Decisión nº PJ0122016000022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001913

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000022

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: R.C.T.O. y C.Y.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.943.814 y V-9.341.358, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten de conftomidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos: R.C.T.O. y C.Y.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.943.814 y V-9.341.358, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 112; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, Sector 01, Casa No. 2, en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omiten de conftomidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se fijó para el día Once (11) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Once (11) de Enero de 2016, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, Sector 01, Casa No. 2, en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos plenamente identificados, aun menores de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes: Se omiten de conftomidad con el articulo 65 de la LOPNNA, aun menores de edad, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana C.Y.Z.S., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: Los hijos podrán compartir con su progenitor un fin de semana cada 15 días, para lo cual los retirará del hogar a las 9:00 AM del día sábado y los regresará a las 6:00 PM del día domingo; durante la semana podrá compartir en un horario a partir de las 2:00 PM cuando su trabajo y sus obligaciones se lo permitan, siempre que no interfieran en sus horas de descanso o de estudio, asimismo compartirá con los hijos la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con él; la otra mitad lo harán con la madre; el día del padre compartirán con el progenitor y el día de la madre compartirán con su progenitora; el 24 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitora y familiares maternos, y el 25 de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con el padre y familiares paternos; los años siguientes serán de manera alterna. En cuanto los asuetos de carnaval, semana santa y días festivos, igualmente serán compartidos por ambos progenitores.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Con respecto a la Obligación de Manutención, queda establecido lo siguiente: El padre se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Todos los gastos relacionados con educación, tales como: Útiles, Uniformes Escolares, calzado, ropa interior, inscripción, mensualidades de colegio etc., serán compartidos en un Cincuenta (50%) por Ciento cada progenitor. En cuanto a la asistencia medica, emergencias exámenes y medicinas, también serán compartidos en un Cincuenta (50%) por Ciento cada progenitor. En época de Navidad todos los gastos correspondientes a ropa, calzado y regalo serán cubiertos en un Cincuenta (50%) por Ciento cada progenitor. Cualquier eventualidad que se presente, serán cubiertas en la misma proporción por ambos; se estipula el incremento automático de las cantidades acordadas por las partes para cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al presente convenimiento y exista prueba de que los obligados reciban incrementos en sus ingresos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: R.C.T.O. y C.Y.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.943.814 y V-9.341.358, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Prefectura del municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la Autoridad respectiva.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. Y.J.C.M.

JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000022 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0038-16 y 0039-16.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.C.T.

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