Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2014-000157

PARTE ACTORA: D.R.C.C.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DELGADO LOPEZ,C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha Nueve (09) de Mayo del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.R.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 8.443.770, en contra de DISTRIBUIDORA DELGADO LOPEZ,C.A.

Admitida la demanda en fecha Trece (13) de Mayo del 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, computándose previamente e lapso de cinco días continuos por cuanto la sede principal de la entidad de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas, actuación que se realizó en fecha veintisiete (27) de Junio del 2014.

En fecha, Dieciseis (16) de Julio del 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado ciudadano J.R., Abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 107.034 y por la parte demandada: DISTRIBUIDORA DELGADO LOPEZ,C.A. no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observa los siguientes alegatos::

Alega haber prestado servicios DESDE, el día cinco (05) de enero del año 2011, para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DELGADO LOPEZ, C.A.,como ayudante de chofer.

Que el día trece (13) de marzo de 2012 acaeció un accidente laboral cuando se traslado por ordenes del ciudadano Rance M.D.L., quien es el representante de la entidad de trabajo para la cual laboró, por cuanto se encontraba un camión accidentado, por causa de un neumático espichado en el Sector San Luis, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre y recibió ordenes para trasladarse y cambiar dicho neumático refiriéndole a su jefe que era peligroso ya que el mismo pesaba demasiado manifestándole el ciudadano Rance M.D.L., que podía sufrir una lesión, así mismo que le comunico a su jefe que cerca quedaba una lo cual su jefe obvio y vista la orden recibida y su insistencia por el ciudadano Rance M.D.L., es que procedieron a introducir el neumático de repuesto, y es en ese momento en que se les vino encima dicho neumático, para lo cual el ciudadano C.V. se apartó inmediatamente, y es cuando le cae todo el peso del neumático y lo golpea, específicamente con el ring del caucho en la cara, ocasionándole daños en ella, destrozándole la mandíbula, perdiendo toda su dentadura por causa del impacto, presentando Fractura de ambas ramas mandibulares y cóndilo derecho, para lo cual ameritó Ocho (08) tornillos de 10 mm sistema 2.0. y cuatro (04) tornillos de 8 mm sistema 2.0., realizándole la operación introduciendo los tornillo antes señalados.

Que la entidad de trabajo no lo auxilio económicamente, ni lo fueron a visitar.

Que reclama sus derechos laborales hasta el 28-02-2014

Que esta inscrito en el seguro social

Que se traslado el día nueve (09) de septiembre de 2013, para hacer todo los trasmites legales pertinente, por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.E.A., Sucre y Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Libertad, Quinta Margarita una cuadra antes del Hotel Teramun, Lechería, estado Anzoátegui, para notificar el accidente laboral.-

Que se le dificulta trabajar, ya que como consecuencia del accidente de trabajo, quedo imposibilitado para abrir la mandíbula correctamente, para comer se le dificultada, ya que, no puede abrir correctamente la boca, debido que le ocasiona dolor cuando lo intenta hacer, no puede levantar peso y realizar tareas físicas, por producirle fuertes dolores en las lesiones que padece por el accidente laboral.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ART 92 LOTTT

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES: ARTÍCULO 190 Y 192 LA LOTTT

UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 LA LOTTT.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

INDEMNIZACIÓN SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DE LA LOTT

EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

DAÑO MORAL

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a al preaviso, la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, Utilidades vencidas , las mismas se declaran procedentes .

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

En cuanto a la ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago de cinco dias de antigüedad conforme al salario integral y después de laentrada en vigencia de LOTTT en Mayo del 2012 solicta 15 dias trimestales en consecuencia por cuanto dispone el articulo Artículo 142 de la L.O.T.T. que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 3 años, 2 meses y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre y b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Resultando 181 días verificándose su conformidad con el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs. 14.163,48 por este concepto, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo en la cual se produce un accidente de trabajo este Tribunal traer a colación el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En este sentido Y a.q.n.s.d. en la narración de los hechos sobre la posible reubicación del trabajador, ni de las circunstancias que rodearon el posible despido, por lo que este tribunal ante esa situación y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se ve obligada a considerar el despido injustificado y condena a la empresa demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 14.163,48. Y ASI SE ESTABLECE.-

    VACACIONES vencidas años 2011 y 2012 Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS años 2011 y 2012 De conformidad con el Artículo 190 y 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por vacaciones y 15 días anuales por bono vacacional dado a que a pesar la LOTT promulgada lo beneficia y no los ha disfrutado el mismo se calcula en base al ultimo salario normal el cual es de Bs. 109 y por cuanto el actor solicita dos periodos de vacaciones en base a 15 días de vacaciones y dos días de descanso y 16 días de vacaciones y 04 días de descanso así mismo solicita 07 días de bono vacacional en base a la ley anterior y quince días de bono vacacional en base a la nueva LOTTT este tribunal revisado el tiempo de servicio y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar tal alegación quedó admitida por lo que se condena a la demandada a cancelar Bs. 4.033,00 por vacaciones y Bs. 2398,00 por Bono vacacional . YASI SE DECIDE .-

    VACACIONES 2011-2012 109 15 1635

    DIAS DE DES 2011-2012 109 2 218

    2012-2013 109 16 1744

    DIAS DE DES 2011-2012 109 4 436

    BONO VACIONAL 2011-2012 109 7 763

    2012-2013 109 15 1635

    UTILIDADES FRACCIONADAS : De conformidad con el articulo 132 de L.O.T.T, literal B, reclaman 5 DIAS DE UTILIDADES QUE RESULTAN DE DIVIDIR 30 días ENTRE POR 2 MESES por Bs. 109 lo cual arroja la cantidad de Bs.545,00 y verificando la conformidad con el derecho . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN solicitado el cual se verifica los días hábiles solicitados discriminados por años solicitando 308 en el año 2011, 311 en al año 2012 , 310 en el año 2013 y 51 en el año 2014 , solicitando 980 ticket en el tiempo de tres años y dos meses en base al 0.25 de Unidad tributaria de Bs. 31,75 lo cual arroja la cantidad de bs. 31115,00 que al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado y verificar su conformidad con el derecho se declara procedente. Y ASI SE ESTABLECE

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DE LA LOTT este es un régimen supletorio a la responsabilidad del seguro social y por cuanto en la narración de los hechos el actor señala esta inscrito en el seguro social el referido concepto se declara improcedente. YASI SE DECIDE

    En cuanto al DAÑO MATERIAL LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. El actor solcita a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3, el cual prevé que en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debe indemnizarse con el salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años y solicita la Indemnización por las secuela o deformaciones permanentes provenientes de la enfermedades profesionales o los accidentes de trabajo, equivalente a cinco (05) años contados por días continuos, conforme lo previsto en el último parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Trabajo, es decir 1800 días siendo su último salario diario integral la cantidad de Bs. 112,87, que multiplicado por 1800 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 203.166,00.- Así las cosas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial...”

    En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo. Aun cuando en la narración de los hechos se plasma que al accidente se produce por que el actor recibe una orden para cambiar un neumático pesado el actor también podía rehusarse a cumplir esa orden cuando coloquen en riesgo su salud , y dado a que existe dudas si el patrono tenia conocimiento de esta situación, por lo que este Tribunal declara improcedente tal concepto . Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL DAÑO MORAL:

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, se expresa el daño físico en el sentido de que perdió toda su dentadura un dedo de su mano, y sobre el daño psíquico sufrido por el actor los dolencias emocionales por no conseguir trabajo, el petitum doloris, que el daño al honor reputación de las personas, el estado emocional , de preocupación o ansiedad, y el sentimiento de pena que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido ahora bien por cuanto de todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño moral a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Así se decide.-

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  2. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No se especifica la edad del actor asi mismo se señala que el daño le impide me dejo como consecuencia la deformación de su rostro, en su vida diaria no puede llevar una vida normal, quedo imposibilitado para abrir la mandíbula correctamente, para comer . Hecho que me causa depresión moral y me engendra el pesimismo, la misantropía y la desafección a la vida y me resta valentía al pensamiento y desenvoltura de carácte.

  3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) de la narración del libelo el actor expresa que le dieron una orden que el sabia al igual que su jefe que era riesgosa.-

  4. La conducta de la víctima. De la narración en el libelo se puede evidenciar que la víctima presumía que había un riesgo en la conducta ordenada y que podía rehusarse a ello.

  5. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, se observa que el accionante era ayudante de chofer devengando un salario diario de Bs. 109 diarios.-

  6. Capacidad económica de la parte demandada: De los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada.-

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, impedimento para cerrar la boca perdida d ela dentadura aunado a las actividad realizada por el actor ayudante de chofer su nivel económico, motivo por

    el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano D.R.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 8.443.770, en contra de DISTRIBUIDORA DELGADO LOPEZ,C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.417,96)

05/01/2011

28/02/2014

CONCEPTOS SALARIO DIAS

ANTIGÜEDAD abr-11 43,64 5 218,2

05/2011 -08-2011 50,18 20 1003,6

09/2011 -04-2012 55,21 40 2208,4

may-12 62,93 5 314,65

06-07-08/2012 67,65 15 1014,75

09-10-11/2012 77,08 15 1156,2

12/2012-01-02/2013 77,08 17 1310,36

03-04-05/2013 93,36 15 1400,4

06-07-08/2013 93,96 15 1409,4

09-10-11/2013 112,87 15 1693,05

12-01-02/2014 128,13 19 2434,47

14.163,48

VACACIONES 2011-2012 109 15 1635

DIAS DE DES 2011-2012 109 2 218

2012-2013 109 16 1744

DIAS DE DES 2011-2012 109 4 436

BONO VACIONAL 2011-2012 109 7 763

2012-2013 109 15 1635

UTILIDDES FRACC 2 MESES 109 5 545

BENEFICIO DE ALIMENTACION 2011 31,75 308 9779

2012 31,75 311 9874,25

2013 31,75 310 9842,5

2014 31,75 51 1619,25

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 14163,48

DAÑO MORAL 10.000,00

76.417,96

por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte DEMANDADA

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., Y 142 de la LOTTT en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y 142 de la LOTTT y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, DESDE LA FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.C.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria,

Abg. L.M.

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