Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000012

ASUNTO: RJ11-P-2003-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el acusado L.R.M.C., mediante el cual de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la Nulidad de las actuaciones policiales en el p.d.A. realizado la presente causa y lo que de ella deriva y que se declare la absolución de su persona, alegando para ello lo siguiente:

Que en fecha 28 de Abril de 2010, lo funcionarios C.L.C.B., E.D.M., V.M.M.H. y J.R.M.S., actuantes en el procedimiento de Allanamiento efectuado en el Rancho Camaguán, ubicado en la Vía Principal de Los Uveros, Sector Guiria de la Playa, manifestaron su estado de inconformidad en relación al Acta Policial, que encabeza el presente asunto principal y que riela a los folios 1 y 2 y su vto., y que su inconformidad se basa en que el acta suscrita por ellos, en la madrugada del día quince (15) de Marzo del año 1998, no tiene el mismo contenido de lo que ellos redactaron esa madrugada y que la misma esta suscrita por funcionarios que no actuaron en el Allanamiento.

Que al folio 188 de la Sexta Pieza corre inserto escrito presentado por el ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C.L.C.B., el cual manifiesta que su persona no fue quien expuso, ni quien suscribió lo expuesto y signado en el acta policial supra.

Que corre inserta al folio 20 de la Séptima Pieza, escrito presentado por el ciudadano J.R.M.S., ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta en su penúltimo aparte que dicha acta policial inserta al folio 1 y 2 y su vto no coincide con el acta de fecha quince (15) de Marzo de 1998, en horas de la madrugada transcribió como furriel de la guardia para la fecha y que fue expuesta por el funcionario actuante C.C.B., por lo que arguye el acusado de marras que dichos funcionarios son los auténticos y genuinos autores del procedimiento de Allanamiento y que no están plagiando autoría, que en el referido escrito en relación con las firmas que esta avalando el acta policial supra, los funcionarios manifiestan que no es su firma y que entonces ¿cual seria el valor probatorio de una falsificación firma?. (sub rayado de este Tribunal).

Así mismo, argumenta el solicitante que es evidente el forjamiento del Acta Original por lo que solicita se declare la Nulidad de las actuaciones policiales y lo que de ella deriva y que se declare la absolución de su persona.

Ahora bien, leído y analizada la pretensión del acusado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta el acusado su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo: 190.- No serán apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo: 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A la luz de los citados preceptos legales, se entiende que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la nulidad de toda actuación judicial donde no esté tutelada ni se le haya permitido al imputado la intervención, asistencia y representación, en la forma que establezca el Código Adjetivo Penal, y las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual si esto ocurriere de acuerdo a lo preceptuado en el 190 ejusdem, no podría emerger de ello base para fundar ninguna decisión judicial.

De acuerdo a ello, considera quien aquí decide que en diáfana observación a las normas legales antes transcrita en el presente caso no se le han violado al acusado sus derechos en cuanto a su intervención en el proceso ni a su asistencia y representación, así como tampoco se observa que haya violación a las garantías constitucionales, pues en todas las fases se le ha asegurado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el fundamento sobre el cual el acusado basa su solicitud de nulidad, no puede ser acogido por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que estamos en la fase mas Garantista del P.P.V., en donde a través del principio de inmediación este Juzgador podrá valorar la exposición de los funcionarios C.L.C.B., E.D.M., V.M.M.H. y J.R.M.S., quienes están dentro del proceso por cuanto los mismos fueron promovidos por la Vindicta Pública, y en su oportunidad fueron admitidas sus declaraciones a juicio por el Tribunal correspondiente, aunado a ello están dentro del proceso bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, y sus declaraciones estarán resguardados igualmente por el Principio de la Contradicción de la Prueba, correspondiéndole a este Juzgador luego de la intervención declarativa de cada uno de ellos, valorar de acuerdo al principio de la sana critica sus declaraciones, y con observancia al proceso de decantación de la prueba dictar el fallo correspondiente.

En este orden de ideas, y con ello advierte este Juzgador que mal podría declarar la Nulidad de las actas policiales supra señaladas, cuando lo que se solicita traería como consecuencia declarar la veracidad o no de lo expresado en este estado del proceso por los Guardias Nacionales que actuaron en el proceso, y determinar mediante ésta decisión judicial que efectivamente ha ocurrido lo expuesto por el solicitante de que en el presente caso hubo falsificación de firmas, y forjamientos de actas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Aunado al hecho de que las actas policiales a los cuales los funcionarios policiales señalan como forjadas, en nada menoscaba sus declaraciones en el Juicio Oral y Público, ya que lo que constituye prueba son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el mismo, razón por la cual este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud del acusado L.R.M.C., mediante el cual de conformidad con el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la nulidad de las actuaciones policiales en el p.d.a. y lo que de ella deriva. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la solicitud del acusado L.R.M.C., mediante la cual de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la nulidad de las actuaciones policiales en el p.d.a. y lo que de ella deriva, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria.

Abg. K.V..

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