Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000030

Se inicia el presente procedimiento por acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número V-8.288.799, debidamente asistido por la abogado E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.570, en cuyo libelo sostiene que labora como superintendente de servicio logístico de Petro San Félix; que el 30 de agosto del 2015 comenzó por recomendación médica reposo absoluto a causa de unas de (sic) molestias a nivel de cuello “discopatía degenerativa cervical progresiva C3-C4-C5, cervialgia mas contracción muscular”; que cumplió cabalmente con los tramites ordinariamente aceptados en la empresa para notificar su condición y salvaguardar su integridad como empleado y como persona; que venia cobrando su salario de manera regular conforme a su derecho a percibir el mismo, cuando el 07 de marzo del 2016 observa que no le es cancelada la quincena anterior y se informa que la misma obedece a una suspensión del pago ordenada por el superintendente de recurso humanos de Petro San Félix, la cual desconoce su motivo pues no ha sido notificado conforma a las formalidades del caso; que no existiendo participación alguna antes las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo relativas a la participación de despido, ni tampoco existiendo ninguna de las causales de despido justificado, solicita a este tribunal que conforme al procedimiento de estabilidad laboral le ampare en base las disposiciones de inamovilidad laboral; que por tal motivo solicita por esta vía que rechaza en su totalidad la acción arbitraria en su contra que es violatoria de los principios de protección integral del trabajador.

Ahora bien, recibida la causa en fecha 01 de abril del presente año, en fecha 06 de abril este juzgado dicta un auto a los fines que el querellante señale el derecho o la garantía violada o amenazada de violación de los derechos constitucionales conculcados, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la boleta a tal efecto, cuya resulta resultó negativa, según la actuación consignada por el alguacil del tribunal en fecha 09 de mayo, siendo así, a fin de la prosecución del presente recurso, constata este tribunal que luego de interponer su acción en fecha 31 de marzo, la parte querellante no ha realizado actuación alguna, por lo que atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:

“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Así las cosas, se observa que a la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que es evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la obtención de la tutela constitucional al no dar cumplimiento a la corrección libelar ordenada por este tribunal, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advierte impulso procesal al respecto, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de A.C. instaurado por el ciudadano R.C. contra la empresa PETRO SAN FÉLIX.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario,

Abg. Y.M.

Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana.

El Secretario,

Abg. Y.M.

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