Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de Abril de 2011

200º y 151º

Exp. N° 3723

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano R.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.007.438 y de este domicilio, asistido por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de abril de 2009, se le da entrada, en fecha 06 de abril de 2009, se admitió y en fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto de abocamiento ordenándose las notificaciones respectivas.

Del escrito de la Demanda:

Señala que comenzó a prestar sus servicios de forma personal e ininterrumpida y remunerada desde el 15 de septiembre de 2000, en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñando el cargo de Fiscal Reparador, adscrito a la Dirección de Hacienda, siendo posteriormente ascendido al cargo de Analista de Presupuesto II, pasando luego a ocupar el cargo de Analista III, hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue removido del cargo de.

Manifiesta que su relación de trabajo se encuentra amparada en la Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas 2001-2002.

Alega que es funcionario público de la Administración Municipal desde el 15 de septiembre de 2000, hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual había cumplido 8 años, 3 meses y 16 días de servicios.

Arguye que la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de (Bs. 74.153,35) y Bono Único: la cantidad de (Bs. 1.000.00).

Manifiesta que el total de monto adeudado la cantidad de (Bs. 75.157,35); sumado a esta cantidad los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, más las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por el tribunal, así como la indexación y los intereses moratorios.

Solicita que sea declarada con Lugar la presente demanda.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 28 de julio de 2010, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De Las Pruebas:

Con el escrito de libelo de demanda la parte querellante promueve las siguientes pruebas:

  1. Copia de Resolución N° A-155-2000, de fecha 15 de septiembre de 2000, marcado como “A”;

  2. Copia de planilla de acción de personal, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 01 de enero de 2004, marcado como “B”;

  3. Copia de planilla de acción de personal, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 29 de enero de 2008, marcado como “C”;

  4. Copia de Resolución N° 082-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado como “D”;

  5. Copia de Oficio N° M-DA-2008-138, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado como “D”;

  6. Copia simple de recibo de pago de empleados fijos, del ciudadano R.M., correspondiente de fecha 09 de junio de 2008, periodo de pago 16 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, marcado como “E”.

La parte querellada no presento pruebas.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha 10 de Marzo del 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, Abogado J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, dejándose constancia que la parte recurrente no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

El Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

…Rechazamos y Contradecimos la pretensión del accionante contenida en la aspiración de que el Municipio Maturín adeude la cantidad setenta y cinco mil ciento cincuenta y siete con 35/100 ctms (Bs. 75.157, 35 ), por concepto de prestaciones sociales ya que el referido monto fue obtenido con base cálculos falsas e inexistentes es decir la demandante aspira que se tome como base de calculo para el pago de prestaciones sociales que el Municipio pudiera adeudarle un salario normal e integral falso es decir que no se corresponde con el que efectivamente devengaba mientras duro la relación de empleo publico; por otro lado rechazamos de manera formal la pretensión de que el Municipio Maturín adeude bono vacacional o vacaciones no disfrutadas por cuanto las mismas fueron canceladas en el momento en que se genero el derecho. Negamos que el Municipio Adeude lo que el querellante denomina bono único por concepto de firma de contrato colectivo ya que el referido bono nunca se ha generado y por consiguiente el Municipio no lo adeuda. Por tales consideraciones solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales fuera intentada en contra de mi representado.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano R.C.M.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

De los Conceptos Reclamados

El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

  1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 74.157,35, según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, contadas a partir del 25 de septiembre de 2007 hasta la culminación de la Relación Laboral;

  2. Bono Único sin incidencia salarial, por la cantidad de (Bs. 1.000,00)

  3. Intereses sobre antigüedad o Fideicomiso.

  4. Indexación Monetaria e Intereses de Mora.

    III

    De la cualidad del demandante.

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de de carrera, pues, ejercía el cargo de Auditor III, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte:

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    (negrillas y cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

    IV

    De los conceptos reclamados y de su procedencia.

  5. Del la determinación del salario:

    Alega el hoy querellante que devengaba un sueldo básico mensual de Dos Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.218,00), teniendo como salario base diario la cantidad de Setenta y Tres Bolívares Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 73.93), asimismo señala que su sueldo normal devengado en razón de la adición de los pagos por concepto de lo establecido en la Convención Colectiva era de Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.236,00) Mensuales y de Bolívares Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y tres céntimos (Bs.73,54).

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, corre inserta al folio 10, copia de Recibo de Pago emitido por la el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al periodo de pago de 16 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, quincena N° 08, a favor del ciudadano R.M., en el cual se señala como Sueldo mensual la cantidad de (Bs. 2.218,00), Sueldo a quincena de (Bs. 1.109,00), como asignación por Prima de Antigüedad (Bs. 5,00) P.d.P. de (Bs. 13,00) para un total de (Bs. 1.127,00) quincenal, determinándose este monto como salario integral, por cuanto es la sumatoria del sueldo básico más las asignaciones realizadas por la administración, es por ello que es imperioso para quien aquí Juzga determinar que como salario integral es la cantidad de (Bs. 2.254, 00), siendo su salario diario integral la cantidad de (Bs. 75,13), monto sobre el cual se realizara los cálculos correspondientes a la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

  6. Antigüedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de un (08) años, 03 meses y 16 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 995 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 74,53, que le resulta la cantidad de (Bs. 74.157,35).

    Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

    El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a Resolución de fecha 15 de septiembre de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo a la Resolución No. 082/2.008-2009, donde se acordó su remoción.

    Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 15 de septiembre de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 16 días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 8 años tenemos que corresponden 960 días de antigüedad, teniendo en cuenta que su sueldo integral mensual es de (Bs. 2.254, 00), teniendo como salario diario normal (Bs. 75,13), este monto lo multiplicamos por los 960 días, da un total de Setenta y Dos Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 72.124,80) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

  7. Bono Único

    Alega el querellante que debe cancelársele la cantidad de (Bs. 1.000,00) por concepto acta Convenio Firmada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados Fijos, firmada en fecha 10 de mayo de 2004.

    Alega el Apoderado judicial de la parte recurrente que el Municipio Maturín del estado Monagas, no realizo pago alguno por concepto de firma de contrato colectivo, por cuanto este nunca se ha generado y por consiguiente el Municipio no lo adeuda, así pues tenemos que de las actas procesales se desprende que el hoy querellante no aportó prueba alguna que demuestre la firma del referido Acuerdo Colectivo, que permita a quien aquí juzga determinar que ciertamente el referido bono único fue cancelado a los funcionarios adscritos al Ente Municipal, aunado a lo anterior, de haberse efectuado la firma del referido contrato colectivo en el año 2004, es imperioso concluir que debió haber sido cancelado en la oportunidad correspondiente, y que para la fecha de su firma –año 2004- hasta la fecha de la interposición del presente recurso –año 2009- ha trascurrido con creces un lapso prudencial para su cancelación, razón por la cual este Tribunal niega la referida solicitud. Así se establece.

  8. Intereses sobre la antigüedad o Fideicomiso

    En relación con el Fideicomiso (intereses sobre abonos en cuanta) la parte querellante solicita su calculo por este Tribunal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    En relación con el fideicomiso, la doctrina ha establecido que “El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”.

    El autor H.T.C. en su obra “El Fideicomisario”, comenta: en relación con la definición establecida en el antes citado artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, lo siguiente:

    …se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.

    Asimismo señala el autor citado:

    …existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.

    El autor B.R.M. en su obra “El fideicomiso”, comenta: “El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesario para la consecución del fin del fideicomiso.”

    En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad, en cuanto la misma se liquida mensualmente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente y convirtiéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero en una situación especial, en donde el dinero (bien fideicometido) no entra al patrimonio general de la institución financiera fiduciaria.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador, en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público entre el hoy querellante y la Administración, se tomara su fecha de ingreso y egreso a la Administración Publica, haciéndose las deducciones pertinentes, si fuere el caso, tomando en consideración para dicho calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

  9. Indexación monetaria, Intereses de mora.

    Reclama el recurrente así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.

    Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    V

    De lo Acordado

    Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

    Antigüedad……………………………………………….. (Bs. 72.124,80)

    TOTAL :…………………………………………………… (Bs. 72.124,80)

    Así pues, se evidencia que la Administración Pública debe cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos al ciudadano R.C.M., parte demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.124,80), más el monto que se determine de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano

R.C.M.R., asistido por el abogado C.V., ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

ORDENA Nombrar un único experto contable a los fines de la determinación del pago correspondiente al Fideicomiso desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la culminación de la relación de empleo público, tal como lo dispone la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

ORDENA la cancelación a la querellante de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.124,80), más los montos que se determinen de la experticia complementaria del fallo ordenada, acordada en esta sentencia.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de a.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario.

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.

J.F.J.D.

SJES/JFJ/jpb.

Exp No. 3723

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