Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente querella interpuesta con amparo cautelar por el abogado O.M.B., Inpreabogado Nº 32.543, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.242, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 08 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte, a tal efecto se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Así mismo se ordenó oficiar a la Universidad Central de Venezuela, para que remitiese el expediente administrativo del querellante.

En fecha 08 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del asunto, en tal virtud declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese previa distribución.

En fecha 05 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quién correspondió conocer, consideró que: “siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-O-2003-003692, fue ingresado en fecha 04 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura ‘O’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, es(a) Corte orden(ó) el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-2003-003692 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2003-000038”. Igualmente, “se (acordó) la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Téngase como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-O-2003-003692 las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-O-2003-003692”.

En fecha 07 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante, tal como lo ordenara la decisión de fecha 08 de octubre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 la abogada Katterine Meneses, Inpreabogado Nº 77.212, consignó Poder que acredita su representación del ciudadano R.C.G..

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 el ciudadano R.C., asistido por el abogado Carmine Romaniello, Inpreabogado Nº 18.482, se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de octubre de 2003, así mismo pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al igual que consignó poder.

En fecha 15 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de noviembre de 2007 se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de noviembre de 2007 este Juzgado aceptó la competencia declinada, y ordenó devolver la querella para que fuese reformulada. Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación.

En fecha 06 de diciembre de 2007 el abogado Carmine Romaniello, consignó la reformulación de la querella, oportunidad en la cual no solicitó amparo cautelar.

I

DE LA QUERELLA

Narra el actor que, “(e)n virtud, de que el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, lesiona (sus) derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos, habiendo agotado la Vía Administrativa, obteniendo una respuesta, que no resuelve el fondo del asunto, violando así la Administración y (sic) lo estipulado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y encontrándo(se) en tiempo hábil para ejercer el correspondiente Recurso, acud(e) (…), de conformidad con lo estipulado en el artículo 92, 93, 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, (i)ngres(ó) en la Universidad Central de Venezuela, en calidad de contratado, el 1 de enero de 1977, hasta diciembre de 1998, ejerciendo funciones como Jefe Encargado del Departamento de Publicaciones, y posteriormente pas(ó) a ser personal fijo, y a partir de del (sic) 1 de enero de 1999, y hasta el mes de octubre del año 2001, continu(ó) ejerciendo las funciones de Jefe Encargado del Departamento antes mencionado, y luego de un p.d.R. de la Dirección de Cultura, de la cual fu(e) colaborador, pas(ó) a ejercer funciones de la Unidad de Planificación Control y Evaluación, como Orientador I, Grado 81, adscrito a la Unidad de Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela, ubicada en el piso 10 del Edificio de la Biblioteca Central, adicionalmente cosech(ó) excelentes relaciones con (sus) compañeros de trabajo, (sus) Supervisados y (sus) Superiores, lo que permitió que el ambiente de trabajo se desarrollara en completa armonía. Posteriormente entre el 16 y el 20 de julio del año 2001, present(ó) un reposo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación a la Administradora de la Dirección de Cultura, y en el mismo mes, entreg(ó) un reposo del Centro Profesional Oeste de la Unidad Médica de Rehabilitación, refrendado por el Dr. C.R., de fecha 23 de julio, hasta el 27 de julio del año 2001, los cuales no fueron avalados por el Servicio Médico de los Empleados de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto este Centro se encontraba para la fecha, cerrado, por presentar algunos problemas.-EI reposo médico emitido por el IPASME, lo consigné, en la fecha de mi reincorporación, es decir, el 30 de julio del año 2001, y la justificación médica, emitida por el Centro Profesional Oeste, Unidad Médica de Rehabilitación, lo entregué a la Licenciada Elena Arcila, en su condición de Administradora de la Dirección de Cultura, en fecha 30 de julio de 2001”.

Que, “(e)n fecha 23 de abril de 2002 se levantó acta de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual (se) encontraron incurso en las causales números: dos (2) ‘falta de probidad’, y cuatro (4) ‘Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “(f)u(e) acusado de presunta adulteración del reposo médico, emitido por el IPASME, en el lapso comprendido, desde el 16-07-2001, hasta el 20-07-2001, lo cual colocó en tela de juicio mi honorabilidad profesional en dicha Casa de Estudios, al señalar, que presuntamente adulter(ó) el reposo médico, emitido por el IPASME.-Que las acusaciones que se (le) hicieron, por parte de (su) Supervisor inmediato, no tiene ninguna sustentación y validez, debido a que durante la fecha del 16 al 20 de julio del año 2001, present(ó) un reposo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, a la Administradora de la Dirección de Cultura, y de igual forma, en el mismo mes, present(ó) un reposo, del Centro Profesional Oeste de la Unidad Médica de Rehabilitación, refrendado por el Dr. C.R., de fecha 23-07 hasta el 27-07 del año 2001, y consta en acta levantada por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, suscrita por L.F. (Asesora Jurídica), y A.C.A., Representante de Recursos Humanos, en la cual se concluyó, que el original del reposo médico N° 12985, consignado por (su) persona, no presentaba adulteración alguna, y la Comisión acuerda, que los hechos no eran suficientes para abrir una averiguación de carácter disciplinario.-De lo anterior se evidenciaba, que con el acta emanada de la Comisión Central de Conciliación, no existía elemento para sustentar las acusaciones, que se señalaron en el acta de la Dirección de Cultura, y en una nueva Acta, de fecha 16 de octubre de 2001, suscrita por la Directora de Cultura para la época J.P., y sin haberme notificado, se acordó abrir, un nuevo procedimiento en (su) contra, por los mismos hechos, por lo que estamos en presencia de la utilización de mecanismos disciplinarios dentro de la Universidad, para la destrucción y el acoso, debido a las diferencias políticas que mantuve, con quienes para la época detentaban la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela”.

Que, “(e)s sumamente importante destacar, que la Administración Pública, por Mandato Constitucional, tiene la obligación de ofrecer una ‘adecuada respuesta’; dicha obligación se encuentra asignada, a quién detenta alguna potestad o autoridad pública; de acuerdo con lo antes indicado, (pueden) destacar que es un elemento concurrente de la integridad tutelar de los intereses jurídicos y comporta, no solo (sic) el deber de decidir o resolver conforme a derecho, sino, y quizás principalmente, de hacerlo en forma congruente y motivada”.

Que, “(e)n tal sentido, el acto administrativo en cuestión, no mencionó, que la causa ya había sido debatida en sede conciliatoria, en la Comisión Central de Conciliación de la referida Universidad, en la cual se declaró terminado el procedimiento por no haber lugar a él, y la misma fue remitida a la Dirección de Cultura; sino, que, se insistió, en el hecho de que falsifi(có) unas constancias médicas, sin razonar, ni señalas la verdad de los hechos”.

Que, “(l)a inmotivación de esta decisión fue manifiesta, ya que en ninguna parte se analizaron los argumentos alegados ante el Departamento Legal, Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, ni se valoraron los elementos probatorios anexados al mismo. En fin, hay absoluta falta de exposición de los razonamientos en que se basó la decisión, infringiéndose así, el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Autoridad Administrativa a expresar los hechos y razones alegadas por el Administrado, así como los fundamentos pertinentes de la decisión que dicte”.

Que, “(c)on esta actuación, la Administración, cercenó mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por no poder defender eficazmente (sus) derechos e intereses, en razón de no conocer las razones de hecho y de derecho que la Administración tomó en cuenta al dictar el acto impugnado, y el derecho de petición establecido en el artículo 51 del mismo texto, porque la oportuna respuesta a la que tiene derecho toda persona que represente o dirija peticiones ante cualquier Entidad o Funcionario Público, sobre los asuntos que sean de su competencia, ha de ser una respuesta motivada, siendo obligación de la Autoridad Administrativa que conoce del asunto, ‘resolver las instancias o peticiones que se dirijan o bien declarar en su caso, los motivos que tuviere para no hacerlo’”.

Que, “se puede apreciar del análisis del acto administrativo impugnado, que la administración al despedir(le) por presunto adulteramiento del reposo médico, sin ningún tipo de motivación, sin tomar en cuenta el hecho, de que el procedimiento concluyó, mediante acta suscrita por la Comisión Central de Conciliación de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de octubre de 2001, que decidió, que los hechos no fueron suficientes para abrir una averiguación de carácter disciplinario, y que por tanto gozo de estabilidad en el desempeño de (su) cargo, y en virtud de ello, solo podría ser retirado, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública; la Administración incurrió en FALSO SUPUESTO, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo impugnado, tal como lo sostiene nuestro M.T., en Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 02 de marzo del año 2000, expediente N° 15.446, sentencia 474…”.

Que, “(e)l acto administrativo impugnado, tuvo su causa, en que no se aplicó, el principio jurídico de ineludible omisión, como lo es la Cosa Juzgada, consistente en que dicha causa, ya había sido decidida en Sede Conciliatoria, en la Comisión Central de Conciliación de la mencionada Universidad, sino que se insistió falsamente, en que el Recurrente adulteró unas constancias médicas, sin señalar o razonar la verdad de los hechos, y no se mencionó que la Comisión de Conciliación dictó un acto administrativo, declarando terminado el procedimiento por no haber lugar a él, tal como se demostrará más adelante, la cual de haberse apegado a los hechos realmente ocurridos , no hubiese dado lugar al Acto Administrativo en cuestión”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2002, de fecha 06 de mayo de 2002, así como la restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en la que venía desempeñándose, con el correspondiente pago de sueldos, bonificaciones, y otros derechos dejados de percibir.

II

CADUCIDAD

Para resolver sobre la admisibilidad este Tribunal observa, que se trata de una querella simple, pues en la reformulación se prescindió del amparo cautelar, de allí que se impone el análisis de la caducidad, en tal sentido se reitera el criterio según el cual las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarias públicas quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad que establece la Ley vigente que regula el supuesto, que en el presente caso, lo era el de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de destitución, lo cual ocurrió el día 10 de mayo de 2002, -según se evidencia de la notificación del acto de destitución (folio 162 del expediente administrativo)-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía seis (06) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de destitución; siendo que la querella la interpuso el 04 de septiembre de 2003, da como resultado un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días, lo cual supera esos seis (06) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado O.M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.C.G., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Universidad Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-2103/JC.

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