Sentencia nº 2402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de abril de 2002, el abogado H.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.519, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.P., titular de la cédula de identidad número 8.413.932, solicitó la revisión de la sentencia número 121 dictada, el 14 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce años de presidio, más las accesorias de ley como autor responsable del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del menor L.J.A.P..

En esa misma ocasión, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 10 de septiembre de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 1994, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de A. deO., dictó Auto de Proceder, en atención a la información recibida por ese Organismo, acerca del menor L.J.A.P., quien presentaba herida por arma de fuego y había sido trasladado a la medicatura rural ubicada en San J. deG., Estado Guárico.

El 28 de octubre de 1994, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decretó auto de detención contra los ciudadanos R.C.P. y G.A.A., por haberlos encontrado incursos en la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, el primero de ellos, y el segundo, en la ejecución del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 eiusdem.

El 12 de diciembre de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.P. contra el referido auto de detención, cambiando la calificación jurídica a homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego. Igualmente, declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.A.A. y, en consecuencia, revocó la detención judicial decretada en su contra.

Decretada la terminación de la etapa sumarial, el 18 de enero de 1995, el abogado J.M.Z.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P.N., presentó acusación en contra del ciudadano R.C.P., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado en perjuicio del occiso L.J.A.P..

El 28 de febrero de 1995, la parte acusadora formuló los respectivos cargos, al ciudadano R.C.P., por la comisión del delito de homicidio intencional, preceptuados en el artículo 407 del Código Penal.

El 13 de julio de 1995, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico formuló cargos al ciudadano R.C.P., por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 408, numeral 1, y 278 del Código Penal.

El 19 de diciembre de 1996, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico condenó al imputado a cumplir la pena de quince (15) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, establecidos en los referidos artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del menor L.J.A.P..

El 30 de abril de 1998, el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.C.P. y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial el 19 de diciembre de 1996, decisión contra la cual el procesado anunció recurso de casación.

El 14 de junio de 1999, la ciudadana M.O.W., actuando con el carácter de Defensora Primera ante la entonces Corte Suprema de Justicia, formalizó el recurso de casación interpuesto, por el ciudadano R.C.P., contra la sentencia condenatoria dictada, el 30 de abril de 1998, por el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 13 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación por vicio de forma y, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente del caso al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese remitido, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, y se dictara nueva sentencia que prescindiera de los vicios que ocasionaron la nulidad de la anterior.

El 31 de octubre de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó, al ciudadano R.C.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, así como las penas accesorias de ley, de conformidad con los artículos 13 y 34 eiusdem, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, numeral 4, en concordancia con el artículo 44, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 del Código Penal. Contra dicho fallo se anunció recurso de nulidad.

El 7 de diciembre de 2000 fue remitido el expediente del caso a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de enero de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó, por inadmisible, el recurso de nulidad interpuesto por los defensores privados del imputado R.C.P., contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2000.

Mediante sentencia del 23 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión antes mencionada, la cual, no obstante, anuló de oficio con fundamento en lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronunciase acerca del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano R.C.P..

El 14 de marzo de 2002, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dictó un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de nulidad interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2000, declarándolo inadmisible por inexistente.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud extraordinaria de revisión se basa en las siguientes consideraciones:

Que, en sentencia del 23 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL C.P., contra la sentencia emitida por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Consideró que, la Sala de Casación Penal dictó la decisión objeto de la presente revisión, “haciendo caso omiso del criterio sostenido por esta Sala Constitucional” y no entró a conocer el recurso de nulidad opuesto oportunamente por la defensa del ciudadano R.C.P., dado que se limitó a declarar nuevamente su inadmisibilidad con fundamento en la supuesta inexistencia del recurso, reiterando de esta manera el contenido de la decisión emitida el 26 de enero de 2001, que fue luego anulada por la Sala Constitucional, el 23 de agosto de 2002.

En tal sentido, adujo que la Sala de Casación Penal desacató la doctrina vinculante que, en el caso de autos, estableció esta Sala Constitucional por sentencia emitida el 23 de agosto de 2001, dado que pese a lo ordenado, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por cuanto erróneamente juzgó que la reposición de la causa acordada por la Sala Constitucional “...reposa sobre el supuesto negado de que al haber cambiado la Sala el criterio en relación con la posibilidad de interponer múltiples recursos de casación, ello conlleva intrínsecamente el aceptar la existencia del recurso de nulidad contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal contra fallos, lo cual no es cierto...”.

Destacó que, la referida decisión contó con un voto salvado en el que, en abierta oposición a la opinión de la mayoría sentenciadora, el Magistrado disidente manifiesta su preocupación “...en que la Sala de Casación Penal no acate las disposiciones de la Sala Constitucional en relación con la interpretación que hizo, en ejercicio de sus facultades legales, del espíritu constitucional”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión emitida, el 14 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Penal. Requirió, asimismo, se ordenase la remisión de la causa a la Sala, con el propósito de que se procediese a la constitución de la Sala Accidental encargada de pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto.

Finalmente, solicitó se giraran “...las instrucciones correspondientes a fin de que se ordene la inmediata libertad del ciudadano R.C.P., siendo que el Beneficio de L.B.F. que le fuera acordado por el Tribunal de la Causa, aún se encuentra vigente, dado que el mismo no ha sido revocado por autoridad competente alguna”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente revisión, dictada, el 14 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2001, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano R.C.P. a cumplir la pena de doce años de presidio, más las accesorias de ley como autor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del menor L.J.A.P..

IV

DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En fallos anteriores esta Sala ha venido delimitando el ámbito de su competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 1/2000 de 20 de enero, caso: E.M.M.). De esta forma, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, esta Sala Constitucional ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de las instituciones jurídicas previstas en el nuevo esquema constitucional, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.

Específicamente, esta Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto.

En tal sentido, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Así, en sentencia N° 93/2001, de 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”. (Destacado de este fallo).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció desacato a la doctrina vinculante de interpretación constitucional establecida por esta Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2001, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud extraordinaria de revisión interpuesta y, al efecto, observa:

En el caso sub exámine se pretende la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de marzo de 2002, que desestimó, por inadmisible, el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal, para desestimar por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la accionante, dispuso expresamente lo siguiente:

De la lectura de los motivos esgrimidos por la decisión de la Sala Constitucional y que la llevaron a anular la decisión de esta Sala, se infiere que la fundamentación se basa en el cambio de jurisprudencia referente a la viabilidad de la casación múltiple.

La sentencia dictada por la Sala [Constitucional] acoge la procedencia de la casación múltiple dictada por esta Sala, en aquellos casos donde la declaratoria del recurso de casación conlleve a la reposición del proceso y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, pues con la casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de otro diferente, en el cual pudieran surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

(omissis)

La nueva jurisprudencia no cambia de manera alguna el criterio de la Sala respecto al recurso de nulidad establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues de la lectura de la misma se evidencia que el cambio de criterio fue sólo respecto a la casación múltiple.

En el caso de estudio no se trata de un nuevo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sino un recurso de nulidad sobre el cual debemos pronunciarnos.

En el caso de autos se pretende impugnar a través del recurso de nulidad la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío.

En fecha 13 de junio de 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa. Para ese entonces ya no estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual no era en modo alguno aplicable la disposición transitoria contenida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la cual fundamenta el impugnante su recurso de nulidad. Tal disposición era aplicable dentro del Régimen Procesal Transitorio, el cual sirvió, en su oportunidad, para permitir la transición de las causas pendientes a la entrada en vigencia del nuevo proceso penal, por lo cual, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1° de julio de 1999, como en el caso de autos y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad, se debe aplicar el nuevo Régimen Procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en lugar del Régimen Transitorio o el derogado.

(omissis)

La decisión dictada por la Sala Constitucional en la cual se repone la causa al estado de que ésta se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, reposa sobre el supuesto negado de que al haber cambiado la Sala el criterio en relación con la posibilidad de interponer múltiples recursos de casación, ello conlleva intrínsecamente el aceptar la existencia del recurso de nulidad contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal contra tales fallos, lo cual no es cierto.

(omissis)

De los artículos transcritos se desprende claramente que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, vigente para la época, cuando se interpuso el recurso de nulidad, no es aplicable a la decisión impugnada en virtud de que la Sala de Casación Penal casó la sentencia el día 13 de junio de 2000, luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ya no es aplicable el Régimen Procesal Transitorio. En consecuencia contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones no existe recurso de nulidad

.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, el ciudadano R.C.P. señaló que la solicitud de revisión de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desacata abiertamente al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 23 de agosto de 2001, mediante el cual se ordenó a aquella Sala se pronunciara acerca del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, adujo el solicitante que, la Sala de Casación Penal cuando dictó la decisión antes aludida, se apartó de la interpretación constitucional realizada por esta Sala Constitucional en la sentencia previa ya indicada, a los fines de garantizar la uniformidad de los criterios constitucionales, violentando con ello la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala debe observar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia accionada, esta Sala aprecia que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para todos los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, posee esta Sala la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República), así como contra las sentencias definitivamente firmes que se aparten de alguna interpretación constitucional que haya previamente realizado esta Sala Constitucional, aspecto éste que subyace en los argumentos expuestos por el accionante en el escrito que encabeza los autos, cuando alude al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 23 de agosto de 2001 y al voto concurrente contenido en el fallo cuestionado, dictado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, con respecto a la competencia interpretativa de la Constitución que la Sala Constitucional ejerce al decidir, en sentencia N° 1309/2001 del 19 de julio (caso: H.E.), esta Sala dispuso:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente (...)

(Destacado de este fallo).

Ahora bien, observa esta Sala que la cuestión debatida en autos, se reduce a determinar si la actuación judicial, a la que se ha hecho referencia, puede ser considerada como legítima, esto es, si cuando la Sala de Casación Penal desestimó por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P., lo hizo en desconocimiento de la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la posible aplicabilidad de los recursos de casación y de nulidad a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, en desarrollo de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir contra el fallo adverso, a que se refieren los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, debe considerarse el contenido de la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 23 de agosto de 2001 (caso: R.C.P.), que sirvió de base al voto concurrente del fallo emitido por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2002, cuyos razonamientos hizo suyos el solicitante en su escrito libelar.

En tal sentido se significa que, la incipiente interpretación sostenida por esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuró garantizar el principio de supremacía constitucional (vid. sentencia Nº 33/2001 del 25 de enero, caso: Baker Hughes S.R.L.), así como los derechos, principios y valores consagrados y reconocidos por el ordenamiento constitucional y por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, pues una vez que se percató de que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 598/2001 del 11 de julio (caso: W.V.C.B.) abandonó el criterio que -en múltiples decisiones- había sostenido respecto a la casación múltiple, en el entendido de que contra las decisiones dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, no existía recurso de casación ni de nulidad, esta Sala Constitucional consideró procedente -dadas las circunstancias fácticas y de derecho que involucraba el caso concreto- reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronunciara acerca del recurso de nulidad que, con anterioridad al nuevo criterio jurisprudencial, había desestimado por considerarlo inexistente, ya que los razonamientos en que se asentaba la admisión de la casación múltiple, permitían sostener igualmente la admisión del recurso de nulidad.

A la anterior conclusión arribó luego esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1807/2003 del 3 de julio (caso J.L.S.R.), cuando al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el Ministerio Público contra una decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la referida decisión era violatoria de los principios, garantías y derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 21.2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declaró su nulidad, ordenando a la referida Sala de Casación Penal se pronunciara acerca del recurso de nulidad propuesto por la representación del Ministerio Público. En esta oportunidad, esta Sala Constitucional considera conveniente transcribir fragmentos de tan elocuente y categórica decisión, como sigue:

...en sentencia nº 598 del 11 de julio 1001, (caso: W.V.C.B.), la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal cambió su doctrina sobre la inadmisibilidad del recurso de casación previsto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal interpuesto contra las sentencias de las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, en la forma que se establecía en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 526), permitiendo a partir de entonces la casación múltiple sólo:

‘…en aquellos casos en donde se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la realización de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas circunstancias…’ (omissis) y ‘…en aquellos casos en que la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirmara o declarara la terminación del juicio o hiciera imposible su continuación’.

De tal manera y para llenar una aparente laguna del sistema procesal, la Sala Penal precisó con claridad los supuestos de procedencia del segundo recurso de casación y sus distintas posibilidades de pronunciamiento, con la salvedad expresa de aquellos casos de doble conformidad por sucesivas sentencias absolutorias regulados por el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 468), con lo cual no hizo más que reconocer expresamente el derecho constitucional y legal del justiciable a impugnar por la vía recursoria extraordinaria la nueva sentencia del Tribunal de Reenvío que dictara la Corte de Apelaciones contrariando la doctrina vinculante de la propia Sala al casar inicialmente el fallo judicial, en acatamiento a lo dispuesto por el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 526) y en resguardo del principio de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 425 eiusdem (hoy 432 ).

En síntesis, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia abrió dentro del Régimen Procesal Transitorio regulado por el Código Orgánico Procesal Penal para las causas pendientes de decisión ante el Tribunal de Reenvío, la posibilidad de tutelar judicial y efectivamente el nuevo recurso de casación, en desarrollo de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el literal ‘h’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Empero, tan importante como certero criterio no comprendió, inexplicablemente, los supuestos de procedencia del recurso de nulidad que igualmente preveía el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión que hacía el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y que expresamente lo establecía para las causas que se encontraren pendientes de decisión ante el tribunal de reenvío al momento de entrar en vigencia la nueva ley adjetiva penal, el 1º de julio de 1999. Limitativamente se estimó y se sigue estimando, como en el caso sometido a revisión, la procedencia del recurso de nulidad sólo para aquellos casos que ya se encontrasen en curso, pero pendientes de decisión, ante el respectivo tribunal de reenvío al momento de entrar en vigencia el citado Código Orgánico, mientras que aquellos que esperaban y fueron decididos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y/o los sentenciados por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío después de la indicada fecha de vigencia, consideró la Sala debían ser sometidos al nuevo régimen procesal por haberse agotado la transitoriedad de las disposiciones que los regulaban.

Tal aserto interpretativo de dicha Sala, en estricta aplicación del principio de aplicación inmediata de la ley procesal, aun en los procesos en curso al momento de la vigencia a que se ha hecho referencia, creó una inaceptable y desigual distinción dentro del paralelismo procesal que ha caracterizado el Régimen Procesal Transitorio de los procesos seguidos conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en materia de impugnabilidad objetiva a nivel de casación.

Al efecto, el principio general, constitucional y legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa, como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, o bien en forma indirecta, como consecuencia de los efectos procesales no verificados todavía, de actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior que se extiendan durante la vigencia de la nueva ley, tal como lo prevén los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De esta manera se garantiza por igual y sin discriminación procesal alguna en materia de recursos, la igualdad ante la Ley de aquellos enjuiciados bajo la vigencia del derogado Código Enjuiciamiento Criminal cuyas causas estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ‘… las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio’, tal como lo preveía el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 521).

En otro orden de ideas, tratándose del recurso extraordinario de casación en materia penal y, especialmente del recurso de forma, el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía expresamente la posibilidad de denunciar a solicitud de parte o declarar de oficio la nulidad del fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que resolviera contrariando la sentencia de casación; esto es, la nueva sentencia dictada en primer reenvío debía sujetarse expresamente a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal, en cuyo caso contrario procedía impugnar su nulidad. Este requisito intrínseco de la decisión de reenvío no era más que una consecuencia de la potestad jurisdiccional atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus Salas, como máximo y último intérprete de la Constitución y velador de la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Y así lo reconoció el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511 (hoy 526), contemplando el derecho de recurrir a toda persona cuya causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío al momento de su vigencia, como un efecto no verificado todavía, de un acto procesal cumplido bajo la vigencia del Código anterior.

Cabe abundar, aún más, en la cuestión planteada para aclarar bajo una progresiva interpretación, la intención del legislador en la norma jurídica. El actual artículo 526 del vigente Código Orgánico Procesal Penal amplió la admisibilidad de los recursos extraordinarios en etapa de reenvío, al contemplar la posibilidad de anunciar recurso de nulidad o nuevo recurso de casación (casación múltiple), contra las sentencias pendientes de decisión ante las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones llamadas a conocer y tramitar estos recursos como Tribunales de Reenvío.

Sin duda, el parágrafo único de la citada disposición legal contempla la aplicabilidad expresa de los recursos de nulidad y casación, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, precisamente para garantizar la ultraactividad de la norma jurídica derogada y sus efectos procesales no verificados todavía durante la vigencia de la nueva ley, así como la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir contra el fallo adverso, en igualdad de circunstancias y condiciones procesales.

Por tanto, la Sala estima que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, es violatoria de principios, garantías y derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 21, numeral 2, 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, procede su nulidad, de conformidad con los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución Nacional, y así se declara

.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo accionado a la luz de las consideraciones anteriores, así como las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presente causa, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la sentencia Nº 121 dictada por la Sala de Casación Penal, el 14 de marzo de 2002, respecto a la supuesta inadmisibilidad –por inexistente- del recurso de nulidad contra las decisiones de las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, no resulta compatible con la doctrina interpretativa precedentemente aludida, toda vez que se obvió el criterio vinculante adoptado por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 23 de agosto de 2001, y luego desarrollado en el fallo del 3 de julio de 2003, en la cual subyace que, si bien luce acertada la posibilidad de tutelar judicial y efectivamente un nuevo recurso de casación -que daría lugar a la denominada casación múltiple-, resulta lógico y justo, con mayor razón, admitir el recurso de nulidad contra el fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote desobediencia de las pautas trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, esta Sala juzga que, en el caso de autos, la irregularidad que fue reseñada constituye causa suficiente para que, sin necesidad de someter a mayor análisis el punto y, de conformidad con los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la sentencia Nº 121 del 14 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, especialmente en cuanto al ejercicio del derecho de recurrir contra una sentencia adversa en igualdad de circunstancias y condiciones procesales, y no como remedio procesal ante el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el solicitante. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR EN DERECHO al recurso de revisión intentado por el ciudadano R.C.P., representado por el abogado H.A.A., antes identificados, contra la sentencia N° 121 dictada el 14 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, en consecuencia, se ANULA.

SEGUNDO

Se ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P..

TERCERO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0736.

AGG/alm

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