Decisión nº PJ0192013000154 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001156

ANTECEDENTES

El día 02/08/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal en la misma fecha escrito contentivo de demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nº V-8.857.911, debidamente asistido por el profesional del derecho D.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.473 contra los ciudadanos M.G. y C.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.880.178 y V-8.897.947, respectivamente.

Alega que con el carácter de dueño de un vehículo tipo: PICK UP, marca: FORD, año: 2001, modelo: F-150 FORTALEZA, color: BLANCO, serial carrocería: 8YTEF17L918A23240, serial motor: -1 A23240 y placas: 72EABD, ordenó la reparación de su motor y su transmisión con un mecánico de nombre O.R., quien tiene su taller al lado del liceo F.d.M. en el barrio V.D.V. de esta Ciudad.

Afirma que repararon el motor y en vista de que se necesitaba unos repuestos para reparar la transmisión, lo que iba a llevar algún tiempo, optó por hacer pintar dicho vehículo en la población de Soledad y a tal fin contrató los servicios del señor C.V.R. propietario del Taller de Latonería y Pintura Nuevo H.u. en la calle S.R.d. la población de Soledad, Estado Anzoátegui, que el precio de ese servicio de pintura lo constituyó la suma de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cubriendo el

Igualmente le pidió el favor al señor C.V.R.d. contratar una grúa para el traslado de dicho vehículo de Ciudad Bolívar a su taller, contratando los servicios de grúa, hizo ver que la misma era propiedad del Estacionamiento Grúas Vegas, CA, cuyo representante legal es O.R.A.V., en su condición de presidente, perfeccionándose un contrato de mandato verbal entre el ciudadano C.V.R. y su persona cuyo objeto era cumplir responsablemente en elegir a una persona para cumplir dicho encargo de servicio de grúa.

Dice que en el preciso momento en que era trasladado dicho vehículo a esta ciudad se soltó de la grúa y fue a tener al precipicio del otro lado del puente Angostura, siendo conducida dicha grúa por el ciudadano M.G..

Cuando fue parte actora en el asunto signado con el alfanumérico FP02-V-2011-493 contentivo de la acción de daños y perjuicios que intentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la empresa mercantil con domicilio en Ciudad B.E. y Grúas Vegas CA que fue declarada sin lugar y ejerció el recurso de apelación confirmándose por la Alzada la falta de cualidad de la empresa demandada.

Además el Juzgado antes citado practicó inspección ocular extra litem en el Taller de Latonería y Pintura Nuevo Horizonte confirmando el ciudadano J.V.R. que la grúa en cuestión pertenece a la empresa Estacionamiento y Grúas Vegas CA, y que otra grúa de mayor capacidad de fuerza de esa misma empresa fue la que sacó el vehículo del precipicio, llegando a un acuerdo su dueño con su persona en cuanto a la reparación del vehículo que en esa oportunidad (después del siniestro) no era solo de pintura sino de latonería, pinturas y cambio de piezas mecánicas y de carrocería.

Que el siniestro ocurrió el 04/10/2010 y después de más de un año y ocho meses no le entregan el carro totalmente reparado, el que sólo está latoneado mal cuadrado, mal pintado e inservible, con la incorporación de piezas suministradas por el señor O.R.A.V. y se resisten a reparar el motor y otras piezas de importancia e incorporarlos o instalárselos a la camioneta y comprobar.

Indica que mientras los ciudadanos Amoni y Rodríguez se resisten a concluir la reparación, él tiene que contratar un transporte que le lleve, por los menos una vez a la semana a su fundo La Reserva, ubicado en la zona Malpica vía El Tigre, sector Las Colmenas, donde tiene siembras de varios rubros y cría de animales, que necesitan su atención días y pagar transporte escolar.

Aduce que los ciudadanos C.V.R. y O.R.A.V. recurren al fraude o mentira sobre lo que ocurrió con las siguientes conductas:

  1. Que nunca el vehículo salió del taller mecánico del barrio V.d.V.d.C.B. en una grúa para el taller de Latonería y Pintura de su propiedad ubicado en la población de Soledad.

  2. Que solo llevó a su taller de latonería y pintura Nuevo Horizonte su vehículo PICK-UP, después del siniestro para que le hicieran el servicio de latonería y pintura y le incorporaran varias piezas, tales como el capot, techo, parabrisas, vidrio trasero, gomas, parachoques delanteros, dos stop, cajón y dos guardafangos.

  3. Que una vez realizado dicho trabajo su persona le pagó su trabajo cuando en realidad, cuando en realidad quien cancelo dicho trabajo fue el ciudadano Amoni Velásquez, le negaron retirar el vehículo de su taller, constando tal circunstancia en inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Independencia de este circuito evacuada el 08/05/2011.

  4. Negándose el ciudadano Amani Velásquez a suscribir el acta levantada por INDEPABIS en la sede de la empresa Estacionamiento y Grúas Vegas CA en fecha 01/02/2011 por el funcionario R.R., obligando a suscribirla por el chofer de la grúa ciudadano M.G..

    Que por lo antes narrado demandó a los ciudadanos M.G. y C.V.R. para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cancelarle por vía de indemnización civil los siguientes conceptos:

    - El monto de los daños que se le han ocasionado a su vehículo plenamente identificado en autos, los cuales se describen en la experticia contentiva el costo de los repuestos y mano de obra, evacuada en el procedimiento de retardo perjudicial, alcanzando un monto global de ciento doce mil Bolívares (Bs. 112.000,00).

    - La suma de dieciocho mil setecientos Bolívares (Bs. 18.700,00), por los gastos desembolsados por transporte al fundo y transporte escolar.

    - La cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral y

    - Las costas procesales.

    La demanda fue estimada en la cantidad de trescientos treinta mil setecientos Bolívares (Bs. 330.700,00).

    El día 06/08/2012 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó las citaciones de los demandados.

    Los apoderados judiciales de los demandados contestaron la demanda en el lapso legal (01/03/2013) en los siguientes términos:

    En cuanto al codemandado C.V.R.G. alegó que ciertamente el ciudadano A.R.C.R. llevó su vehículo PICK-UP al taller donde trabaja su representado en la población de Soledad para que le realizara un trabajo de latonería y pintura; inicialmente se convino en que al vehículo del demandante se le estaba reparando el motor en Ciudad Bolívar; mientras tanto, él le pintaría la camioneta en su taller para lo cual se pactó un precio por esa obra, pero como el vehículo no estaba apto para movilizarse el demandante contrató los servicios de un gruero para que lo trasladara de Ciudad Bolívar a la población de Soledad. En esa trayectoria la camionera sufrió un percance que le causó daños.

    Que luego de ese hecho el demandante conversó nuevamente con su representado e hicieron un reajuste del precio antes pactado para incluir la reparación de lo dañado, la pintura y la sustitución de algunas piezas de latonería.

    Afirmó el apoderado del demandado que su mandante una vez realizada la reparación de latonería (no incluida mecánica) realizó una inspección ocular con el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 05/05/2011 para dejar constancia que el trabajo estaba concluido.

    Dijo que una vez culminado el trabajo, faltando solo por corregirle algunos detalles que pudiesen aparecer, el ciudadano A.C. se negó a retirar el vehículo, así como también se negó a pagar el monto de las reparaciones con el argumento que eso no le correspondía a él, porque ya ese trabajo estaba cancelado.

    Aduce que el demandante de autos intentó retirar el vehículo usando un oficio de este Tribunal dictado en el expediente FP02-V-2011-1814 en que se ordena la entrega del vehículo previa cancelación de los emolumentos, situación que su poderdante le indicó al demandante que no entregara el vehículo sin la previa cancelación de reparación o, en su defecto, firmara una constancia de que el actor se llevaba el carro sin cancelar la reparación, cuestión que el demandante no aceptó.

    Por lo antes planteado su mandante se vio obligado a demandar ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por cobro de Bolívares (vía intimación) y ejercer su derecho de retención que fue acordado, llevando dicha demanda en el expediente signado con el número 065-12.

    Niega que el ciudadano O.R.A. suministrara a su representado partes y repuestos para instalarlos a la camioneta, pues lo adquirió su mandante, nuevos y usados, así como también es falso que el señor Amoni hubiese cancelado o abonado dinero alguno a su representado como lo señala.

    Niega que su mandante haya contrato los servicios de alguna grúa, para trasladar la camioneta de Ciudad Bolívar a la población de Soledad por instrucciones de A.R.C.R., pues fue él quien contrato los servicios de una grúa.

    Niega que su mandante haya llegado a algún acuerdo con el dueño de Estacionamiento y Grúas Vegas para la reparación de la camioneta, por cuanto el mismo A.C. en demanda signada con la nomenclatura FP02-V-2011-493 admitió que contrato los servicios de la grúa.

    Niega que luego de un año y ocho meses su representado no haya querido entregar el vehículo, cuando lo cierto es que él lo ha intentado retirar pero sin querer pagar el costo de la reparación.

    Niega que su representado tenga que pagar al demandante monto alguno por concepto de transporte.

    Niega que la camioneta no haya sido reparada, pues se encuentra totalmente reparada en su parte de latonería y pintura, para lo cual fue contratado su representado; que lo cierto es que el demandante se niega a cancelar, pero sí ha querido retirar el vehículo sin firmar constancia alguna de su retiro y menos pagar los emolumentos que debe y ante su negativa su representado ejerció su derecho de retención.

    Niega que su representado deba entregarle el vehículo una vez reparado el motor y otras piezas de importancia, ya que su mandante fue contratado para trabajos de latonería y pintura, que es su especialidad.

    Rechaza que su mandante tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

    Rechaza que su representado haya causado algún daño al accionante con intención, negligencia o imprudencia, ya que dio cumplimiento al trabajo que le fue encomendado por el demandante y es su contraparte quien ha incumplido con el pago de la reparación efectuada.

    Que con lo antes planteado dio por contestada la demanda, pasando entonces a reconvenir con fundamento en lo siguiente:

    - Que el 04/10/2010 el ciudadano A.R.C.R. contrató en forma verbal los servicio de su representado para que le efectuará un trabajo de latonería y pintura a un carro de su propiedad, que lo tenía reparando mecánicamente en Ciudad Bolívar, y que su mecánico no le había concluido el trabajo mecánico en la transmisión que había comenzado por lo cual convino con su representado que el trasladaría el vehículo a Soledad, a su taller, sólo para realizar la reparación de latonería y pintura. Por ello le pidió que buscara una grúa indicándole su mandante que no tenía grúa y el ciudadano A.C. le señaló un chofer con quién convino y pactó los términos del traslado, indicando a su poderdante que ya había contratado y cancelado el traslado del vehículo.

    - Alega que inicialmente su representado y el demandante-reconvenido pactaron un precio por el trabajo de latonería y pintura, pero cuando el vehículo era trasladado de Ciudad Bolívar a Soledad sufrió un percance deteriorándose aún más la latonería y la pintura del mismo, como otros daños, modificándose, en consecuencia, el alcance de la reparación y el precio convenido con lo que el costo de la reparación se incrementó considerablemente, pues había que sustituir partes y piezas.

    Continua narrando que el reconvenido suministraría algunos repuestos nuevos y/o usados y su defendido suministraría otros, también nuevos o usados, como en efecto sucedió.

    Que su representado procedió de manera inmediatamente a efectuar la reparación total de latonería y pintura como habían convenido, con sus modificaciones, porque la parte mecánica según A.C. la efectuaría su mecánico de Ciudad Bolívar, que estaba reparando la parte mecánica del vehículo y dicha reparación había quedado inconclusa, según lo dijo el demandante-reconvenido.

    Expresó que ninguna otra persona le suministró repuestos a su representado, ni nadie le hizo abono de dinero distinto a los dos abonos que le hizo el propio ciudadano A.C., pagándolos de la siguiente manera:

  5. - La entrega de media res-novillas valorada en Bs. 1.000,00, para la fecha que se acordó la realización de trabajo y entrega de la camioneta con un abono de Bs. 1.000,00 en dinero efectivo, siendo esos los únicos abonos realizados por el demandante-reconvenido.

    Señaló que el señor Cedeño le debe a su representado la cantidad de Bs. 22.000,00.

    Por las razones planteadas para demandar al ciudadano A.R.C.R., en su condición de deudor y obligado principal y que cancele a su representado la cantidad de Bs. 22.000,00, más sus intereses, gastos de cobranza e impuestos o en su defecto así lo declare el tribunal condenándolo a las siguientes cantidades:

  6. La cantidad de Bs. 22.000,00 por concepto de la factura nº 00087 emitido por el Taller Nuevo Horizonte CA,

  7. La suma de Bs. 3.000,00 por concepto de impuesto al valor agregado por la facturación del trabajo de reparación realizada a la camioneta.

  8. El monto de Bs. 1.600,00 por concepto del uso u ocupación de un puesto de trabajo, por el vehículo, una vez finalizado el trabajo y no querer retirar el vehículo ya reparado.

  9. Las costas u honorarios profesionales y costas del proceso.

  10. Los intereses de mora vencidos calculados a la rata del uno por ciento anual que asciende a la cantidad Bs. 3.600,00 y los que se sigan venciendo, hasta la cancelación definitiva de la totalidad de la obligación.

  11. El pago de los gastos de cobranza extrajudiciales, estimados en la cantidad de Bs. 5.000,00.

  12. Al pago de la totalidad de la obligación ajustándose al valor actual que tendría la moneda en base a la devaluación sufrida al momento en que se haga efectiva la cancelación de la demanda.

    En la misma fecha (03/03/2013) fue consignado escrito de contestación de la demanda del codemandado M.G. por medio de sus apoderados judiciales alegando:

    Que es cierto que el ciudadano A.R.C.R. contrató a su representado como chofer para que hiciese el transporte de una camioneta de su propiedad a la vecina población de Soledad y en la trayectoria muy cerca del puente Angostura al vehículo se le salió la rueda delantera izquierda, que estaba mal instalada, ocasionando que la camioneta se desprendiera hacia la orilla de la carretera y casi arrastra o hace volcar a la grúa.

    Que su representado intentó llamar por teléfono a la Inspectoría de Transporte y el demandante se negó expresándole que él cancelaba su reparación, que él se hacía cargo, que no llamara a nadie.

    Niegan los siguientes hechos:

    Que el vehículo que conducía su mandante era propiedad de Estacionamiento y Grúas Vegas CA.

    Que su poderdante se trabajador de la empresa arriba mencionada, ya que lo fue hace más de cinco años, posteriormente empezó a laborar como chofer de grúas por su cuenta.

    Que le hubiera contratado el señor C.V.R.G., pues quien lo contrató fue el ciudadano A.C. para trasladar su carro desde Ciudad Bolívar hasta la población de Soledad.

    Que tenga que cancelarle al señor Cedeño Rodríguez monto alguno por concepto de transporte.

    Que esté en componenda con el ciudadano O.A..

    Que exista o haya existido concierto previo entre los ciudadanos O.A., C.V.R.G. y su representado.

    Niega que el servicio de grúa lo prestaba como chofer de la empresa Estacionamiento y Grúas Vegas CA, pues su mandante dejó de prestar servicios para esa empresa hace más de cinco años y desde entonces labora por cuenta propia.

    Rechaza que tenga que cancelar al accionante la cantidad de Bs. 200.000,00 o que haya causado daños al demandante con intención, negligencia o imprudencia, pues el accidente lo ocasionó el desprendimiento de la rueda delantera izquierda que se encontraba mal instalada.

    Alega que no tiene responsabilidad en la entrega del carro totalmente reparado, pues inicialmente su representado le propuso al actor por solidaridad ayudarlo a conseguir algunos repuestos nuevos y/o usados y el ciudadano A.C. lo rechazó.

    Por lo antes planteado solicitó se declarase sin lugar la presente demanda.

    Admitida la reconvención el 05/03/2013, la parte actora reconvenida por medio de su coapoderado contestó, 15/03/2013, la misma de la siguiente manera:

    Como punto previo señaló que el codemandado reconviniente C.V.R.G. ya había hecho uso de la vía judicial para el cobro de la factura de servicio, repuestos y tributos a su representado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo agotado todas las diligencias extra judiciales y la vía judicial por ante el Juzgado mencionado, no entendiendo que si ya fue agotadas las vías extra judicial y judicial utiliza nuevamente este Tribunal por medio de la vía de reconvención siendo incompetente por la cuantía y por el domicilio. Por lo antes planteado señala el abogado actor-reconvenido que interpuso el recurso de apelación en la oportunidad legal pertinente.

    En cuanto a la contestación a la reconvención alegó:

    Expresó que en la demanda principal se explana todas y cada una de las razones que obran a favor de su representado para desconocer la factura que se pretende cobrar, así como en la contestación de la demanda que cursa en el asunto nº 065-12 por ante el Juzgado del Municipio Independencia.

    Arguye que el codemandado-reconviniente se cuida de no acompañar facturas de los supuestos repuestos y piezas usadas y nuevas que se le incorporaron a la camioneta PICK-UP porque no las tiene y si las presenta, las mismas son falsas.

    Afirmó que rechaza la reconvención porque la mayoría de las facturas fueron suministradas por el ciudadano O.A., para cumplir con parte, con lo acordado, reconocido y comprendido ante el funcionario de INDEPABIS, que se presentó en su negocio, donde manifestó que le descontaría de sus utilidades a M.G. tales gastos de repuestos, piezas y mano de obra, al extremo de que hizo suscribir el acta levantada por dicho funcionario M.G..

    Expresó que luego sobrevenidamente y con ocasión del siniestro el contrato se transformó de una relación jurídica entre su representado y el reconviniente en un contrato de servicio de pintura de dicho vehículo en un contrato verbal entre mi mandante, el señor O.A., en representación del señor M.G. por una parte y por la otra el reconviniente, donde pactaron el suministro de los repuestos y el costo de la mano de obra.

    Solicitó en consecuencia se declarara sin lugar la reconvención interpuesta.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    La parte actora pretende que se le indemnice por los daños materiales y morales que dice haber sufrido como consecuencia del siniestro que afectó un vehículo de su propiedad, cuyas características, seriales, color, año, aparecen mencionados en la parte motiva de esta decisión y que habrían sido ocasionados por la conducta negligente de los codemandados.

    Dice el actor que contrató los servicios del codemandado C.V.R., dueño del taller de latonería y pintura Nuevo Horizonte, para que pintara su vehículo en la población de Soledad, pero en vista que la camioneta se encontraba en Ciudad Bolívar pactó un mandato verbal con el señor C.R. para que éste contratara una grúa que se encargaría de hacer el traslado desde Ciudad Bolívar.

    Continúa narrando el demandante que el servicio de grúa fue supuestamente contratado a la sociedad de comercio Estacionamiento y Grúas Vega CA., resultando que al momento del traslado el vehículo se zafó de la grúa cayendo al vació del otro lado del Puente Angostura.

    Al contestar la demanda el litisconsorte C.V.R. negó los hechos narrados en el libelo, negando que haya contratado los servicios de una grúa con autorización del demandante. Admitió que convino con el señor A.C. en pintar un vehículo tipo camioneta de su propiedad, pero que durante el traslado desde Ciudad Bolívar ocurrió el siniestro descrito en la demanda acotando que la grúa fue contratada por el accionante. Dice que la camioneta se encuentra totalmente reparada en lo que concierne a latonería y pintura que fue para lo único que fue contratado, pero su contraria parte se niega a pagar el referido trabajo.

    Por su parte, el litisconsorte M.G. adujo que fue contratado por el actor para que efectuara el traslado de la camioneta desde Ciudad Bolívar a Soledad, que trabaja por su cuenta y que la grúa no pertenece a la sociedad Estacionamiento y Grúas Vega CA; negó, asimismo, que sea trabajador de esa empresa puesto que dejo de laborar allí hace más de 5 años. Admitió la ocurrencia del accidente narrado por el actor, pero afirmando que se debió a que la rueda delantera izquierda se salió de su eje por estar mal instalada y que esa circunstancia fue la que ocasionó el siniestro.

    Así quedó delimitado el tema litigioso.

    PUNTO PREVIO. PERTINENCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    No es un hecho controvertido que la circunstancia desencadenante de este litigio fue un accidente de tránsito que ocurrió en la fecha indicada en libelo que se produjo cuando un vehículo de la parte actor marca Ford modelo Fortaleza F150, placas 72EABD, se desenganchó de la grúa que lo remolcaba desde Ciudad Bolívar hasta un taller ubicado en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En ese accidente únicamente se habrían producido daños al vehículo remolcado. Por manera que el accidente a que se contrae este proceso no está referido a una colisión entre vehículos. Ese accidente se habría producido supuestamente por la conducta negligente del conductor de la grúa que no aseguró en debida forma la camioneta remolcada.

    La Sala de Casación Civil en un caso similar, esto es, en que el accidente y consecuentes daños se produjeron debido a la negligencia imputada a una persona determinó que la competencia la tenían los Tribunales ordinarios y no los Tribunales de Tránsito. En la sentencia nº 207 del 3 de octubre de 2003 estableció la Sala:

    Asimismo, se observa de los autos que conforman el presente expediente que el mismo fue sustanciado por el tribunal de la cognición a través del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, siendo el derecho que se reclama la indemnización de los daños materiales, morales y lucro cesante causado a un vehículo por la conducta negligente de una persona supuestamente responsable de los actos materiales que produjeron el accidente, es evidente que la acción que se ejerza en su contra debe ser resuelta por la jurisdicción civil

    .

    Este Tribunal acoge la anterior doctrina y determina que al haber sustanciado la demanda que encabeza este expediente por el procedimiento ordinario a que se refieren los artículos 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no incurrió en subversión alguna que justifique el decreto de reposición alguna que signifique sacrificar la Justicia del caso, la cual se concreta en el pronunciamiento de una sentencia de fondo. Para más señas este Tribunal tiene atribuidas las competencias civil y de tránsito y, además, ninguna de las partes adujo que debiera seguirse el procedimiento oral o que hubiese sido privada del ejercicio de alguna facultad o prerrogativa prevista en el juicio oral de la que no pudo valerse por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario. Sería, por tanto, inútil y formalista una decisión anulatoria basada en la consideración de que la pretensión debió sustanciarse por el juicio oral y no el ordinario.

    EXAMEN DEL MÉRITO

    De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El artículo 1354 del Código Civil, por otro lado, establece que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Aplicando los preceptos antes mencionados puede afirmarse que al demandante le tocaba comprobar que encargó al codemandado C.V.R. contratar la grúa que intentó trasladar su vehículo desde Ciudad Bolívar hasta Soledad. Igualmente le correspondía probar tanto los daños que dice haber sufrido como el daño emergente (experticia, gastos de transporte) que reclama. En cambio, el litisconsorte C.R. negó todos los hechos en que se funda la pretensión de resarcimiento en su contra.

    Por último, el litisconsorte pasivo M.G., conductor de la grúa, tiene la carga de probar que el siniestro ocurrió debido a la mala instalación de una llanta, circunstancia afirmada para eximirse de responsabilidad.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Durante el lapso probatorio el actor promovió la confesión provocada del codemandado C.V.R. la cual no llegó a evacuarse.

    Promovió una experticia evacuada por vía de retardo perjudicial para comprobar los daños sufridos por el bien mueble de su propiedad. Este medio probatorio indudablemente que no es idóneo para comprobar el mandato verbal mediante el cual fue encargado el señor C.R.d. contratar el servicio de grúas por lo que no es apreciado.

    Promovió unas copias del expediente por cobro de Bolívares instaurado por el señor C.R. para comprobar que éste ha propuesto dos veces una misma pretensión ante Tribunales distintos. Obviamente que el objeto de este medio probatorio no lo hace idóneo para comprobar el mandato verbal. Por supuesto, las copias de este expediente serán analizadas a posteriori cuando toque resolver lo atinente a la defensa de litispendencia hecha valer en la contestación de la reconvención.

    Promovió un informe al INDEPABIS relacionado con una denuncia que realizó el accionante en contra del señor C.R. debido a su negativa de concluir las reparaciones de latonería, pintura e incorporación de varias piezas al vehículo siniestrado. Estos informes probarían que la denuncia fue tramitada ante la autoridad administrativa encargada de proteger los derechos de los adquirentes de bienes y servicios, pero no es apta para comprobar el alegado mandato verbal.

    Visto que el demandante no alegó que el daño se produjo por una conducta u omisión directamente imputable al codemandado C.V.R. ni pudo comprobar que éste hubiera intervenido como mandatario en la gestión de los servicios del señor M.G. como conductor de la grúa o que dicho conductor fuera dependiente suyo ni alegó que la grúa estaba bajo su guarda la conclusión forzosa a la que arriba este sentenciador es que el codemandado C.V.R. no es responsable del daño que dice haber experimentado el demandante.

    En efecto, sin la comprobación de una acción u omisión culposa atribuible al demandado no es posible condenarlo a reparar los perjuicios enumerados en el libelo.

    Nótese que en la demanda no se afirma que el señor C.V.R. contrató el servicio de grúa por su cuenta, sin que mediara un mandato del propietario del vehículo en ese sentido. Por el contrario, el actor expresamente señala que encargó a su contraria parte esa gestión.

    Si en verdad el litisconsorte C.R. actuó como mandatario del actor en tal caso solo cabría exigir su responsabilidad cuando ha excedido los límites del mandato o sin la diligencia de un buen padre de familia, con dolo o culpa. Esto es lo que se desprende de la redacción de los artículos 1689, 1692 y 1693 del Código Civil. El actor no probó ni la relación de mandato alegada ni que el litisconsorte hubiese procedido por su cuenta a gestionar el traslado del vehículo. En consecuencia, la demanda por indemnización de daños no procede contra el ciudadano C.V.R. por no existir plena prueba de los hechos alegados. Así se decide.

    En lo que concierne a la pretensión incoada en contra del litisconsorte M.G. se observa que éste ciudadano afirmó en su contestación de demanda que el accidente se produjo porque un neumático delantero del lado izquierdo del vehículo se zafó al estar mal instalado y que esta situación fue la que provocó el accidente.

    En una demanda para hacer efectiva la responsabilidad contractual fundada en los artículos 1167 y 1273 del Código Civil, entre otros, el actor está obligado a comprobar: a) el daño patrimonial o moral; b) la culpa de la persona a la que atribuye el evento dañoso; c) la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño sufrido por la víctima.

    Sin embargo, en el caso de autos el codemandado M.G. admitió que se dedica habitualmente a prestar el servicio de transporte de vehículos en grúa por su propia cuenta, sin relación de dependencia con terceros y que en tal condición fue contratado por el demandante para que condujera su vehículo hasta la población de Soledad cuando ocurrió el accidente debido a una mala instalación de un neumático. De esta afirmación del litisconsorte M.G. se colige su condición de prestador de un servicio sometido, por tanto, a las regulaciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cuyo artículo 4 define al comercializador(a), prestador o prestadora de bienes y servicios como todo persona natural o jurídica, de carácter público o privada, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios, destinados a las personas.

    Ese instrumento jurídico –Ley para la defensa de las Personas- establece una responsabilidad objetiva por los daños causados por bienes defectuosos en cualquiera de los casos indicados en el artículo 80, a saber:

  13. - Productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio que no cumplan las especificaciones correspondientes.

  14. - Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.

  15. - Cuando el producto se hubiere adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada.

  16. - Productos que por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, no sean aptos para el uso al cual está destinado.

  17. - Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido ciertas condiciones que deban reunir los productos objeto del contrato, las cuales no se cumplan.

  18. - Productos cuyo contenido neto o cantidad sean inferiores a las indicadas en el envase o empaque, considerando ciertos límites de tolerancia.

  19. - En el caso de que se hubiesen utilizado instrumentos de medición, de cantidad o volumen, en perjuicio del consumidor, salvo los límites de tolerancia aceptables.

  20. - Cuando una reparación anterior no fuere satisfactoria.

    La atenta lectura de cada uno de esas causales en que opera la responsabilidad objetiva del proveedor o proveedora de bienes o servicios nos permite determinar que el traslado de vehículos mediante el uso de camiones grúa no es subsumible en alguno de los ordinales previstos en el mencionado artículo 80. En efecto, no se está en presencia de un producto sin la calidad garantizada o cuyos materiales o ingredientes no cumplan con ciertas especificaciones, que la deficiencia de calidad se haga patente dentro del lapso de garantía, que tenga algún defecto de fabricación, elaboración, estructura o calidad que lo haga inadecuado para el uso al que está destinado, o cuyo contenido o cantidad sean inferiores al indicado en el envase que lo contiene, que se hubieran empleados instrumentos de medición en perjuicio del consumidor o, en fin, que el accidente haya sido el resultado de una reparación anterior insatisfactoria.

    Las consideraciones anteriores determinan que en el caso sublitis no concurren las condiciones bajo las cuales opera la responsabilidad objetiva o sin culpa del prestador o prestadora de servicios lo que conduce, a su vez, a establecer que el demandante estaba obligado, en principio, a comprobar que el siniestro se produjo debido a una falta imputable (por dolo o culpa) al señor M.G..

    Ahora bien, en el libelo la parte actora le imputa al conductor de la grúa el haber provocado el accidente por negligencia alegando que no aseguró debidamente el vehículo remolcado al guinche de la grúa con las seguridades que el caso ameritaba. Así, en principio, al demandante correspondía la carga de comprobar su afirmación; no obstante, el codemandado M.G. al contestar la demanda se excepcionó aduciendo que el accidente se produjo porque un neumático izquierdo mal instalado se zafó del vehículo del demandante. Esta afirmación produjo un desplazamiento de la carga probatoria hacia el codemandado que en razón de su propia afirmación quedó obligado a comprobar la causa del siniestro.

    En relación con la carga de la prueba y su distribución o asignación conforme a la conducta que asuman las partes conviene traer a colación la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil condensada en el fallo nº 999 del 12/12/2006 en el cual estableció:

    Al respecto, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., esta Sala indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    (…) La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. (…) Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos no es un hecho controvertido que el vehículo perteneciente al demandante sufrió un percance al soltarse de la grúa que lo remolcaba desde Ciudad Bolívar a Soledad. Los apoderados del señor M.G. alegaron que el accidente se produjo porque una llanta estaba mal instalada. Este es un hecho impeditivo que debían probar conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. En la 2ª pieza del expediente cursa el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de este litisconsorte. De seguidas este Jurisdicente procederá a analizar las pruebas ofrecidas en dicho escrito.

  21. - Promovió el merito favorable que se desprende su contestación. Al respecto, cabe indicar que los alegatos contenidos en los escritos de demanda y contestación no constituyen medios de prueba, sino la exposición de los hechos que conformarán el tema litigioso. Por esta razón no tienen valor probatorio los alegatos vertidos en la contestación. Así se decide.

  22. - Promovieron sus apoderados el valor probatorio de una supuesta renuncia hecha por el codemandado para terminar su relación de trabajo con la sociedad de comercio Estacionamiento y Grúas Vega CA. En este juicio no se discute la responsabilidad civil de esta sociedad por lo que el supuesto vinculo laboral del codemandado y esta empresa es un hecho absolutamente impertinente.

  23. - Un documento de liquidación de las prestaciones sociales que hizo Estacionamiento y Grúas Vega al ciudadano M.G.. Este es un hecho igualmente impertinente. El vínculo laboral entre dicha sociedad y el litisconsorte no es un hecho que se discuta en este proceso; tampoco lo es si le fueron pagadas sus prestaciones sociales o si la sociedad en cuestión deba responder solidariamente por los daños reclamados en el libelo.

  24. - Las posiciones juradas del señor R.A.A. evacuadas en otro proceso son ilegales y no tienen eficacia en esta causa. La confesión es una declaración de parte. Este es un requisito de validez del medio probatorio. En este proceso parte son los ciudadanos A.R.C., demandante, y M.G. y C.V.R., demandados. La pretendida confesión de R.A.A. no es válida en este proceso porque dicho ciudadano no tiene la condición de parte. Tampoco lo que haya dicho en otro proceso ese ciudadano como confesante puede tener eficacia contra alguno de los sujetos de este proceso. Así se establece.

    El anterior análisis nos revela que el codemandado M.G. no llegó a probar el hecho en que descansaba su excepción. Por tanto, a él debe atribuirse la responsabilidad por el siniestro si es que el actor en definitiva logra acreditar los daños que según sufrió la camioneta de su propiedad.

    El actor reclama una indemnización por Bs. 18.700,00 por gastos de transporte escolar y de traslado a un fundo. Resulta que en la etapa probatoria no promovió algún medio que acreditara que en verdad se ha visto obligado a pagar tales cantidades. En consecuencia, se desestima la reclamación en cuestión.

    Reclama el pago de Bs. 112.000,00 como indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, siendo dicha suma el costo de los repuestos y la mano de obra. El único medio de prueba ofrecido por el demandante fue un retardo perjudicial incoado en contra del otro litisconsorte C.V.R.. Esa prueba anticipada no puede tener eficacia contra el codemandado M.G. por la sencilla razón de que al no haber sido citado para la práctica de la experticia no pudo intervenir en la designación de los peritos ni pudo controlar la evacuación de la prueba ni pedir aclaratorias o ampliaciones. En definitiva, la pericia probatoria efectuada mediante el procedimiento de retardo perjudicial no es posible oponerla al señor M.G. porque su tramitación no se hizo con citación de la parte contraria como lo ordena el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil debiendo advertirse que conforme al artículo 147 eiusdem los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo que lo disponga una disposición expresa de la ley.

    No es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente tal cual lo narró el actor en su libelo porque el codemandado expresamente lo admitió en su contestación. Lo que no está exento de prueba es el daño que alega el demandante. El accidente pudo haber ocurrido sin que se produjeran daños o bien los daños se produjeron pero en una extensión o cuantía inferior a la reclamada. Ante la falta de elementos demostrativos del daño reclamado es forzoso determinar que no es procedente la demanda en contra del ciudadano M.G. en virtud de que no fue comprobado en autos el perjuicio patrimonial acusado por el demandante.

    Y en lo que respecta al daño moral es conveniente acotar que si bien es cierto que esta especie de daño no se prueba el demandante sí debe comprobar el hecho generador del sufrimiento espiritual o físico, que en el caso sublitis lo serían los graves desperfectos que sufrió su camioneta debido al siniestro en que se vio involucrada. En el párrafo anterior se dijo que en el periodo probatorio el demandante no aportó elementos que demostraran que su vehículo sufrió algún daño con ocasión del accidente acontecido durante su traslado en grúa desde Ciudad Bolívar hasta la población de Soledad. El accidente es un hecho no controvertido, no así los supuestos desperfectos, lo que a fin de cuentas determina que la reclamación por daño moral también tenga que ser desestimada.

    El demandante narra en su libelo el accidente y unos daños que sufrió la camioneta Ford Pick Up F-150, Fortaleza, placas 72EABD, pero salvo al hacer referencia a las conclusiones de los peritos que intervinieron en el procedimiento por retardo perjudicial que no son oponibles al codemandado M.G., no existe en el libelo una descripción precisa de tales daños como lo exige el artículo 340 del Código Procesal Civil en su ordinal 7º de manera que sin la prueba de tales daños no es posible tampoco concluir que el demandante fue víctima de un sufrimiento físico o espiritual que amerite ser reparado. Así se decide.

    Por las razones expuestas se desestima la pretensión referida a la indemnización por daño material, moral y por daño emergente.

    EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

    Al contestar la demanda los apoderados del codemandado C.V.R. propusieron una mutua petición en contra del actor para que esta le pagara un saldo de Bs. 22.000,00 por unos supuestos trabajos realizados al vehículo del accionante más una cantidad adicional por concepto de Impuesto al Valor Agregado (Bs. 3.000,00), otra por el uso u ocupación de un puesto de trabajo en el taller (Bs. 1.600,00) y los intereses de mora que a la fecha de la reconvención fueron estimados en Bs. 3.600,00.

    ¿Qué contesto el reconvenido?

    En un escrito de fecha 15-3-2013 afirmó que este Tribunal es incompetente por la cuantía y por el domicilio. Que en un Tribunal del Municipio Independencia el reconviniente planteó la misma pretensión como una demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación contenida en el expediente 065-12 el cual se encuentra en estado de sentencia. Finalmente, rechazó todos los hechos en que se funda la mutua petición.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En relación con el alegato de incompetencia por la cuantía el Tribunal observa que a pesar de que la pretensión deducida en la reconvención apenas supera los treinta mil Bolívares en razón de lo cual debería conocer un Tribunal de Municipio lo cierto es que este órgano judicial sí es competente para conocer de la demanda principal que fue estimada en una suma que excede las 3.000 unidades tributarias. Por tanto, también es competente para conocer de la reconvención puesto que en tal caso la cuantía del juicio principal arropa a la de la reconvención, que es accesoria, salvo que ésta haya sido fijada en un monto superior al que delimita la competencia del juez que conoce del asunto principal puesto que en esta hipótesis sería la reconvención la que determinaría el fuero atrayente tal cual se colige de la redacción del artículo 50 del Código Procesal Civil.

    Además de lo anterior el Juzgador considera conveniente destacar que según lo preceptuado por el artículo 366 del CPC la reconvención sería inadmisible cuando se proponga ante un Tribunal incompetente por la materia o si las cuestiones sobre las que versa deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Nada dijo el legislador sobre la inadmisibilidad de la reconvención en razón de la pretendida incompetencia por la cuantía.

    En cuanto al alegato de incompetencia por el domicilio este Juzgador considera que es infundado habida cuenta que el demandante en su libelo dijo estar domiciliado en Soledad, jurisdicción del Municipio Independencia hasta donde llega la competencia de este Tribunal. Así se decide.

    En cuanto al alegato de litispendencia este Juzgador observa que el artículo 368 del CPCV prohíbe la proposición de cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 eiusdem en el trámite de la mutua petición. Esto no implica, a juicio de este sentenciador, que ciertas defensas de esta naturaleza no puedan ser examinadas si son propuestas en la contestación al fondo de la mutua petición. Por ejemplo, si en una reconvención se pide el cumplimiento de una obligación a cargo del demandante que no sea exigible por estar sometida a una condición o término o que la cuestión a resolver dependa de otra que éste pendiente a otra autoridad judicial. En estas hipótesis, resultaría incomprensible que a pesar de la prohibición contemplada en el artículo 368 CPC el accionado no pueda hacerlas valer en la contestación arguyendo, por ejemplo, que no puede ser condenado a saldar el precio de una venta porque dicho pago fue pactado más allá de la fecha en que se dicte el fallo definitivo. O que en un juicio por partición de una herencia el codemandado reconvenga por indignidad a su contraria parte y, sin embargo, ésta no pueda oponer la prejudicialidad basado en que se debe esperar a que se dicte sentencia en la causa penal que se le sigue. Por supuesto, en tal caso la prejudicialidad no será opuesta como una cuestión previa dada la prohibición del artículo 368 CPC, pero sí como una excepción de previo pronunciamiento en la sentencia de fondo.

    Dicho lo anterior el Tribunal observa que junto a la contestación el demandante reconvenido produjo en copia certificada la demanda incoada por el señor C.V.R. ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra R.C.R. cuya pretensión es que sea condenado a pagar el saldo de un trabajo de latonería y pintura realizado a un vehículo de la propiedad del reconvenido resultando que todos los conceptos y cantidades reclamadas son idénticos a los exigidos en la reconvención. En ese libelo producido en copia certificada se menciona como causa de la obligación unos trabajos de latonería y pintura en un vehículo que se encontraba siendo reparado en Ciudad Bolívar y que fue trasladado a Soledad para lo cual el reconvenido contrato una grúa que hizo el traslado produciéndose durante el trayecto un accidente que le produjo daños al vehículo.

    En los folios 179-180 de la 3ª pieza cursa una copia del recibo de citación del ciudadano A.C.R. y la diligencia de consignación de ese recibo por el Alguacil del Tribunal del Municipio Independencia. De estos documentos se constata que el reconvenido fue citado para que se opusiera al decreto de intimación dictado por el Tribunal del Municipio Independencia el 18-9-2012. En cambio, en este proceso fue citado el ciudadano M.G. en fecha 28 de enero de 2013, tal cual consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado que cursa en el folio 15 de la 2ª pieza. El examen de ambos procesos evidencia que en ellos las partes son las mismas (Cesar V.R. y A.R.C.), que concurren con el mismo carácter; el objeto es también el mismo: el cobro del saldo adeudado por A.R. por trabajos de latonería y pintura efectuados por el reconviniente en un vehículo de su propiedad que sufrió un percance cuando era trasladado desde Ciudad Bolívar a Soledad; finalmente el título o causa petendi es el supuesto contrato de obras que vincula a ambos contendientes para reparar la latonería y pintura de un vehículo tipo camioneta.

    El análisis precedente demuestra que sí existe la litispendencia alegada en la contestación a la reconvención. Tal situación podría atentar contra la sana administración de Justicia en caso de que se dictasen sentencias contradictorias en fuerza de lo cual si bien no es posible ordenar el archivo del expediente y la extinción del proceso, que es el efecto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que la mutua petición se sustancia acumulada a otra pretensión, la del demandante, que ya ha sido sentenciada en el fondo, lo procedente es declarar sin lugar la reconvención. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por A.R.C.R. contra M.G. Y C.V.R..

    Del mismo modo se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por C.V.R. contra A.R.C.R..

    Se condena al accionante al pago de las costas de la demanda. Asimismo, se condena a C.V.R. al pago de las costas de la reconvención.

    Notifíquese a las partes en vista que esta decisión fue publicada extemporáneamente debido a que el lapso de 60 días transcurrió durante la estadía del Juez que la suscribe como Juez Temporal en el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    Yinet

    Resolución Nº PJ0192013000154

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