Decisión nº PJ0132013000102 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000132

PARTE DEMANDANTE: O.R.C.G.

PARTE DEMANDADA: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoare el ciudadano: O.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.038.753, representado judicialmente por el abogado P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.749, contra la entidad de trabajo “CLOVER INTERNACIONAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, representada judicialmente por los Abogados: W.F.K., A.R. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.604, 118.391 y 134.984, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 03 de Abril de 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 124 al 136, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.C.G. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A a pagar la cantidad de Bolívares CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.510,41) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandada Recurrente:

Expone que el objeto de apelación se circunscribe en que en la sentencia del tribunal A quo el Juez declara con lugar la demanda y se limita a tomar los cálculos realizados por la parte actora en su libelo, no hace calculo alguno, no aplica la base de salario por el cual hace el calculo, sino que simplemente se limita a condenar el monto establecido aunque estos cálculos fueron desconocidos en la contestación de la demanda, de manera que no entiende porque toma el calculo de manera exacta.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 09)

 Alega el actor que presta sus servicios personales a Clover en forma ininterrumpida desde el 27 de junio del 2001; siendo su cargo en la empresa el de conductor, desempeñándose en el Departamento de Operaciones como conductor de Gandolas; es decir trasportando vehículos “0” kilómetros desde la planta de ensamblajes a los concesionarios automotrices.

 Que el día 05 de diciembre de 2006, fue aprisionado entre dos gandolas en el patio de transporte, consecuencia de este accidente guardo reposo durante ocho meses y se reintegro a sus actividades a finales del 2007.

 Relata que al reincorporase a su puesto de trabajo solicito la gandola que tenía asignada, y ante su petición la empresa alegó que no podría trabajar más con su gandola debido a limitaciones planteadas por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral a raíz del accidente.

 Alega que la accionada vista la insistencia del su representado procedió a asignarle un carro unitario; es decir un camión que trasporta un solo vehículo; no obstante, a finales del año 2009(semana laboral del 16/11/2009 al 22/11/2009) la empresa envió el carro unitario al taller por 8 semanas.

 Que dado que el carro unitario asignado al accionante, fue enviado al taller, con lo que a la tercera semana sin vehículo para trabajar, nació el derecho a cobrar el salario de garantía doble; sin embargo, ni esa semana, ni las semana cuarta ni quinta la accionada honro su compromiso del pago del salario doble de garantía.

 Alega que no fue sino hasta la sexta semana del 21/12/2009 hasta el 27/12/2009 que la empresa comenzó a hacer efectivo el pago doble del salario de garantía, lo que hizo la empresa las semanas 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

 Expone que se evidencia de los cuadros dos periodos de incumplimiento por parte de la accionada al pago del salario doble de garantía a su representado: el primero que abarca las semanas siguiente: 3,4 y 5 que a razón de doscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 225,75) bolívares, sumando seiscientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.677, 25).

 Señala que el segundo periodo abarca las semanas siguientes: 13 hasta la 120, ambas inclusive en que le entregaron de nuevo el carro unitario. En este periodo, la deuda suma la cantidad de Bs. 30.576,83. Por concepto de salario doble de garantía causados y no pagados.

 Indica que la suma de ambas periodos da un total de Bs.31.254, 08, por concepto de salario doble de garantía no pagados.

 Manifiesta que el 30 de junio del año 2008, su representado presento su reclamo por pago de salario de garantía doble por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) el cual esta identificado con la nomenclatura Nº 080-08-03-01622.

 Reclama la incidencia de los salarios de garantías no pagados sobre otros beneficios sociales.

 Arguye que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron calculados en base al salario normal, por lo que al existir cualquier alteración en el pago del salario repercute directamente sobre los mencionados beneficios laborales.

 Aduce que la accionada cancela las vacaciones y el bono vacacional en base a la contratación colectiva de trabajo, suscritas por las partes, en base a 58 días de disfrute y el bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

 Señala que el accionante devengaba un salario variable y en los años 2010 y 2011 el único ingreso de su representado fue el salario de garantía, que alegan se lo pagaban sencillo y debía ser doble y que al calcular el salario promedio con el salario de garantía sencillo, Clover excluía la mitad del salario real y legalmente le correspondía el doble de lo que le estaban pagando por concepto de salario de garantía. Alega que para el año 2010 le correspondía a su representado 58 días de vacaciones, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 2.478,34. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 4.732,30 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 2.253,96.

 Con relación al pago del Bono Vacacional 2010: Alega que le correspondía 15 días de bonificación que multiplicados por el salario de garantía doble, debió de pagársele la cantidad de Bs. 1.223,87 y se le cancelo fue con el salario de garantía sencillo y pago la accionada al actor la cantidad de Bs. 640,95. Existiendo a su entender una diferencia que reclama en Bs.582, 92.

 Alega que para el año 2011 le correspondía a su representado 58 días de vacaciones, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 2.720,78. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 5.442,06 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 2.721,28.

 Refiere que por concepto de Bono Vacacional 2011 le correspondía 16 días de bonificación que multiplicados por el salario de garantía doble, debió de pagársele la cantidad de Bs. 1.501,26 y se le cancelo fue con el salario de garantía sencillo y pago la accionada al actor la cantidad de Bs. 750,56. Existiendo a su entender una diferencia que reclama en Bs.750, 56.

 Aduce que la accionada cancela las utilidades en base a la contratación colectiva de trabajo, suscritas por las partes, en base a 120 días, y para el año 2010 le fueron pagados en base al salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 4.718,67. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 9.215,01 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 4.496,34. Por concepto de Utilidades del año 2010.

 Alega que para el año 2011 le correspondía a su representado 120 días de utilidades, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 4.624,88. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 11.076,01 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 6.451,13. Por concepto de Utilidades del año 2011.

 Sostiene los conceptos demandados en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha y homologada por la Inspectoría C.P.A., en sus cláusulas 30. En la cual se señala tanto la cancelación del pago del salario mínimo de garantía y así como la cancelación del salario de garantía doble. Asimismo la Convención Colectiva homologada en fecha 18 de marzo de 2011, también establece en la cláusula 48, el mismo beneficio contractual del pago del salario mínimo de garantía y del salario doble de garantía. Es más se señala que el mencionado pago de esta beneficio contractual en retroactivo al 01 de noviembre de 2009.

 En virtud de lo antes expuesto, es que solicita al Tribunal proceda a condenar a la accionada de autos al pago del beneficio contractual up supra indicado, así como los intereses de mora, la corrección monetaria y los honorarios profesionales y las costas del proceso.

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 109 al 110)

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el abogado W.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.604, actuando en representación de la empresa demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A, presenta escrito de contestación en los siguiente términos:

 Reconoce, por ser cierto que la relación de trabajo entre su representada y el actor inicio en fecha 27 de junio de 2001.

 Reconoce, por ser cierto que el cargo ejercido por el demandante dentro de la empresa es en el departamento de operaciones, desempeñándose como chofer.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 48.51, 41 por concepto de salario doble de garantía no pagados.

 Desconoce, por lo que niega el supuesto accidente laboral alegado por el demandante.

 Desconoce y niega, las operaciones y cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar; aduce que lo cierto es que, tomando en consideración los pagos realizados al demandante, se evidencia que su representada realizó los cómputos correctos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.

 Niega que su representada haya incumplido en momento alguno con sus obligaciones.

 Niega que exista alguna diferencia por pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2.010 y 2011.

 Niega por ser incierto que su representada adeude la cantidad de Bs. 70.000,00.

 Niega, por ser falso que su representada este obligada a para al demandante el llamado “ajuste o compensación monetaria”.

 Solicita que en el supuesto negado, de declararse que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, que se deseche la corrección monetaria, por cuanto el pago de intereses también requerido más la indexación, constituirían doble sanción para su representada.

 Niega, rechaza y contradice, por improcedente que su representada deba ser condenada a pagar costas, costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados.

 Solicita se declare sin lugar la demanda.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Accionante:

  1. - DOCUMENTALES

  2. - TESTIMONIALES

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    DOCUMENTALES:

     Folio 31, original de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, de fecha 01 de Octubre de 2008, con motivo llevar a cabo el acto de contestación del Reclamo de Pago por Garantía Doble presentado por el ciudadano O.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.038.753, en la misma se deja constancia de la falta de comparecencia del representante legal de la empresa Clover Internacional, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     Folio 32, marcada “A-1”, original de constancia de trabajo, con membrete Clover Internacional 2integrated logistics, emitida en fecha 14 de Abril de 2.011, por la ciudadana D.C., en su carácter de Coordinadora de Nomina Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el ciudadano O.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.038.753, es trabajador activo de esa empresa desde 27 de Junio de 2001, desempeñándose en el cargo de conductor de gandola, devengando un salario promedio variable correspondiente a sus ultimas cuatro semanas de Bs. 1.282,00.

     Folio 32 Vto., marcada “A-2”, original de constancia de trabajo, con membrete Clover Internacional Integrated Logistics, emitida en fecha 15 de Marzo de 2007, por el ciudadano R.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el ciudadano O.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.038.753, es trabajador activo de esa empresa desde 27 de Junio de 2001, desempeñándose en el cargo de conductor, devengando un sueldo variable mensual de Bs. 1.595,26.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 22 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las referidas documentales (Según reproducción audiovisual al minuto 11:59 del CD marcado 1/1).

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa Clover Internacional, C.A., y que la misma se inicio en fecha 27 de Junio de 2001, desempeñando el cargo de Conductor. Y Así se Establece.-

     Folios 33 al 62 Vto., marcadas “B-1” al “B-120”, Recibos de pago a nombre del ciudadano O.R.C., emitidos por la empresa Clover Internacional, C.A., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Salario Garantía

    33 16/11/2009 al 22/11/2009 225,75

    23/11/2009 al 29/11/2009 225,75

    33 Vto. 30/11/2009 al 06/12/2009 225,75

    07/12/2009 al 13/12/2009 225,75

    34 14/12/2009 al 20/12/2009 225,75

    21/12/2009 al 27/12/2009 451,50

    34 Vto. 28/12/2009 al 03/01/2010 451,50

    04/01/2010 al 10/01/2010 451,50

    35 11/01/2010 al 17/01/2010 451,50

    18/01/2010 al 24/01/2010 451,50

    35 Vto. 25/01/2010 al 31/01/2010 451,50

    01/02/2010 al 07/02/2010 451,50

    36 08/02/2010 al 14/02/2010 225,75

    15/02/2010 al 21/02/2010 225,75

    36 Vto. 22/02/2010 al 28/02/2010 225,75

    01/03/2010 al 07/03/2010 248,33

    37 08/03/2010 al 14/03/2010 248,33

    15/02/2010 al 21/03/2010 248,33

    37 Vto. 22/03/2010 al 28/03/2010 248,33

    29/03/2010 al 04/04/2010 248,33

    38 05/04/2010 al 11/04/2010 248,33

    12/04/2010 al 18/04/2010 248,33

    38 Vto. 19/04/2010 al 25/04/2010 248,33

    26/04/2010 al 02/05/2010 248,33

    39 03/05/2010 al 09/05/2010 285,57

    10/05/2010 al 16/05/2010 285,57

    39 Vto. 17/05/2010 al 23/05/2010 285,57

    24/05/2010 al 30/05/2010 285,57

    40 31/05/2010 al 06/06/2010 285,57

    07/06/2010 al 13/06/2010 285,57

    40 Vto. 14/06/2010 al 20/06/2010 285,57

    21/06/2010 al 27/06/2010 285,57

    41 28/06/2010 al 04/07/2010 285,57

    05/07/2010 al 11/07/2010 285,57

    41 Vto. 12/07/2010 al 18/07/2010 vacaciones

    19/07/2010 al 25/07/2010 vacaciones

    42 26/07/2010 al 01/08/2010 vacaciones

    02/08/2010 al 08/08/2010 vacaciones

    42 Vto. 09/08/2010 al 15/08/2010 285,57

    16/08/2010 al 22/08/2010 285,57

    43 23/08/2010 al 29/08/2010 285,57

    30/08/2010 al 05/09/2010 285,61

    43 Vto. 06/09/2010 al 12/09/2010 285,57

    13/09/2010 al 19/09/2010 285,57

    44 20/09/2010 al 26/09/2010 285,57

    27/09/2010 al 03/10/2010 285,57

    44 Vto. 04/10/2010 al 10/10/2010 285,57

    11/10/2010 al 17/10/2010 285,57

    45 18/10/2010 al 24/10/2010 285,57

    25/10/2010 al 31/10/2010 285,57

    45 Vto. 01/11/2010 al 07/11/2010 285,57

    08/11/2010 al 14/11/2010 285,57

    46 15/11/2010 al 21/11/2010 285,57

    22/11/2010 al 28/11/2010 285,57

    46 Vto. 29/11/2010 al 05/12/2010 285,57

    06/12/2010 al 12/12/2010 285,57

    47 13/12/2010 al 19/12/2010 285,57

    20/12/2010 al 26/12/2010 285,57

    47 Vto. 27/12/2010 al 02/01/2011 285,57

    03/01/2011 al 09/01/2011 285,57

    48 10/01/2011 al 16/01/2011 285,57

    17/01/2011 al 23/01/2011 285,57

    48 Vto. 24/01/2011 al 30/01/2011 285,57

    31/01/2011 al 06/02/2011 285,57

    49 07/02/2011 al 13/02/2011 285,57

    14/02/2011 al 20/02/2011 285,57

    49 Vto. 21/02/2011 al 27/02/2011 285,57

    28/02/2011 al 06/03/2011 285,57

    50 07/03/2011 al 13/03/2011 285,57

    14/03/2011 al 20/03/2011 285,57

    50 Vto. 21/03/2011 al 27/03/2011 285,57

    28/03/2011 al 03/04/2011 285,57

    51 04/04/2011 al 10/04/2011 285,57

    11/04/2011 al 17/04/2011 285,57

    51 Vto. 18/04/2011 al 24/04/2011 285,57

    25/04/2011 al 01/05/2011 285,57

    52 02/05/2011 al 08/05/2011 328,40

    09/05/2011 al 15/05/2011 328,40

    52 Vto. 16/05/2011 al 22/05/2011 328,40

    23/05/2011 al 29/05/2011 328,40

    53 30/05/2011 al 05/06/2011 328,40

    06/06/2011 al 12/06/2011 328,40

    53 Vto. 13/06/2011 al 19/06/2011 328,40

    20/06/2011 al 26/06/2011 328,40

    54 27/06/2011 al 03/07/2011 328,40

    04/07/2011 al 10/07/2011 328,40

    54 Vto. 11/07/2011 al 17/07/2011 -

    18/07/2011 al 24/07/2011 -

    55 25/07/2011 al 31/07/2011 -

    01/08/2011 al 07/08/2011 -

    55 Vto. 08/08/2011 al 14/08/2011 328,40

    15/08/2011 al 21/08/2011 328,40

    56 22/08/2011 al 28/08/2011 328,40

    29/08/2011 al 04/09/2011 328,40

    56 Vto. 05/09/2011 al 11/09/2011 328,40

    12/09/2011 al 18/09/2011 361,25

    57 26/12/2011 al 01/01/2012 361,25

    02/01/2012 al 08/01/2012 361,25

    57 Vto. 12/12/2011 al 18/12/2011 361,25

    19/12/2011 al 25/12/2011 361,25

    58 28/11/2011 al 04/12/2011 361,25

    05/12/2011 al 11/11/2011 361,25

    58 Vto. 14/11/2011 al 20/11/2011 361,25

    21/11/2011 al 27/11/2011 361,25

    59 31/10/2011 al 06/11/2011 361,25

    07/11/2011 al 13/11/2011 361,25

    59 Vto. 17/10/2011 al 23/10/2011 361,25

    24/10/2011 al 30/10/2011 361,25

    60 03/10/2011 al 09/10/2011 361,25

    10/10/2011 al 16/10/2011 361,25

    60 Vto. 19/09/2011 al 25/09/2011 361,25

    26/09/2011 al 02/10/2011 361,25

    61 09/01/2012 al 15/01/2012 361,25

    16/01/2012 al 22/01/2012 361,25

    61 Vto. 23/01/2012 al 29/01/2012 361,25

    30/01/2012 al 05/02/2012 361,25

    62 06/02/2012 al 12/02/2012 361,25

    13/02/2012 al 19/02/2012 361,25

    62 Vto. 20/02/2012 al 26/02/2012 361,25

    27/02/2012 al 04/03/2012 361,25

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 22 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante. Y Así se Establece.-

     Folio 63, marcada “C-1” y “C-2”, Comprobante de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2011, a favor del ciudadano O.R.C..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció la documental presentada (según minuto 12:36 de la reproducción audiovisual marcada 1/1).

    Visto el reconocimiento realizado por la parte accionada, este sentenciador le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remuneración recibida por el actor por concepto de vacaciones. Y Así se Establece.-

     Folio 64 y 64 Vto., marcada “D-1” al “D-4”, Recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los periodos: 2009, 2010 y 2011, a favor del ciudadano O.R.C..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las documentales opuestas (según minuto 12:42 de la reproducción audiovisual marcada 1/1).

    Visto el reconocimiento realizado por la parte accionada, este sentenciador le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remuneración recibida por el actor por concepto de pago de utilidades. Y Así se Establece.-

     Folios 65 al 72, Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo homologada en fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO) y la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la c.A.S.A.

     Folios 74 al 78, marcada “F”, Original de actuaciones contenidas en expediente administrativo identificado con la Nomenclatura Nº 080-08-03-01622, emanada de la Inspectoría de Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.), referido a la solicitud presentada ante la Sala de Reclamos, por el ciudadano O.R.C., por Pago por garantía doble correspondientes a las semanas del 02/06/2008 al 22/06/2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 22 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada manifiesta que reconoce las actuaciones consignadas (según minuto 13:52 de la reproducción audiovisual marcada 1/1).

    Aun cuando la representación judicial de la parte demandada reconoce las documentales, este sentenciador las desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, en virtud de que en la presente causa se esta debatiendo la falta de pago de salario de garantía correspondiente a las semanas desde el 23/11/2009.Y Así se Establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos T.J.R., P.R.J., A.A.V., M.A.T. y W.R.D..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 22 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que el referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 14:07 del CD marcado 1/1.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    • De los originales de recibos de pago que corresponden a las semanas que van desde el 30/11/2009 al 15/01/2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 22 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos requeridos, indicando que reconoce todos los recibos que corren insertos al expediente (Según reproducción audiovisual al minuto 14:58, CD 1/1)

    Vista la no exhibición de los recibos de pago, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora y reflejado en los recibos cursante a los autos. Y ASI SE APRECIA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. DOCUMENTALES

  5. INFORMES

    DOCUMENTALES:

     Folios 82 al 107, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO) y la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas se corresponden con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, constituye normas de derecho, por tanto no son objeto de pruebas. Y Así se Establece.-

    INFORMES:

    • Solicito se requiera a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en el C.C. Caribean Plaza de Valencia, Estado Carabobo, lo referente a salario básico y al salario mínimo de garantía (cláusulas 12 y 48) contemplado en la Convención Colectiva en discusión consignada en fecha 29 de junio de 2012, expediente Nº 080-2011-04-00077.

    Corre inserta al Folio 120, oficio Nº 13.068/2012 de fecha 07 de Diciembre de 2.012, dirigido a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a los fines de solicitar información, recibido por el ente administrativo en fecha 08 de Enero de 2.013.

    No costa en autos las resultas por lo este Juzgador no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Para decidir esta alzada observa, que el apelante se circunscribe en la interposición del recurso únicamente al hecho que en la sentencia del tribunal A quo el Juez declara con lugar la demanda y se limita a tomar los cálculos realizados por la parte actora en su libelo, no hace calculo alguno, no aplica la base de salario por el cual hace el calculo, sino que simplemente se limita a condenar el monto establecido aunque estos cálculos fueron desconocidos en la contestación de la demanda, de manera que el apelante manifiesta no entender porque toma el calculo de manera exacta.

    En este sentido, tomando en cuenta la exposición realizada por la representación judicial de la parte demanda, entiende este juzgador que el mismo se subsume en la delación de la ocurrencia de un vicio de inmotivación; por lo que antes de emitir pronunciamiento al respecto quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que toda Sentencia debe contener, siendo entre otros los siguientes:

  6. La identificación de las partes y de sus apoderados.

  7. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

  8. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  9. La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

    Omissis…

    En este sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Mientras que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    La Sala de Casación Social en sentencia Nº 366, de fecha 09/08/2000, dejo asentado criterio con relación a cuando estamos en presencia de una sentencia inmotivada, a saber:

    (…/…)

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba".

    (…/…)

    A mayor abundamiento, quien juzga trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual señala:

    (…/…)

    El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

    La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

    El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

    Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

    (...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

    .

    (…/…)

    En esta misma dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2307 de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, expediente 07-883, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso ( Yulexi J.G.L. vs Credisalud C.A) estableció:

    …En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun cuando, no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho…

    En resumen, ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    Ahora bien, a los fines de revisar el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador considera ineluctable traer a colación extracto de la sentencia recurrida, la cual se lee, cito:.

    (…/…)

    Asi las cosas, en el presente caso de marras, el punto Controvertido esta en determinar si es aplicable la Convención Colectiva a los conceptos demandados por el accionante del caso de marras, por cuanto demanda la aplicación de la cláusula 12 y 48 del mencionada Convención, debido a que a partir del accidente sufrido el 05 de diciembre de 2006 en el cual quedo aprisionado entre dos gandolas en el patio de transporte de la accionada es que guarda reposo y se reintegra a sus sitio de labores. Razón por la cual , le es entregado un carro unitario a los fines que desempeñe sus labores habituales; no obstante el carro unitario entra al taller, en la semana laboral del 16/11/2009 al 22/11/2009 y las semanas que refleja en el cuadro unitario presentado a los folios 01 su vuelto , 02 y 03. De allí procede a demandar la aplicabilidad de la cláusula 30 denominada salario mínimo de garantía el cual establece lo siguiente: “En aquellos casos que por cusa imputable al conductor, este no pueda ejecutar sus labores ordinarias durante una semana completa la empresa conviene pagarle al conductor el Salario Mínimo de esa semana conforme lo establece la ley o Decreto Presidencial. Este beneficio se perderá cuando el trabajador durante la semana ejecutare viajes cuyo valor exceda o iguale el salario mínimo establecido en una Ley o Decreto Presidencial.”

    Se pagara salario de garantía doble en la tercera semana, siempre y cuando la circunstancia que origina el hecho sea imputable a la empresa, no se pagara salario de garantía doble a partir de la tercera semana cuando el trabajador se encuentre de reposo medico.”

    Siguiendo este hilo argumentativo se tiene que la cláusula 48 de la Convención Colectiva Vigente 18 -03-2011, la cual demanda su aplicabilidad el accionante establece lo siguiente:

    ““En aquellos casos que por cusa imputable al conductor y /o chofer, este no pueda ejecutar sus labores ordinarias durante una semana completa la empresa conviene cancelarle a los trabajadores que se desempeñen como conductores o chóferes un Salario Mínimo de garantía semanal conforme lo establecido en el Capitulo VII del Trabajo en el transporte terrestre , sección primera en su articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de la estipulación del salario.. Este beneficio se perderá cuando el conductor realice viajes cuyo valor exceda o iguale el salario mínimo establecido en la Ley. Este salario mínimo de granita se cancelara doble en la tercera semana, siempre y cuando la circunstancia que origina el hecho sea imputable a la empresa o por causa no imputable al Trabajador, no se pagar el salario mínimo de garantía doble a partir de la tercera semana cuando el trabajador se encuentre de reposo medico, salvo que el reposo medico sea derivado de una enfermedad profesional y / o accidentes de trabajo que ocurra a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.”

    En este orden de ideas, se tiene que de las probanzas consignadas a los autos asi como de la contestación de la demanda, se evidencia que la accionada reconoce el accionante sufrido por el actor y que fue un accidente laboral, y que posteriormente a su reintegro le fue entregado un carro unitario, a los fines de cumplir con sus labores habituales de trabajo; asimismo quedo determinado que el carro unitario ciertamente, estuvo mas de tres semanas en el taller, como bien lo señala el actor y mas aun no fue desvirtuado los dichos del accionante , por parte de la accionada. Como bien lo establece la norma del articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la Sentencia de la Sala de Casación Social Por tanto, existen suficientemente elementos de convicción que permiten que a tenor de las circunstancia de hecho y de derecho que establecen la Convención Colectiva vigente a la fecha en que se ocasiona los hechos que dan lugar al reclamo demandados por el accionante, dado que la accionada reconoce las probanzas consignadas por la parte actora y cuestiona es la aplicabilidad de la Convención Colectiva, a la fecha en que se suscitaron los hechos, por cuanto señala que la calsula 12 de la Convención Colectiva entra en vigencia es a partir del el 01 de noviembre de 2011. Ya que asi lo establece la presente Cláusula.

    Ahora bien, al folio 65 y siguientes se evidencia Copias Certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo Homologada en fecha 18 de marzo del 2011, entre las partes como lo son el SINDICATO DE EMPLEADOS(AS), OBREROS(AS) DE LA EMPRESA DE TARSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES,

    AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO Y LA EMPRESA CLOVER INTERNACIONAL, como bien se desprende del libelo de demanda, reclama el actor los conceptos demandaos a partir del año 2009, 2010 y 2011; es decir el pago de los salarios doble de garantía causado y no pagados, los cuales suman el monto total de la cantidad de Bs. 31.254,08 y la incidencia sobre los beneficios laborales de las vacaciones, bono vacacional del periodo 2010 y 2011, los cuales suman el monto total por este concepto de Bs. 6.308,86; utilidades del periodo 2010 y 2011, el monto total por este concepto de Bs. 10.947,47; en virtud de lo antes expuesto insupra; es por lo que quien aquí sentencia determina que es aplicable la Convención Colectiva en la cual se esta amparando el accionante del caso de marras. Asi se decide.

    Por tanto, se condena a la acciona de autos a cancelar al accionante los conceptos y montos demandados y acordados en el presente fallo. Los cuales arrojan la cantidad total general de Bs. 48.510,41. Asi se decide.

    (…/…)

    De tal manera que, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente y de la sentencia señalada up supra, verifica este sentenciador que la pretensión del accionante estuvo dirigida al pago de salario doble de garantía y su incidencia en el pago de los beneficios laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, derecho consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa demandada, alegando que se consumó el supuesto establecido en la referida normativa laboral que lo hizo acreedor de su derecho a cobrar el salario de garantía doble; en contraposición a este alegato, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda y de la misma se puede evidenciar que procedió a negar todos y cada uno de las alegaciones del demandante de una forma pura, simple y genérica, en consecuencia deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de que no fueron desvirtuados mediante medio probatorio alguno; aunado al hecho de que la se trata es de verificar la ocurrencia del supuesto generador del derecho invocado y su cumplimiento por parte de la accionada, en consecuencia en virtud de los razonamientos antes expuestos declara este sentenciador que no se configura en la recurrida el vicio de inmotivación delatado por la demandada, por cuanto la juez A quo realizó una serie de motivaciones sustentadas en los hechos aducidos por las partes y el derecho contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, que la llevaron a decidir con lugar la pretensión y en consecuencia condenar a la demandada al cumplimiento de su obligación. Y Así se Establece.-

    Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el alegato expuesto por la parte demandada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y en consecuencia considera que la sentencia dictada por la juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que confirma la misma. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada pasa a reproducir el fallo dictado por el juez A-quo;

    (…/…)

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.C.G. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A a pagar la cantidad de Bolívares CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.510,41) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    (…/…)

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano O.C. contra CLOVER INTERNACIONAL, CA.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, en virtud de que el Juez titular de este Despacho, presentó fuerte malestar de salud, lo que requirió su asistencia a un centro medico.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho d el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000132.-

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