Decisión nº 334-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 24 de septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 334-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: G.S.C..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G.D.H. Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado R.C.M.M., en contra de la Decisión N° 4601-07 de fecha 21-08-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada T.G.D.H. Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado R.C.M.M., apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:

PRIMERO

La recurrente aduce, que el Juez a quo violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a su defendido, señalando que la recurrida se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, pero incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por cuanto no existen argumentos suficientes para debatir lo solicitado por la Vindicta Pública, aduciendo que el tipo delictual no se encuentra ni presuntamente demostrado en el presente caso, indicando que esto se puede corroborar en el acta de entrevista y denuncia formal, dejando por sentado que en el referido proceso se violentaron de manera flagrante los artículos 244, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no configurarse el delito que indica la Vindicta Pública como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

La accionante alega que existe una marcada incongruencia entre el acta policial, la inspección ocular, el acta de denuncia y de entrevista, y señala que no se configuran los ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal en cuanto al delito de Hurto Calificado, porque en ningún momento existió ninguna alteración física del establecimiento; por lo que considera que no se debía privar a su defendido de su derecho a la libertad, sino que debe ser juzgado bajo los principios de inocencia y la afirmación de libertad, señalados en los artículos 243, 244, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

La defensora señala que denuncia, no sólo la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez a quo, sino que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La defensa solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la decisión recurrida, acordándose la L.P. e Inmediata a su defendido.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 4601-07 de fecha 21-08-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.C.M.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La accionante alega, que el Juez de Control incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por cuanto no existen argumentos suficientes para debatir lo solicitado por la Vindicta Pública, aduciendo que el tipo delictual no se encuentra ni presuntamente demostrado en el presente caso, así mismo, denuncia que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual su defendido no debió ser privado de libertad.

    En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano R.C.M.M., es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.M., siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    ... existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencia: 1) del Acta Policial que cursa al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido el día 19 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, cuando funcionarios Adscritos al Departamento Policial R.L., se encontraban realizando labores de patrullaje… 2) al folio 3 Inspección Ocular 3) Al folio 4 Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.M., en la cual expuso… 4) Al folio 5 Denuncia Común realizada por el ciudadano J.M., en la cual manifestó…5) Al folio 7 Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, donde se describen las evidencias de la siguiente forma…por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos y todos y cada uno de los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …

    (folios 13-14).

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde el delito imputado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 del Código Penal, en el ultimo aparte de dicho artículo, establece una pena de prisión por tiempo de seis (06) a diez (10) años. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga…”(folio 14)

    Siguiendo en este orden de ideas se observa que la defensa ha sostenido que la decisión impugnada no se encuentra motivada, para declarar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el Juez de Control de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del citado texto adjetivo penal, debe dictar una decisión fundada y motivada. Al respecto esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal -aquí denunciado-, siendo el mismo:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con el artículo 173 del citado texto adjetivo penal -también denunciado-, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    En relación a ello, de actas se evidencia que el Juez de Control indicó:

    ...Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio de J.M.. SEGUNDO: De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencia: 1) del Acta Policial que cursa al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido el día 19 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, cuando funcionarios Adscritos al Departamento Policial R.L., se encontraban realizando labores de patrullaje… 2) al folio 3 Inspección Ocular 3) Al folio 4 Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.M., en la cual expuso… 4) Al folio 5 Denuncia Común realizada por el ciudadano J.M., en la cual manifestó…5) Al folio 7 Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, donde se describen las evidencias de la siguiente forma…por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos y todos y cada uno de los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado R.C.M.M. …

    (folios 13-14).

    En virtud de lo cual, es oportuno acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia. Sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales exigencias, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental por, una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales a fin de motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la denuncia sobre falta de motivación en la decisión.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G.D.H. Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado R.C.M.M., en contra de la Decisión N° 4601-07 de fecha 21-08-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G.D.H. Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado R.C.M.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4601-07 de fecha 21-08-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES (E),

    G.S.C.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 334-07 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa 3789-07

    GSC/ern

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3789-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARA,

    NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR