Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 495-05.

I

En fecha 21 de marzo de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal, por concepto de Diferencia de Salario, propuesta por el ciudadano J.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.165.786, en contra de la Empresa “SEGURIDAD JOS C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En fecha Dos (02) de diciembre de 1.991, bajo el Nº 79, Tomo 79-A-Pro.

Consta al folio 27 que en fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guarenas, dictó auto admitiendo demanda a los fines de interrumpir la prescripción y en fecha 22 de marzo, este Tribunal dictó auto ordenando emplazamiento de la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de la notificación. (Folio 29).

En fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación practicada el 29 de marzo de 2005, cursante al folio 32 del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2005, fue Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 13 de abril de 2005; fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

· El trabajador J.R.C.C., ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00) reclamados por concepto de: descuento ilegal del salario, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “SEGURIDAD JOS C.A.”, desde el 10 de agosto de 2002 y en la actualidad continúa trabajando en dicha empresa con el cargo de VIGILANTE.

  1. En el período de 16-02-2004 al 29-02-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  2. En el período de 01-03-2004 al 15-03-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  3. En el período de 16-03-2004 al 31-03-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  4. En el período de 01-04-2004 al 15-04-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  5. En el período de 16-04-2004 al 30-04-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  6. En el período de 01-05-2004 al 15-05-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  7. En el período de 16-05-2004 al 31-05-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

  8. En el período de 01-06-2004 al 15-06-2004: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.500,00).

TOTAL A DEMANDAR: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.300.000,00).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 13 de abril del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraban presentes el ciudadano J.R.C.C. y su Apoderada Judicial, abogada Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, Municipio Plaza y Z.L.A.R.E., ampliamente identificados en autos, sin que la parte demandada, la Empresa “SEGURIDAD JOS C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a lo reclamado por la parte actora, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que al trabajador le han hecho descuentos del salario mensualmente, como se indica en la parte narrativa del presente fallo, sin que el patrono le haya informado por escrito discriminadamente al menos una vez al mes de las asignaciones salariales y deducciones que se hiciera, como lo establece el artículo 133. parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del trabajo, reclamo este que le hizo el trabajador en varias oportunidades y el patrono siguió descontándoselo arbitrariamente, pudiendo esta Sentenciadora verificar de los recibos que se encuentran anexos al presente expediente que corre inserto a los folios del 19 al 26, de las deducciones que se le hace de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00) sin señalar el concepto por el cual se le deduce, sin embargo este Tribunal hará los cálculos matemáticos para determinar la veracidad del monto alegado por el actor.

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo….

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

El salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, lo que trae por consecuencia la indexación salarial y privilegios de deudas laborales.

La Constitución establece que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Se trata de un importante paso de avance del Derecho del Trabajo, que se haya reconocido constitucionalmente que los créditos de los trabajadores son de deuda de exigibilidad inmediata y que lo debido por concepto de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, son deudas de valor, por lo que cabe aplicar la corrección monetaria o ajuste por inflación. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos la reclamación de diferencia de salario y, revisada la causa petendi, encontramos que el salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a titulo gratuito u oneroso. Esta Juzgadora encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada “SEGURIDAD JOS” C.A. (SEGUJOSCA) debe cancelar al ciudadano J.R.C.C., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por descuento de diferencia de salarios desde el 16-02-2.004 hasta 15-06-2004, todo de conformidad con los artículos 3,10,65,66, 131,132 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, los cuales se deberán calcular a partir de 16-02-2004 hasta la real y efectiva cancelación del monto adeudado. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO interpuesta por el ciudadano J.R.C.C. contra la empresa “SEGURIDAD JOS” (SEGUJOSCA) ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por pago de diferencia de salario.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar los intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas los intereses moratorios sobre el monto que se le adeuda por diferencia de salario, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 15 junio 2004.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de la cantidad que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de marzo de 2005 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión, lo que hará sobre el monto a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado CON LUGAR el presente fallo, según lo establecido en el artículo 59 LOPT.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 495-05.

CVCT/FG/jb.

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