Decisión nº PJ0642010001963 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2010-001868

RESOLUCION : 1963

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la victima, de la Defensa y del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. F.R., LA VICTIMA A.B., EL IMPUTADO R.C., en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADO O.R.. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Se concedió la palabra al Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 08-09-2010, en contra del R.S.C.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.B.B.H., los hechos por lo cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano R.C., por los cuales el Ministerio Publico ocurrieron en fecha 07-02-2010, aproximadamente a las nueve de la noche, en el barrio R.U., cuando la ciudadana A.B., conjuntamente con familiares se presentaron frente a casa del hoy imputado, ya que escucharon unas detonaciones, cuando se produjo un altercado entre ambas familias, cuando el ciudadano R.C., se coloco detrás de la victima para que su hija le ocasionara unas lesiones con una botella de cerveza pegándole en la cabeza, se consigno informe medico, donde determina que la ciudadana presenta lesión y que esa lesión fue producto con un objeto contundente, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos las testimoniales y la declaración de las expertos, como documentales, por ser útiles, necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano R.S.C.G., mediante el auto de la apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana A.B.B.H., en su condición de victima, quien expone: “El me amenazo de muerte se arrodillo delante de toda la comunidad que me iba a dar un tiro, y grito en la comunidad de que el mando a robar un carro con Ali baba, de mi hermano, mis hijos perdieron el año escolar porque amenazo de muerte yo presente el caso y no me dijeron nada solo que el no se presentaba a la citación el tiene varios citaciones en la comunidad por la fiscalía yo lo que quiero es seguridad para mi familia y para mi, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. O.R. , quien expone: “Siendo la oportunidad legal para exponer los alegatos con respecto a la audiencia preliminar fijada por este tribunal, lo hacemos en los siguientes términos de acuerdo a la exposición del Ministerio Publico, en su escrito se puede observar que hay falla a los elementos de convicción que puede comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, cuando se habla que mi defendido sostuvo a la denunciante para que fuera golpeada por la hija de mi defendido no hay una prueba que determine que el hecho ocurrió de esa manera como lo relata el Ministerio Publico, si esto es así el escrito de acusatorio no cumple con lo establecido del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede admitir la acusación ya que no esta sustentada por la prueba del hecho denunciado, por otro lado quiero resaltar que Ministerio Publico acusa por un hecho de violencia física, pero al declarar la victima en este acto esta manifestando otra versión de los hechos, lo cual trae como consecuencia la incongruencia, entonces no estamos nosotros en representación del imputado claro en cuales son los hechos que realmente ocurrieron no hay certeza, nos deja en un estado de indefinición para ejercer la defensa ya que no permite probar el hechos narrado por el Ministerio Publico como por la victima, creo que es imposible que se admita ante tanta falla, en todo caso en el supuesto negado que el tribunal, admita la demanda solicito que las pruebas promovidas sean admitidos conforme a derecho, es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Publico solicita la palabra nuevamente, quien expone:” una observación obviamente no esta la etapa procesal, si se puede mostrar o no para eso esta la etapa de juicio, solo si se reúne los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal penal, tenemos los elementos de convicción, las pruebas y la víctima en este acto no esta rindiendo una declaración testimonial, solo narra sobre los hechos, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez Especializado, aclarando a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se plantee cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quien expone:”Yo no estoy hablando acá de los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque necesariamente en este acto usted va verificar si se reúne o no solo de los requisitos que adolecen de una falla, solo sobre eso no del juicio oral, solo que corresponde sobre si se reúnen o no los requisitos de ley, a eso me refiero, es todo”. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse R.S.C.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-10-1955, titular de la cédula de identidad No 5.800.635, de 54 años de edad, hijo de los ciudadanos R.G. Y J.C., con residencia en Barrio bajo seco, calle 64, casa N° 79 A- 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. “Seguidamente siendo las (04: 33 PM), quien expone: “si voy a declarar, para el momento de los hechos ocurridos ese día no me encontraba en ese momento, prueba esta presentando la tesis, nos fuimos con unos amigos a tomar unas cervecitas, con los señores D.V. y D.V., cuando llegó a mi casa, mi esposa me dice Rafael pasa esto tu hija se agarro con la señora A.B., que paso ellos llegaron por que supuestamente hicieron unos tiros, y no era problema de ellos, un grupo y otro grupo, el esposo y mi hija se agarran a golpe y la hija mía le dio con una botella, y la menor de edad se quiso meter y al otro día hable con Dany y me dijo que no era su problema, cuando me llama la fiscalía lo llamo como testigo, ni la toque ni la vi, ni fui para su casa, a ella no la toque ni nada, mi hija estuvo en otro tribunal y no procedió ella estaba embarazada pero conmigo no hay problema, es todo”. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada al solicitar el desistimiento de la acusación fiscal, de conformidad con lo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal fue presentada en su lapso legal, cumple los requisitos que estable el articulo 326, como es la identificación del imputado, una relación clara de los hechos, la expresión de los preceptos jurídicos, el ofrecimientos de los medios de pruebas, y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano R.S.C.G.; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado R.S.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.B.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la ciudadana A.B.B.H., en su condición de victima de autos; DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS; 1.-) declaración del doctor J.C.V., adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, informe N° 575 de fecha 18-02-2010, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Informe N° 575 de fecha 18-02-2010, suscrita por la Dra. J.C.V., adscrita al departamento de ciencias forense de investigaciones científicas penales y criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA, 1.-) Testimonial del ciudadano D.V.V., titular de la cedula de identidad N° 4.753.561; 2.- Testimonial del ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad N° 12.758.756, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado pregunta al ciudadano R.S.C.G., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a preguntarle si admite los hechos. Manifiesta el acusado “Que no admite los hechos por los cuales se le acusa, es todo”. una vez escuchado al acusado R.S.C.G., de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal SEXTO: Se decreta a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. como lo es Ordinal 5°: la prohibición de acercarse a la victima , Ordinal 6°: tiene prohibido utilizar terceras persona para acercarse a la victima para atentar con su integridad física y psicológica. Ordinal 13°: tiene prohibido generara nuevos hechos de violencia hacia la victima. SEPTIMO; De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipuladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el departamento de alguacilazgo, con el fin de garantizar las resultas del proceso al sometimiento a juicio. OCTAVO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada al solicitar el desistimiento de la acusación fiscal, de conformidad con lo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal fue presentada en su lapso legal, cumple los requisitos que estable el articulo 326, como es la identificación del imputado, una relación clara de los hechos, la expresión de los preceptos jurídicos, el ofrecimientos de los medios de pruebas, y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano R.S.C.G.; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado R.S.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.B.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta a favor de la victima las medida de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. se decreta a favor del acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la estipulada en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Se acuerdan las copias Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. J.D.A.P.

El SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

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