Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000076

DEMANDANTES: C.R.A.V.F., M.C.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.508.680 y 7.558.252 respectivamente, domiciliados en la avenida C., cruce con callejón Cascabel casa S/N, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.J.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.194.

DEMANDADOS: C.V.G.G.A. y E.J.G.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.402 y 12.284.451 respectivamente, residenciados el primero en la urbanización La Morita Nueva, calle 7, Av. 16, sector 2, casa S/N detrás de la Escuela Básica “R.C.I.”, municipio C. estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización La Morita Nueva, Calle 13, sector 2, casa 23, detrás de la plaza Bolívar, municipio C. estado Yaracuy.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DAÑOS y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Constata el Tribunal que los accionantes asumen en el libelo e imputan al ciudadano V.G.G.A. el hecho ilícito notorio de la negligencia, impericia y conducta culposa del conductor, consistente en las lesiones graves sufridas en la persona de la parte actora ciudadanos R.A.V.F., M.C.C.D.V. y su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con ocasión del accidente de tránsito acaecido en la Avenida Cedeño, con calle S.M., municipio San Felipe estado Yaracuy, el día 03 de mayo del 2010, cuando se dirigía a llevar a su hijo al colegio, desplazándose en un vehículo Marca Ford, Modelo: Sierra, Año: 1986, conducido por el ciudadano R.A.V.F., cuando a la altura de la Avenida Cedeño con calle S.M., un vehículo auto, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1.979, color blanco, placas BN686C, uso transporte público, perteneciente al ciudadano E.J.G.A., conducido por el ciudadano V.G.G.A., el cual venía bajando sin frenos por la Avenida Principal de San Miguel y a la altura cerca de la institución (INCE), que es una vía de intersección fue de manera intempestiva y violenta impactado en las partes que señala el experto de transito sobre el vehículo que él conducía, quedando su vehículo montado sobre la acera derecha de la avenida C..

Este Tribunal del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente observa con precisa claridad que debe pronunciarse con relación a un hecho vinculante por demás al criterio reiterado en numerosas decisiones del alto tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles proseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe evaluarse en forma absoluta.

En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…

Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Quien juzga, comparte el criterio reiterado en decisiones de nuestro máximo Tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

Siendo esto así y continuándose con el análisis pormenorizado del presente expediente, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica en el sentido de resguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa con imperativo constitucional, al solicitar que el juez ya no sea un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación. El juez ante cualquier circunstancia que entienda, debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En caso de accidentes de tránsito con lesionados o personas fallecidas, establece el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, apoyará a la autoridad competente, con carácter de Policía de Investigación Penal, Científica y Criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y participes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas

.

Este presupuesto de cumplimiento formal y según se evidencia en actas del presente expediente a los folios 74 al 83, causa F. Nº 22F12-322-10, donde se conoce la apertura en la instancia penal como se expresó anteriormente por lesiones graves, sin que hasta la presente fecha esta juzgadora tenga el conocimiento en autos de tal situación.

En cuanto a este punto el D.R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, T.I., página 60 y siguiente, amplia nuestro criterio con lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad

. Sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

Igualmente a propósito de la cuestión previa, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es útil y oportuno citar un fragmento del M.B. que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con P. delM.D.A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma S., en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta S. el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.

En opinión del autor J.M.O., según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador.

Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.

En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.

El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).

Aprecia esta quien juzga que el presente asunto encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor M.O., reflejada en el último de los párrafos de su obra trascrito, habida cuenta de que, ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación de daño emergente, lesiones físicas, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama, deriva, precisamente, de la responsabilidad del conductor.

Aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal (XIV-D.1) y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal (XIV-C).” (Ibidem, página 262).

Quien aquí se pronuncia comparte el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella,…Omissis.

También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. P.A.Z., “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, V.H.E., Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, en la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por los ciudadanos R.A.V.F., M.C.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.508.680 y 7.558.252 respectivamente, domiciliados en la avenida C., cruce con callejón Cascabel casa S/N, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los codemandados ciudadanos V.G.G.A. y E.J.G.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.402 y 12.284.451 respectivamente, residenciados el primero en la urbanización La Morita Nueva, calle 7, Av. 16, sector 2, casa S/N, detrás de la Escuela Básica “R.C.I.”, municipio C. estado Yaracuy, y el segundo localizado en el Comando de Patrulleros Urbanos, ubicado en la Avenida Libertador con calle 25, municipio Independencia del estado Yaracuy y como tercero interesado en la causa el ciudadano O.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.152, residenciado en La Morita Nueva, calle 13, sector 02, casa Nº 23, detrás de la Plaza Bolívar, municipio C. estado Yaracuy declara PRIMERO: La suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la causa Fiscal Nº 22F12-322-10, sustanciada por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y aperturada por la referida Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena fijar por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes que conste en auto copia certificada de la conclusión del juicio penal pendiente, el día y la hora que tendrá lugar la audiencia de juicio en el presente asunto.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:20am.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

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