Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo 2008

197º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-003394

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.J. CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.178.620.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el No. 90.696.-

PARTE DEMANDADA: EDICIONES B VENEZUELA, C.A. ., antes JAVIER VERGAR EDITOR, S.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1992, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 34-A-Pro, cuyo cambió de denominación fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el No. 66, Tomo 250-A-Pro. ,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.934, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.J. CARRASQUERO, en contra de la Sociedad Mercantil EDICIONES B VENEZUELA, S.A.. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de julio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, siendo imposible que las mismas llegaran avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora aduce que su representado el ciudadano R.J. CARRASQUERO, comenzó a prestar servicios como EJECUTIVO DE VENTAS, para la empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A. antes JAVIER VERGAR EDITOR, S.A., en fecha 01 de febrero de 2000, devengando un salario mínimo y un porcentaje del 2% mensual de comisiones sobre el valor de la ventas, con una jornada de lunes a viernes y en un horario variable por la naturaleza de la actividad que realizaba, hasta el 03 de octubre de 2006, fecha en la que presentó su retiro justificado. Expreso que desde su ingreso a la empresa le fueron asignadas las cuentas de las empresas NUEVO NACHOS y TECNICIENCIA LIBROS, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2006, le informa su superior inmediato que la empresa había tomado la decisión de manejar directamente las cuentas de los mencionados clientes y por consiguiente ya no tenía la responsabilidad de atenderlos, siendo que en ese momento objetó tal decisión por considerar que le habían cambiado sus condiciones de trabajo y tal situación constituía una desmejora en la percepción de sus ingresos por concepto de comisión, ya que las precitadas cuentas representaban el mayor grueso en el volumen de sus ventas, por lo que en fecha 03 de octubre de 2006, presentó su retiro justificado. Manifestó que en fecha 15 de octubre de 2006 la empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A., canceló sus prestaciones sociales aduciendo que la causal de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por retiro justificado deduciendo inclusive 30 días de preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de lo que le corresponde por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A. a fin de que le cancele o a ello sea condenado por este Tribunal los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Indemnización Antigüedad Bs. 23.586.436,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 9.434.574,60

Descuento Indebido preaviso Bs. 512.325,00

Total adeudado Bs. 33.533.336,10

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria más las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada en los términos expuestos en el escrito libelar, no obstante manifestó que su representada es y ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones para con su trabajador en los montos que exige y determina la Ley , por lo que negó, rechazó y contradijo de manera categórica el salario postulado por el actor, conviniendo así en los montos cancelados durante el periodo de prestación de servicios, teniéndose como salario la suma de Bs. 135.604,01, que es el monto sobre el cual se procedió a realizar los cálculos de sus prestaciones. Niega que se le hayan desmejorado sus derechos como trabajador, que de haber ocurrido tal situación ha debido acudir ante la instancia administrativa mediante el procedimiento de calificación de despido, a los fines de la legitima defensa de su representada, sin embargo tal instancia no fue accionada por el actor sino que a consideración del trabajador, este presento la comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, indicando que se retiraba justificadamente. De igual forma expreso que hasta la fecha del retiro del actor el fueron acreditadas las comisiones de las operaciones de ventas llevada a cabo entre su representada y las empresas NUEVAS NACHOS y TECNICIENCIA LIBROS. Que la existencia de los Ejecutivos de cuentas y sus salarios, son de extrema variación en el tiempo, la cartera de clientes pertenece a la empresa, no al ejecutivo de ventas. Que la gerencia de la empresa tiene el pleno derecho de asignar, reasignar, revocar, la cartera de clientes entre sus diversos ejecutivos, actuando según el mayor y mejor beneficio de la actividad comercial de la empresa, más aún cuando ambos clientes ya tenían relación comercial con Ediciones B. Venezuela, S.A. cuando ingresó a laborar el Sr. Carrasquero. Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que niega rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de cancelar Indemnización por Retiro Justificado, y demás conceptos demandados en el escrito libelar, por cuanto su representada cumplió cabalmente con sus obligaciones, cancelando de manera oportuna los montos adeudados y estipulados en la Ley conforme el Retiro Injustificado, tal como fue expresado por el trabajador en su escrito libelar.

LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el actor ciudadano R.C. y su representada la empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A., pero por el contrario niega que la causa que motivo el cese de la relación de trabajo haya sido por retiro justiciado conforme a la norma prescrita en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las afirmaciones del actor, aduciendo que la misma culmina por causa de un retiro injustificado por el actor, en tal sentido, quien decide considera que el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar en efecto el motivo por el cual tal relación prestacional llego a su termino a los fines de poder establecer la procedencia o no los conceptos demandados en el escrito libelar por el trabajador de autos y Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “A”, original de constancias de trabajo de fecha 08 de enero de 2001, emitida por la ciudadana H.G.A., en su carácter de Directora General, folio 39 del expediente, de la cual se desprenden las condiciones económicas de su contrato de trabajo, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador de autos para la fecha de emisión de la misma y Así se establece.-

Marcada “B”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de octubre de 2006, folio 40 del expediente, de la cual se desprenden las cantidades y conceptos que le fueron cancelados al actor con ocasión a la relación prestacional mantenida entre las partes, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que los montos cancelados en dicha oportunidad no se constituyeron en hechos controvertidos en el presente p.A. se establece.-

Marcada “C”, original de carta de Retiro Justificado, de fecha 03 de octubre de 2006, dirigida a la empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A., folio 41 del expediente, mediante la cual el actor manifiesta los motivo de su retiro, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedó planteada la litis en el presente proceso, toda vez que la misma no es mas que las afirmaciones reproducidas en el escrito libelar y Así se establece.-

Marcada “D”; Recibos de pagos emitido por la empresa demandada, folios 42 al 61 del expediente, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Librería Nacho, C.A. quien decide denota que las resultas de dicha prueba corre insertas a los autos, específicamente al folio 102 del expediente, de la cual se desprende que en efecto el vendedor que visitaba a la referida empresa era el actor R.C., así como también el hecho de que en dicha Librería existía un código de vendedor identificado con el No. 008, no obstante tal código no registraba un nombre especifico, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

De la prueba de testigo:

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B., A.A.M., O.B., W.M., plenamente identificados a los autos.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.B., A.A.M. y W.M., se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición siendo declarado desierto dicho acto, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano O.B., quien decide denota que el precitado ciudadano manifestó conocer al actor por cuanto presto servicios para la empresa demandada EDICIONES B VENEZUELA, S.A., encargado de la parte de finanza, contabilidad y recursos humanos, habiendo culminado tal relación prestacional en fecha 06 de agosto de 2006, vale decir antes de la culminación de la relación de trabajo que mantenía el actor con la precitada empresa, por lo que a juicio de quien juzga dicho ciudadano no tiene conocimiento de los hechos planteados por el actor en sus escrito libelar, acaecidos según sus propias afirmaciones en fecha 30 de septiembre de 2006, no obstante manifestó que durante el tiempo que presto servicios asistió a varias reuniones en las que se planteaba el hecho de rotar a los vendedores entre los distintos clientes de la empresa, vale decir, los mismos podrían ser reasignados a los fines de equilibrar en principio las comisiones devengados por los distintos ejecutivos de ventas, circunstancia esta que se compadece con las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido este Juzgador aprecia en todo su valor la declaración rendida y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Copias simples de recibos de pagos correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales y anticipos de las mismas, folios 64 al 79 del expediente, instrumentales esta que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente p.A. se establece.-

MOTIVACION

Analizados los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

La representación Judicial de la parte actora manifestó que su representada prestaba servicios para le empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A., desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 03 de octubre de 2006, fecha en la cual se retiro justificadamente por considerar que había sido objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, producto de que la empresa le quito los clientes que constituían el grueso de sus ingresos como ejecutivo de ventas, que era el cargo que desempeñaba en la empresa , toda vez que el mismo devengaba un salario en base a comisiones, por lo que ante tal situación resulta manifiesta que la demandada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales debió considerar y cancelar las indemnizaciones previstas en la Ley para los casos del despido injustificado previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y como tal demanda el pago de las mismas. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada manifestó que ciertamente el trabajador de autos prestó servicios para su representada, que tal desmejora aducido por el actor nunca tuvo lugar, por cuanto era la empresa quien asignaba los clientes a sus vendedores, actuando según el mayor y mejor beneficio de la actividad comercial de la empresa, más aún cuando ambos clientes ya tenían relación comercial con Ediciones B. Venezuela, S.A. cuando ingresó a laborar el Sr. Carrasqueño, siendo que tal relación prestacional culminó por causa de un retiro injustificado el cual se verifico en fecha 03 de octubre de 2006, negado así que se le adeude suma alguna al actor por concepto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 ejusdem cuyo pago demanda el actor en su escrito libelar.

Así las cosa, tal como fue establecido con antelación la presente controversia se circunscribe en determinar en efecto la causa que motivo el cese de la relación de trabajo mantenida entre las partes, a saber si tal como lo postula el actor se debió a un retiro justificado conforme las previsiones de la norma del artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo, o si por el contrario culminó por causa de un retiro injustificado tal como lo aduce la representación judicial de la empresa demandada y Así se establece.

Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos y de las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, a juicio de quien decide no logra evidenciarse los hechos postulados por la representación judicial de la parte actora a saber la desmejora en las condiciones laborales referidas por el actor ciudadano R.C. , circunstancia esta que lo motivó a retirase justificadamente de su puesto de trabajo, tal como lo aduce en el escrito liberal, vale decir, que se hubiese verificado en forma alguna un despido indirecto que justificara tal retiro conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún cuando del informe emitido por la empresa LA NUEVA NACHO, C.A. compañía esta que según las afirmaciones del propio actor constituían el grueso de sus ingresos, cuyas resultas corren insertas a los autos, específicamente al folio 102 del expediente, se desprende que ciertamente el actor figuraba como el vendedor para el periodo comprendido de octubre de 2005 a septiembre de 2006, siendo identificado con el código de vendedor No. 008, código este que no pertenecía exclusivamente al actor según la información suministrada por dicha empresa y de la declaración del mismo actor por cuanto manifestó, que cuando ingreso a trabajar en la empresa fue esta quien le asigno la cartera de clientes para que realizara su labor, clientes estos que pertenecen a la empresa y no fueron adquiridos por el actor o traídos a la empresa por su esfuerzo propio, lo que trae certeza y convicción en quien decide respecto de las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la empresa demandada al manifestar en su escrito de contestación que era su representaba quien asignaba, reasignaba o revocaba la cartera de clientes entre sus diversos ejecutivos, de acuerdo con el mayor y mejor beneficio de la actividad comercial de la empresa, siendo que el actor perfectamente podía ser reasignado por la empresa demandada en el ejercicio de sus labores a otro cliente y en su lugar colocar a otro empleado de la empresa de acuerdo a sus conveniencia y a lo que considerara mejor para las relaciones comerciales con sus clientes, circunstancia esta que de igual forma quedo evidenciado de la deposición realizada por el ciudadano O.B., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaración esta que fue apreciada en todo su valor por quien suscribe; por lo que al no quedar demostrado circunstancia alguna que hiciese presumir a quien decide que en efecto la empresa demandada incurrió en el hecho aducido por el actor, justificando así su retiro de la empresa, corresponde a quien decide en efecto concluir que la causa que motivó la culminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes fue la renuncia voluntaria del actor a su puesto de trabajo, resultando en consecuencia improcedente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.J. CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.178.620.contra la empresa EDICIONES B VENEZUELA, S.A., antes JAVIER VERGAR EDITOR, S.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1992, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 34-A-Pro, cuyo cambió de denominación fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el No. 66, Tomo 250-A-Pro. SEGUNDO: se condena en costa a la parte actora por cuanto si cumple con la imposición establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

PEGY HENANDEZ

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