Decisión nº PJ0492012000104 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 26 de Enero de 2012

Años: 201º y 152°.

ASUNTO: AP51-V-2010-018698

SOLICITANTES: R.J.A.C. y P.E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.288 y V-13.694.300 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.367.

NIÑO: se omiten datos.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos R.J.A.C. y P.E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.288 y V-13.694.300 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2012, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

En fecha 25 de enero de 2012, los ciudadanos R.J.A.C. y P.E.A.P., ya identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.

II

Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Dispone el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos R.J.A.C. y P.E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.288 y V-13.694.300 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 2003, por ante el Registro Civil de Madrid, España, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La P.P., sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo, el niño de marras, los ciudadanos R.J.A.C. y P.E.A.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.288 y V-13.694.300 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

…el padre contribuirá con la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00 CENTIMOS (BS. 2.500.00) para coadyuvar a la manutención alimentación de su menor hijo y a tal efecto, los depositará en una parte de manera mensual, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre P.A.. De igual manera los meses de julio y diciembre el padre R.J.A., se obliga a cancelar como cuotas especiales la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00 CENTIMOS (2.500.00) Además de los gastos médicos asistenciales como lo son consultas de pediatras, gastos médicos, odontológicos y medicinas. Siendo que el padre coadyuvará a estos gastos médicos en caso de ser necesarios, bien aplicando coberturas de pólizas de seguiros o bien con su propio peculio. Asimismo los cónyuges establecemos que esta obligación de manutención será revisada de manera anual y se incrementará ajustándose al índice de inflación para ese año, por el Banco Central de Venezuela

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

…el padre del niño contará con un régimen de convivencia familiar amplio y podrá comunicarse con su hijo cuando así lo desee. Tendrá derecho a ver a su hijo, todos los días. Siempre y cuando no afecte el estudio y otras actividades complementarias y recreativas del mismo. Podrá asimismo, llevarlo o buscarlo a las diversas instituciones estudiantiles y recreativas, asistir a las reuniones de las mismas, hablar con profesores y distintos educadores a fin de mantenerse informado acerca de su rendimiento u otras incidencias. cuando lo lleve o lo busque deberá avisar a su madre, los fines de semana serán alternativos, un fin de semana pasará el niño con su madre y otro fin de semana lo pasará con su padre. El padre del niño lo buscará en su residencia o domicilio y allí se lo entregará a su madre una vez finalizada la visita. El n.D.A.A. en ningún caso, momento y bajo ningún respecto podrá salir fuera del territorio nacional sin la debida autorización y consentimiento expreso, por escrito y autenticado otorgado por la madre o por el padre del niño, según sea el caso. Es menester asimismo, que se informe y notifique del lugar donde el mismo será llevado por su padre o su madre, es decir, es decir, ambos padres tienen derecho de ante los planteles educativos y demás instituciones afines, así como también podrán indistintamente ejercer la representación del niño anteriormente identificado en todos aquellos casos y actividades cotidianas en que se amerite. Este caso es optativo y de libre consenso entre ambas partes. En cuanto a lo relacionado con las vacaciones escolares, cuando se trate de periodos largos, estas se dividirán en dos partes y una parte la pasará el niño con el padre y la otra parte del periodo de vacaciones la pasará con la madre. La elección de los periodos se hará por consenso. En cuanto a las festividades, el régimen de convivencia familiar antes señalado podrá flexibilizarse, siempre mediante acuerdo previo, autorización y consentimiento entre el padre y la madre del menor. Asimismo, también deberá haber consenso entre los progenitores del niño en aquellos casos en los cuales el régimen de convivencia puede interferir negativamente en los estudios académicos, como es el periodo de exámenes académicos, ya que en todo caso se tendrá como prioridad el beneficio conveniencia e interés del niño, todo ellos de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA…

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-

Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WP/AO/ERICK RUDENKO

Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

AP51-V-2010-018698

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