraído el día veintitrés (23) de Abril de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C..

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-F-2003-000026

CARR/JLCP/rs

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