Sentencia nº 1578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala, el 20 de julio de 2001, el abogado H.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.519, actuando en representación del ciudadano R.C.P., titular de la cédula de identidad número 8.413.932, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “...desestima por inadmisible el recurso de nulidad (inexistente), interpuesto por los defensores privados del imputado R.C.P., en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2000”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 1994, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de A. deO., dictó Auto de Proceder, en atención a la información recibida por ese Organismo, acerca del menor L.J.A.P., quien presentaba herida por arma de fuego y había sido trasladado a la medicatura rural ubicada en San J. deG., Estado Guárico.

El 28 de octubre de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decretó auto de detención contra los ciudadanos R.C.P. y G.A.A., por haberlos encontrado incursos en la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, el primero de ellos, y el segundo, en la ejecución del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 eiusdem.

El 12 de diciembre de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.P. contra el antes referido auto de detención, cambiando la calificación jurídica a homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego. Igualmente, declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.A.A. y, en consecuencia, revocó la detención judicial decretada en su contra.

Decretada la terminación de la etapa sumarial el 18 de enero de 1995, el abogado J.M.Z.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P.N., presentó acusación en contra del ciudadano R.C.P., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional agravado en perjuicio del occiso L.J.A.P..

El 28 de febrero de 1995, la parte acusadora formuló los respectivos cargos, al ciudadano R.C.P., por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

El 13 de julio de 1995, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico formuló cargos al ciudadano R.C.P., por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 408, numeral 1, y 278 del Código Penal.

El 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico condenó al imputado a cumplir la pena de quince (15) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los referidos artículo 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del menor L.J.A.P..

El 30 de abril de 1998, el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.C.P. y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial el 19 de diciembre de 1996, decisión contra la cual el procesado anunció recurso de casación.

El 14 de junio de 1999, la ciudadana M.O.W., actuando con el carácter de Defensora Primera ante la entonces Corte Suprema de Justicia, formalizó el recurso de casación interpuesto, por el ciudadano R.C.P., contra la sentencia condenatoria dictada, el 30 de abril de 1998, por el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 13 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación por vicio de forma y, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente del caso al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese remitido, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, y se dictara nueva sentencia que prescindiera de los vicios que ocasionaron la nulidad de la anterior.

El 31 de octubre de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó, al ciudadano R.C.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, así como las penas accesorias de ley, de conformidad con los artículos 13 y 34 eiusdem, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, numeral 4, en concordancia con el artículo 44, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, numeral 6, y 110 del Código Penal. Contra dicho fallo se anunció recurso de nulidad.

El 7 de diciembre de 2000 fue remitido el expediente del caso a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de enero de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó, por inadmisible, el recurso de nulidad interpuesto, por los defensores privados del imputado R.C.P., en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2000, decisión que constituye el objeto de la acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, a la estabilidad de los juicios y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la transgresión del artículo 24 eiusdem y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señaló el accionante que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia violó el principio constitucional de irretroactividad de la ley, aplicable fundamentalmente en materia penal, dado que estimó “...no obstante, haber afirmado en el texto de su decisión, la existencia de duda ante la posibilidad de la interposición del Recurso de Nulidad, ante la falta de señalamiento expreso por parte del Legislador...”, dicha Sala no debió haber desestimado el referido recurso por considerarlo inexistente, desfavoreciendo con ello al reo.

Asimismo, adujo que la Sala de Casación Penal, al dictar la sentencia accionada, incurrió en abuso de poder, haciendo uso indebido de sus facultades decisorias y en menoscabo de los derechos constitucionales del ciudadano R.C.P..

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la anulación del fallo dictado el 26 de enero de 2001 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión y, en consecuencia, se pase a tramitar el recurso de nulidad que afirma haber interpuesto y formalizado oportunamente.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia Nº 36, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de enero de 2001, que declaró inadmisible el recurso de nulidad (inexistente) interpuesto por el ciudadano R.C.P. en contra del fallo dictado por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2000, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Esta Sala ha dicho, en casos similares, que una vez casado un fallo por este Tribunal y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a dicha nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal y no así el régimen transitorio, ni el procedimiento anterior.

Vemos pues como a diferencia con el régimen procesal penal derogado donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación sólo o subsidiariamente, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no plantea la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe Recurso de Nulidad posible, por lo que el pretendido recurso aquí interpuesto por los defensores del imputado resulta inadmisible, toda vez que es inexistente. Debiendo desestimarse a tenor de los dispuesto en el artículo 458 de la norma adjetiva penal vigente y así se decide

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

De acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de enero de 2001, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2000 emanada de la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, la sentencia objeto del presente amparo es una decisión emitida por este M.T. en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”

Correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, esta Sala como la máxima instancia en materia constitucional y, en virtud de que la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, procede a examinar el presente caso, y en tal sentido, debe señalar:

Como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, numeral 6, el hecho que se interponga la misma en contra de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente.

En el presente caso, la petición de tutela constitucional –como se señaló- ha sido ejercida contra la sentencia de la Sala de Casación Penal dictada el 26 de enero de 2001, por lo que esta Sala Constitucional estima que, no siendo viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a enervar fallos proferidos por cualquiera de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y estando incursa la presente acción en la causal antes referida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, decidido lo anterior, esta Sala observa:

De la lectura del fallo accionado, se evidencia que la Sala de Casación Penal, para declarar inadmisible por inexistente el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P., en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señaló:

...a diferencia con el régimen procesal penal derogado donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación sólo o subsidiariamente, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no plantea la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe Recurso de Nulidad posible, por lo que el pretendido recurso aquí interpuesto por los defensores del imputado resulta inadmisible, toda vez que es inexistente. Debiendo desestimarse a tenor de los dispuesto en el artículo 458 de la norma adjetiva penal vigente y así se decide

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Sin embargo, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala advierte que, mediante decisión Nº 598 dictada el 11 de julio de 2001 (Caso W.V.C.B.), la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró prudente cambiar de criterio en relación a la casación múltiple, abandonando con ello el criterio antes transcrito que, en forma reiterada y conteste, venía sosteniendo en fallos como el accionado, según el cual contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, no existía recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.

En efecto, con fundamento en el nuevo criterio referido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia estableció:

...la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleva a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación

Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Bajo tales premisas, la revisión de una sentencia definitiva pronunciada por un juez, actuando dentro de su competencia, exige una transgresión de tal naturaleza que autorice a esta Sala para que, de acuerdo con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional, intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de control de la constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y las garantías constitucionales. De tal manera que, solamente cuando se evidencie en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, la injerencia de la Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso CORPOTURISMO), dispuso:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Visto que el fallo accionado fue proferido por la Sala de Casación Penal, bajo la vigencia de un criterio jurisprudencial que en estos momentos ha sido rectificado, esta Sala Constitucional acoge el nuevo criterio en relación a la casación múltiple expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 598/2001.

Por consiguiente, encontrándose la sentencia accionada dentro del segundo supuesto en que se permite la casación múltiple, esto es, “...aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, anula de oficio la decisión Nº 36 del 26 de enero de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la sentencia Nº 36 del 26 de enero de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado en que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.P., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

El encargado de la Vicepresidencia,

A.J.G.G.

Ponente

Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ PEDRO BRACHO GRAND

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1628.

AGG/alm

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