Decisión nº 1M-495-09. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDisoluciòn Del Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2011

CAUSA 1M-495-09.

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO (S): E.E.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.726.636; J.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.243.160; A.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.640.030; E.M.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.816.817; S.D.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.201.478; J.A.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.959.862; C.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.016.080; A.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.991.334; J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.559.659; D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y B.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 96.193.731.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD. EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PECULADO DOLOSO PROPIO POR DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem; Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

FISCALIA : PRIMERA Y DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; Y OCTAVA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

DEFENSOR (ES): ABG. J.A.H.M., R.C., F.R.T., C.T.. (DEFENSORES PRIVADOS) Y KATRIUSCA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).

SECRETARIA: ABG. ATAMAICA Q.M..

Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-495-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: E.E.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.726.636; J.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.243.160; A.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.640.030; E.M.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.816.817; S.D.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.201.478; J.A.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.959.862; C.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.016.080; A.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.991.334; J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.559.659; D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y B.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 96.193.731; acusados por la presunta comisión los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PECULADO DOLOSO PROPIO POR DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESPECTO DE LOS PRIMEROS NUEVE (9) NOMBRADOS. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem. RESPECTO DE LOS CIUDADANOS: D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem; EN EL CASO DEL CIUDADANO: B.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 96.193.731; producido el Dictamen de fecha: 12-08-11 (F: 4.693 al 4.700), mediante el cual se declaró con lugar la Recusación que en su oportunidad interpusieran las representantes del Ministerio Fiscal respecto de las ciudadanas Escabinas: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que en fecha: 07-12-2.010, constituido el Tribunal Mixto correspondiente y preparado materialmente el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, se inició el mismo, prolongándose en sucesivas sesiones, según consta al legajo contentivo de la causa, hasta el día: 15-07-2.011, oportunidad en la cual se produjo, de parte de las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico, la propuesta de Recusación en contra de las ciudadanas Escabinas miembros del Tribunal Mixto ante el cual se escenificó el debate judicial.

SEGUNDO

Que en virtud de la situación procesal referida en el particular anterior debió, quien aquí se pronuncia, producir dictamen definitorio del escenario planteado, el cual se emitió el día: 12-08-11 tal como consta del folio cuatro mil seiscientos noventa y tres (F: 4.693) al folio cuatro mil setecientos (F: 4.700) del legajo contentivo de la causa, del que se lee, entre otras cosas, en su parte Dispositiva:

… (Omissis), ÚNICO: CON LUGAR la Recusación interpuestaen fecha: 15-07-11 por las ciudadanas Fiscales Primera y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conjuntamente con la Fiscal Octava con competencia plena a nivel nacional Dra. M.G., en oportunidad de realizarse el acto emisión del fallo sentenciador del Tribunal Mixto que conoció del Juicio en la causa signada 1M-495-09, según nomenclatura de este Tribunal; planteada conforme a las previsiones del numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de las ciudadanas JUEZAS ESCABINAS: NINOSKA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.219.627 y S.C.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.254.194, con el carácter de Jueces Legos conformantes del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure constituido para dilucidar la causa penal en mención…

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TERCERO

Que la declaratoria con lugar de la Recusación interpuesta produce, ipso facto, la separación de la totalidad de las Escabinas conformantes del Tribunal Mixto del cargo para el cual fueron seleccionadas, trayendo como consecuencia jurídico procesal y en lo sucesivo para el particular caso, la inexistencia del Tribunal en inicio constituido, subsistiendo solo uno solo de sus miembros, a saber: el Juez Docto y Presidente del mismo, figura por demás insuficiente para considerar la posibilidad de emitir fallo sentenciador, no obstante el arribo del proceso en la presente causa al estadío de sentencia.

CUARTO

Que ante la situación descrita en el particular anterior, prudente es advertir que si bien es cierto la Recusación interpuesta y declarada con lugar se produjo luego de concluido el debate judicial y realizada la deliberación a que hace mención el legislador a los Arts. 361 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recaída lo fue mediante las consideraciones y la subsecuente manifestación de voluntad de cada uno de los miembros conformantes del Tribunal Mixto ahora afectado de incapacidad e insuficiencia para hacer valer el fallo truncado por el accionar Fiscal, habida cuenta de la Recusación declarada por quien aquí se pronuncia como ejercida conforme a derecho. Se entiende entonces que, ante el hecho cierto de que nunca se hizo del conocimiento de las partes, representantes y publico la sentencia mantenida en reserva por la situación tantas veces descrita, no puede ni debe ahora, de manera individual, a titulo de Tribunal Unipersonal, ser emitida; es decir que no es el Juez Docto Presidente del Tribunal Mixto afectado por la recusación de la mayoría de sus miembros, el llamado a subrogarse en la persona de las Legos y emitir un Dictamen del que solo formó parte al producirlo o construirlo con su voto minoritario, habida cuenta que este supone solo una fracción decisoria frente a dos emanadas de los miembros conformantes de un Tribunal compuesto por tres (03) Jueces miembros. Así se declara.

QUINTO

Que conforme a lo expuesto, surge la necesidad de declarar disuelto el Tribunal que fuera conformado para resolver la presente causa y constituir nuevo Tribunal Mixto ante el cual se ventile y dilucide el caso; ello en razón que las causas de disolución del que fuera conformado en fecha: 27-10-2.009, no se corresponden con ninguno de los supuestos contenidos en el Art. 164 del COPP para que opere el juzgamiento ante un Tribunal Unipersonal. De allí que la situación que se presenta no puede asimilarse o ser tenida como retrotracción dañosa del proceso, toda vez que propicia la participación ciudadana en la administración de justicia, principio este que informa, entre otros, al proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el Art. 164 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DISUELTO EL TRIBUNAL MIXTO que en fecha: 27-10-2.009, fuera constituido para conocer y dilucidar la presente causa signada: 1M-495-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: E.E.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.726.636; J.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.243.160; A.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.640.030; E.M.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.816.817; S.D.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.201.478; J.A.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.959.862; C.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.016.080; A.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.991.334; J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.559.659; D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y B.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 96.193.731; acusados por la presunta comisión los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PECULADO DOLOSO PROPIO POR DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESPECTO DE LOS PRIMEROS NUEVE (9) NOMBRADOS. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem. RESPECTO DE LOS CIUDADANOS: D.N.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.480; P.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 88.032.800; Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 8 numeral 1º ejusdem; EN EL CASO DEL CIUDADANO: B.S.B.C..

SEGUNDO

Se fijan las 08:45 horas de la mañana del día: 04-10-11, para que tenga lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual se ventilará el Juicio Oral y Publico en la presente causa.

DR. D.O.B.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAICA QUEVEDO

Causa Nº 1M-495-09.

DOBO.

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