Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMIRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 16 de marzo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000504

PARTE ACTORA: R.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.S. y EDUARDO PIEDRA

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.H. y A.H. WILLIAMSON.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:05 p.m. del día hábil de hoy, jueves dieciséis (16) de marzo de 2006, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano R.C. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., comparecieron la parte demandante, ciudadano R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número 10.222.655 y domiciliado en El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, quién en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente instrumento en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por el abogado, EDUARDO PIEDRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 55.500, por una parte y por la otra la empresa demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el número 51, tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el número 60, tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1.996, bajo el número 42, tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 05 de diciembre de 1.991, bajo el número 40, Tomo 106-A Pro; debidamente representada en este acto por su apoderada judicial la abogada, A.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 14.307.651, inscrita en el InPreAbogado bajo el número 87.052, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, carácter y facultades la cual se desprenden de instrumento de poder el cual cursa inserto en autos, quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, y en este expediente o Asunto número BP12-L-2005-000504, ocurren y exponen:

Ambas partes vista mediación positiva efectuada por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento del demandante con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDANTE declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en fecha 03 de abril de 1.995 hasta la fecha 17 de agosto de 1.998; que en fecha 21 de octubre de 1.998 se le diagnosticó enfermedad de hernia discal L5-S1 central con disco intervertebral degenerado; que presentó denuncia por ante la Comisión de Asuntos Sociales de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en el mes de julio de 1.999; que en fecha 05 de mayo de 2.004, la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, da por terminada sus gestiones, y remitió el reclamo a la vía jurisdiccional, y señaló que este reclamo se encuentra dentro del Lapso del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no hay lugar a posible prescripción; declara igualmente el actor que recibió de LA DEMANDADA el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, declara igualmente EL DEMANDANTE que recibió de LA DEMANDADA todos los cursos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor que prestaba y que recibió oportunamente y de manera periódica los implementos de seguridad industrial con los correspondientes entrenamientos para su uso en el trabajo, sin embargo reclama a la empresa el pago de incapacidad de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera. En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: Que mi representada ha cumplido todas las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y le dictó a EL DEMANDANTE al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar; declara igualmente LA DEMANDADA que a EL DEMANDANTE no le corresponde reclamo alguno por los conceptos demandados por cuanto al término de la relación laboral se le canceló el monto total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y por cuanto la presente acción está prescrita de conformidad a lo establecido en los artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.969 del Código Civil, sin embargo con el objeto de evitar esta acción y la presente o toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA, cancela en este acto a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente, la cantidad única, total y definitiva de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), monto el cual se cancela en este acto mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 09084522, contra el Banco Mercantil, Agencia Maturín, de fecha 13 de marzo de 2.006. Monto total el cual se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: DIFERENCIA DE SALARIOS, DÍAS LABORADOS, SOBRETIEMPO, REPOSO Y COMIDA, BONO COMPENSATORIO, BONO NOCTURNO, COMIDA POR SOBRETIEMPO, VIVIENDA, DESCANSO SOBRE SALARIOS NOCTURNOS, PAGO JORNADAS, DESCASOS Y SU INCIDENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES BOLÍVARES 500.000,00; PAGO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD DE HERNIA DISCAL, CERVICAL, UMBILICAL E INGUINAL Y CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD NATURAL O PROFESIONAL, EN ESPECIAL ENFERMEDAD DE HERNIA DISCAL L5-S1 CENTRAL CON DISCO INTERVERTEBRAL DEGENERADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 29 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 4.500.000,00; INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE HERNIA DISCAL L5-S1 DE ACUERDO A LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICION Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO BOLÍVARES 70.000,00; DAÑO MORAL Y MATERIAL CONTRATUAL Y EXTRACONTRACTUAL BOLÍVARES 70.000,00; LUCRO CESANTE BOLÍVARES 50.000,00; TARJETA DE COMISARIATO BOLÍVARES 15.000,00; PREAVISO DE ACUERDO AL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 10.000,00; ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LA CLAUSULA “9” DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 25.000,00; ANTIGÜEDAD LEGAL BOLÍVARES 25.000,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE ACUERDO A LA CLAUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 25.000,00; INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 15.000,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE ACUERDO AL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 15.000,00; INCIDENCIA DEL ARTICULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 10.000,00; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Y PAGO DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 25.000,00; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO BOLÍVARES 10.000,00; PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 15.000,00; INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS SALARIALES, DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL, AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 15.000,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES E INCLUSIVE TODA PENDIENTE POR CANCELAR BOLÍVARES 10.000,00; AYUDA DE CIUDAD BOLÍVARES 5.000,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATO¬RIO, FRACCIONADO, NOCTURNO, DE TRANSPORTE Y COMIDA LEGAL Y CONTRACTUAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADAS Y AÚN LA NO DISFRUTADAS LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 10.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLÍVARES 3.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 3.000,00 INDEMNIZACION DERIVADA DEL PARO FORZOSO Y SU REGLAMENTO BOLÍVARES 3.000,00; TIEMPO DE VIAJE BOLÍVARES 7.000,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 5.000,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, COMIDAS Y TRANSPORTE BOLÍVARES 10.000,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 10.000,00; VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y AÚN LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 15.000,00; PAGOS DE RETROACTIVOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, AUMENTOS SALARIALES POR DECRETOS O CONTRACTUALES BOLÍVARES 20.000,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, ANTIGÜEDAD Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 20.000,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, MORATORIOS Y REMUNERA¬CIONES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 20.000,00; PRIMA DOMINICAL BOLÍVARES 10.000,00; HONORARIOS PROFESIONALES DE TODOS LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA QUE ACTUARON Y DILIGENCIARON EN ESTE EXPEDIENTE Y COSTAS PROCESALES BOLÍVARES 2.400.000,00; DÍAS DE REPOSO BOLÍVARES 10.000,00; DÍAS PENDIENTES POR PAGAR DE SÁBADOS Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS NACIONA¬LES O LOCALES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 5.000,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA COMO SALARIO BOLÍVARES 7.000,00; INDEXACIÓN BOLÍVARES 7.000,00; MERITOCRACIA BOLÍVARES 8.000,00; SUBSIDIO SALA¬RIAL BOLÍVARES 12.000.00; REINTEGRO POR GASTOS DE TRASLADOS, MUDANZA, GASTOS DE OPERACIONES, FARMACIA Y MÉDICOS BOLÍVARES 5.000,00; TODO LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 8.000.000,00. Queda entendido que los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero o Convención Colectiva Petrolera del Trabajo que rigió la aquí extinguida relación laboral y sus efectos entre las partes de este juicio; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento o del Contrato Colectivo Petrolero que resulte aplicable, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1.990 Y DEL 19 DE JUNIO DE 1.997 y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi único expatrono, la empresa, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el número 51, tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el número 60, tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1.996, bajo el número 42, tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 05 de diciembre de 1.991, bajo el número 40, Tomo 106-A Pro; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque no endosable, a mi orden, identificado con el número 09084522, contra el Banco Mercantil, Agencia Maturín, de fecha 13 de marzo de 2.006, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.

El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago y cancelación total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro eventual, los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA, los cuales cancela LA DEMANDADA en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a El Demandante con motivo de su extinguido contrato de trabajo.

Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA, la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), monto el cual se cancela en este acto mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 09084522, contra el Banco Mercantil, Agencia Maturín, de fecha 13 de marzo de 2.006, el cual acepta y recibe EL DEMANDANTE, en la forma ya expresada y por el pago ya expuesto en este instrumento. El referido pago ha sido hecho por LA DEMANDADA, en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1.990 Y DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL o CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDATE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito con sus anexos y del auto que la homologue.

TERCERA

EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, le dio todos los cursos de higiene y seguridad industrial; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y su instrucción sobre su uso y que LA DEMANDADA, no ha incurrido en ningún hecho u acto ilícito o culposo, ni ha sido negligente o imprudente, ni ha incumplido norma, reglamento, decreto o ley alguna y que la enfermedad de hernia discal reclamada no fue adquirida con ocasión al trabajo prestado para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Además que reconoce que nunca advirtió ninguna circunstancia riesgosa en el trabajo, toda vez que no existía.

CUARTA

Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDATE, ni de ningún otro ex trabajador o trabajador de LA DEMANDADA.

QUINTA

LA DEMANDADA aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto.

El DEMANDANTE reconoce y acepta el carácter de la abogada, A.H., antes identificada, como apoderada de la empresa demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

SEXTA

EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA y desiste de toda otra acción y procedimiento contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Ambas partes solicitamos la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario hasta la homologación de la presente transacción y desistimiento de la acción y juramos la urgencia del caso.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibió a su entera satisfacción un cheque de gerencia signado con el N º 09084522 por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., está suficientemente facultada para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales recibieron conformes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 p.m.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

El demandante y su abogado asistente

La apoderada de la demandada

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria

Abg. M.S.

UJAR/ua BP12-L-2005-000504

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