Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000832

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.689, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2002, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.C. TIRADO PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.489.636, contra la sociedad mercantil ZAVATEC. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1994, quedando anotada bajo el N° 02, Tomo A-12, siendo su última modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1996, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 134-A.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Alegatos de la parte actora

Aduce la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda: Que el ciudadano R.C. TIRADO PAULO, en fecha 03 de agosto de 1998 comenzó a prestar servicios como soldador, montador de primera.

Que en fecha 17 de junio de 1999, sufrió un accidente de trabajo, presentando el siguiente diagnóstico: “AMPUTACIÓN TRAUMATICA FALANGE DISTAL, DEDOS MEDIO Y ANULAR, CON PERDIDA DEL LECHO UNGEAL, OR LO CUAL SE ME PRACTICO AVANCE DE ATASO, MAS INGERTO LIBRE DE PIEL A AMBOS DEDOS, ADEMAS PRESENTE LESIÓN DEL LECHO UNGEAL DEL INDICE Y MEÑIQUE, PROCEDIENDOSE A LA RAFIA DE AMBOS CON POSTERIOR REINSERCIÓN DE LA PLACA UNGEAL (…)”

Que han sido inútiles sus esfuerzos para lograr que la empresa demandada ZAVATEC. C.A., le cancele todos los gastos ocasionados a raíz del accidente de trabajo sufrido, basando su negatividad en el supuesto hecho de que el trabajador reclamante debía comparecer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en ningún momento su patrono le hizo entrega de la tarjeta del seguro social obligatorio, por tanto, a su decir, mal podría ingresar u hospitalizarse en dicha institución,

Por tal motivo pretende el pago de los gastos de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, pagos por concepto de ingreso a una clínica privada, pago por concepto de deducible de póliza de seguro, pago por concepto de los daños sufridos en su mano derecha, en los dedos medio, índice y meñique, la indemnización de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo según el grado de incapacidad que determine el Tribunal, pago por concepto de honorarios profesionales y pago por concepto de daño moral.

Contestación de la demanda

Hechos admitidos

La relación de trabajo

La ocurrencia del accidente de trabajo

Hechos negados y rechazados

Niega el hecho de que el trabajador reclamante el día de la ocurrencia del accidente, haya sido trasladado hasta el centro médico por un familiar; pues, señala que en esa fecha el actor fue trasladado al Centro Médico Zambrano, por representantes de la empresa, aún a sabiendas de que el accionante goza de los beneficios del seguro social obligatorio.

Niega que el actor haya sido el que cancelara el ingreso del mismo al centro médico antes mencionados, pues, dicho gasto corrió por cuenta de la empresa demandada.

Arguye que es completamente falso el hecho esgrimido por el actor, referente a que la empresa demandada se negara a cancelar los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica a la cual fue sometido.

En tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el trabajador reclamante en su escrito libelar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente causa, esta alzada previamente señala que:

Como quiera que en el caso que hoy nos ocupa, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada admitió la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador reclamante R.C. TIRADO PAULO, en fecha 17 de junio de 2003, este Tribunal Superior a los fines de decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada pasa de seguidas a valorar la conformidad con el derecho de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar.

En este sentido, este Tribunal Superior debe acotar que, ocurrido un accidente de trabajo o establecida una enfermedad profesional, cierto es que, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios, por ello, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad del patrono únicamente se exime en caso de dolo del laborante en la producción del daño.

De allí que la propia Ley Orgánica del Trabajo consagre tarifadamente las indemnizaciones que debe el patrono pagar al laborante con motivo de esa responsabilidad objetiva, que asume, por el sólo hecho de ser el dueño de la empresa, por ende el poseedor o propietario de la cosa que causó el daño (máquina, herramienta, condiciones). Pues la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que, el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el propietario o dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como así lo prescribe el artículo 1193 del Código Civil, por tanto, debe responder por el daño que ésta causa sea material o moral.

Ahora bien, no obstante la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente que nos ocupa, se hace preciso señalar que, las indemnizaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículo 561 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, en modo alguno deben ser reclamadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo alega la representación judicial de la empresa demandada, habida cuenta que, consta en autos en los folios 178 al 179, inspección judicial efectuada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Tribunal de la causa en la oficina administrativa, departamento de control de asegurado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se dejó constancia de que el ciudadano R.C. TIRADO PAULO, fue asegurado por la empresa demandada en fecha 21 de junio de 1999, lo que evidencia que el laborante para la fecha del accidente -17 de junio de 1999-, no se encontraba inscrito en el referido instituto y aún cuando se tomara como cierto la inscripción del trabajador reclamante en dicha institución, la inspección judicial antes mencionada evidenció que la empresa demandada se encontraba para la fecha de la ocurrencia del accidente en un estado de morosidad para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya cantidad asciende a la suma de Bolívares cinco millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos siete con sesenta céntimos (Bs. 5.298.607,60). Siendo así, dada la circunstancia antes descrita –morosidad de la empresa-, era imposible que el trabajador reclamante pudiera ser beneficiario de la asistencia médica al momento del accidente; pues, en criterio de este Tribunal Superior no basta con el hecho de que la empresa inscriba a sus trabajadores en el seguro social obligatorio, para que éstos acceden a los beneficios médicos de dicha institución; sino, que además éste –el patrono-, debe encontrarse solvente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, para que la empresa puede exceptuarse del pago de las indemnizaciones que se originen a consecuencia de un accidente de trabajo y correspondan las mismas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta, que en el caso de marras no se evidencia, muy por el contrario conforme a la inspección judicial realizada por el Tribunal A quo se demuestra que la empresa accionada se encontraba en estado de morosidad. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que la situación antes descrita, resulta preponderante, para concluir que en el presente caso, la empresa demandada, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, debe cumplir con las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Asimismo, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para dejar establecida la responsabilidad del patrono, la cual acarrea las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa demandada ZAVATEC. C.A., por un experto en higiene y seguridad industrial (folios 161 al 165) de la que se evidencia que la empresa carece de un departamento de seguridad industrial, que los trabajadores no tenían equipos de seguridad, que se utilizaban algunos equipos de fabricación casera, los cuales ponen en riesgo la persona del trabajador que los maniobra, que las caretas utilizadas para soldar carecían del lente protector, que existe un solo botiquín de primeros auxilios, entre otras cosas. Todas estas circunstancias, forzosamente nos llevan a concluir que la empresa demandada, debe cumplir con las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior observa que la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenada por el Tribunal A quo con motivo de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador reclamante, excede del límite dispuesto en la precitada normativa legal, nótese que la redacción de dicho artículo textualmente señala lo siguiente:

Artículo 573: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” (Subrayado de esta alzada)

De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal A quo este Tribunal Superior advierte, que éste, al momento de efectuar el cálculo de dicha indemnización, lo realizó tomando como base el salario devengado por el trabajador reclamante para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo; vale decir, el trabajador reclamante para la fecha del accidente devengaba un salario de Bolívares doscientos catorce mil doscientos sesenta (Bs. 214.260,00), lo cual multiplicado por el año indicado en la norma ut supra transcrita, arroja la cantidad de Bolívares dos millones quinientos setenta y un mil ciento veinte (Bs. 2.571.120,00); empero, debemos tomar en cuenta el salario mínimo establecido por gaceta oficial, tal como lo dispone la norma, para la fecha en que ocurrió el accidente laboral -17 de junio de 1999-, cual era, la cantidad de Bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00), según Gaceta Oficial de fecha 29 de abril de 1999, número 36.690, resolución 0180. Tomando como base el salario mínimo establecido para la época, de una simple operación aritmética se evidencia, que la cantidad condenada por el Tribunal A quo excede notoriamente de los quince (15) salarios mínimos que estipula el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se hace preciso estimar la apelación en este particular y se reforma la sentencia únicamente en el monto establecido por el Tribunal A quo; así tenemos, que el monto correspondiente al trabajador reclamante por concepto de la incapacidad parcial y permanente establecida el artículo 573 de la precita norma, equivale a la cantidad de Bolívares un millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00) y así se deja establecido.

Igual suerte corre la indemnización establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordada también por el Tribunal A quo referente a que los gastos médicos que debe cubrir la empresa demandada no podrán exceder de cinco (05) salarios mínimos. Este Tribunal Superior advierte que el Tribunal A quo comete el mismo error, al efectuar dicho cálculo con base al salario devengado por el trabajador reclamante al momento de la ocurrencia del accidente, sin tomar en cuenta, que el resultado que arroja dicho cálculo, excede al monto de cinco (05) salarios mínimos, de acuerdo a la gaceta oficial antes mencionada; en tal sentido, se hace preciso reformar la sentencia en este particular, estimando así la apelación ejercida por la empresa demandada, estableciendo este Tribunal Superior que el monto correspondiente al trabajador reclamante por concepto de gastos médicos, es la cantidad de Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00) y así también se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior debe señalar que, siendo que el daño moral es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño moral en el artículo 1196, cuando señala expresamente que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito:”

En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En razón de ello, se señala que en el presente caso se demandó la indemnización del daño moral por accidente profesional y que dicha pretensión de la parte actora, fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal A quo, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

Siendo así, luce lógico y coherente acordar la indemnización que por daño moral se reclama, pues la parte actora ha alegado que el accidente sufrido lo incapacita parcial y permanentemente, luego la responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral, la cual también procede en derecho, si partimos del hecho que se esgrime en el escrito libelar y que fue confirmado por la inspección judicial efectuada por el Tribunal de la causa en las instalaciones de la empresa demandada, referente a que el patrono no cumplía con las normas de seguridad e higiene industrial.

De modo pues que, ante la admisión por parte de la empresa demandada de la ocurrencia del accidente del cual fue víctima el actor, no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar: Este Tribunal Superior para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso Hilados Flexilon, S.A.

(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)

Luego, con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, si bien es cierto que éste no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, no menos cierto es que el trabajador reclamante narra en su escrito libelar que es incapacitado de forma parcial y permanente y al habérsele amputado tres (03) dedos de la mano derecha, considera este Tribunal que ello conlleva a una disminución considerable en cuanto a las actividades físicas que pueda realizar a raíz de la incapacidad física sufrida, que le permita satisfacer todas sus necesidades, aunado a estas circunstancias, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora el considerar la vergüenza a la que se encuentra sometido el trabajador reclamante, por tratarse de un defecto físico, además de las consecuencias psicológicas que acarrean este tipo de lesiones. Asimismo, tomando en consideración la edad del trabajador reclamante y que la incapacidad es en su mano derecha, circunstancia ésta que le impide efectuar infinidad de labores, que van desde amarrarse las trenzas de sus zapatos, hasta firmar cualquier documento. Igualmente, resulta preponderante a los ojos de este Tribunal Superior, la insolvencia en la que se encontraba la empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de la ocurrencia del accidente, situación ésta que, como ya se dijo, impedía que el trabajador reclamante accesara en ese momento de la asistencia médica debida; por cuanto, en criterio de este Tribunal Superior no basta con el hecho de que la empresa inscriba a sus trabajadores en el seguro social obligatorio, para que éstos acceden a los beneficios médicos de dicha institución; sino, que además éste –el patrono-, debe encontrarse solvente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, para que la empresa puede exceptuarse del pago de las indemnizaciones que se originen a consecuencia de un accidente de trabajo y correspondan las mismas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a la capacidad económica de la parte accionada, se observa que aún y cuando no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, instrumento alguno que nos permitan verificar la solvencia de la misma, ello no obsta para considerar que sea económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Más aún, una circunstancia preponderante que hace preciso considerar justa y equitativa la indemnización por daño moral condenada por el Tribunal A quo, es el hecho del tiempo que ha transcurrido desde la publicación de la sentencia en primera instancia, hasta la presente fecha y el trabajador reclamante no ha visto satisfecho su derecho.

Estos razonamientos son bastante suficientes para considerar justo, equitativo y racional fijar por la indemnización del daño moral pretendido, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, en la cantidad de Bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00), pues está razonablemente ajustada a la intención del legislador de acordar una indemnización que le procure una mejor calidad de vida al trabajador reclamante y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se reforma la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto al monto de las indemnizaciones condenadas por el Tribunal A quo. Por tanto, se condena a la accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares un millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00), por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos médicos. Se confirma la cantidad condenada por el Tribunal A quo por concepto de daño moral; vale decir, Bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00). Así se decide.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.689, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2002, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.C. TIRADO PAULO, contra la sociedad mercantil ZAVATEC. C.A., se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto al monto de las indemnizaciones condenadas por el Tribunal A quo. Por tanto, se condena a la accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00), por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos médicos. Se confirma la cantidad condenada por el Tribunal A quo por concepto de daño moral; vale decir, Bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00). Se ordena el pago de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual será calculada por un único experto designado por el Tribunal, desde la fecha de publicación de la sentencia en primera instancia; vale decir, 10 de enero de 2002, hasta su total y efectivo pago. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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