Decisión nº 059-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2012-002108

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.345.340 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados J.C. MELÉNDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, M.S.M., J.C.F. y G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A. y ciudadano D.E.R.M. (A TÍTULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados J.C. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809 y 72.728 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 25 de octubre de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 13 de febrero de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 20 de febrero de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se difirió el dictado dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el 5 de marzo de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., cuyos propietarios eran los ciudadanos G.J.M.D.R. y E.W.R.M. (quien posteriormente le vendió sus acciones al ciudadano D.R.M.).

Que en dicha empresa fue designado como Gerente General.

Que cuando fue contratado se le asigno un salario mensual de Bs. F. 8.000,00, los cuales alega haber devengado durante toda la relación laboral, ello hasta el 11 de agosto de 2010, fecha en la que culminó la misma.

Que le quedaron a deber las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, así como la antigüedad (legal y adicional) que preveía el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, todo lo cual le corresponde por los años en los que se ventilo su alegado vínculo laboral.

Que sus patrones antes de darle el empleo y designarlo como gerente general, le hicieron firmar un contrato de alquiler con una empresa que tenía constituida denominada INVERSIONES MOLINA C.A., la cual no tenía actividad económica (ya que estaba inactiva), ello con la finalidad de desvirtuar la relación laboral y no tenerle que pagar sus prestaciones sociales.

Que invocando el referido contrato de arrendamiento incoaron una demanda de resolución del contrato, a consecuencia del cual se acordó una orden de secuestro del inmueble donde funcionaba la demandada, en la que se le designó (al actor) como depositario judicial provisional de todos los bienes muebles, equipos y demás mobiliarios embargados. Que tales bienes luego le fueron quitados y entregados a la denominada DEPOSITARIA S.M. C.A.

Que posterior a la medida de secuestro ordenada, el ciudadano E.W.R.M., accionista de la demandada, vendió todos los bienes que habían sido embargados por el respectivo Tribunal Ejecutor de Medidas, fundando otra empresa con la ciudadana E.D.C.M.D., la cual llamaron PRONTO CAR WASH C.A., en la que figura como accionista mayoritario el prenombrado ciudadano, continuando la actividad de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., el cual consistía en lavar vehículos automotores.

Que como el negocio no dio los resultados esperados, el ciudadano E.W.R.M., decidió quitarla, desaparecerla y arrendar el inmueble donde funcionaba STOP CAR SERVICE C.A., del cual es propietario junto con la ciudadana G.M.D.R.; que tal arrendamiento lo efectuaron a la empresa TRÍPODE EL TRECE, ello como quiera que otro trabajador de STOP CAR SERVICE C.A., demando el pago de sus prestaciones sociales, siendo que al momento de ejecutar la sentencia respectiva, se encontró con que los dueños del inmueble habían firmado un nuevo contrato de alquiler en calidad de propietarios del inmueble para evadir su responsabilidad ante los extrabajadores que reclamaban sus prestaciones sociales.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 124.532,45.

Por concepto de Utilidades: Bs. F. 138.663,20.

Por concepto de Vacaciones: Bs. F. 55.998,60.

Por concepto de Bonos Vacacionales: Bs. F. 28.265,96.

Por concepto de Intereses, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela: Bs. F. 23.163,03.

Que la suma de todos los montos antes descritos, arroja la cantidad de Bs. F. 370.623,24.

Como fundamentos de derecho invoca lo establecido en los artículos: 89 (numerales 1 y 2) y 92 de la Constitución de la República de Venezuela, 65, 66, 174, 219, 223, 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores.

Por último señala que demanda a título personal al ciudadano D.E.R.M. y a la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. F. 370.623,24.

Del mismo modo, solicita el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago y la indexación correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En tal sentido y en relación al escrito de contestación consignado, este Juzgado observa, que si bien el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, los hechos y defensas opuestas en el mismo no han de ser considerados por este Tribunal al momento de determinar los hechos controvertidos de la presente causa, ello en razón de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, para el caso de incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se tendrá por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, coincidiendo esto con lo suscitado en la presente causa, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 19 de mayo de 2014. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria o no de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e intereses de dicha prestación, Utilidades, Vacaciones y Bonos Vacacionales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la confesión relativa en que incurrieran las demandadas, le corresponde a éstas demostrar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e intereses de dicha prestación, Utilidades, Vacaciones y Bonos Vacacionales.

De seguidas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Tribunal pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos del 472 al 474 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió:

    .- Inspección judicial a realizarse en la sede de este Circuito Judicial Laboral. En relación a ello, tenemos que en fecha 3 de abril de 2014, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de que “se le requirió a la Coordinadora del Archivo (Encargada), ciudadana I.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, que suministrara los expedientes Nos. VP01-L-2013-000067, VP01-L-2009-002219 y VPO01-L-2009-002220. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico de los expedientes solicitados, procediéndose a ordenar la realización de fotocopias de algunas actuaciones procesales (que el Tribunal tuvo a su vista) de los mismos y que fueran indicadas por la parte promovente, quedando a criterio del Tribunal su valoración en la sentencia definitiva a proferirse en la presente causa. Se ordenó la incorporación como anexos a la presente acta, de las documentales respectivas, constantes de diecinueve (19) folios útiles.” (Folios del 254 al 274).

    En relación a las resultas de dicho medio probatorio se observa las mismas serán analizadas por este Juzgado, razón por la que se les otorga valor y su mérito será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió recibos de pago de salarios, correspondientes a los meses que van de marzo a diciembre del año 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009 (folios del 110 al 120).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicha instancia remitiera a este Tribunal, copia certificada de la totalidad de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil accionada.

    En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales en fecha 3 de abril de 2014 (folios del 222 al 252). Así las cosas este Tribunal les otorga valor a las mismas, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    3.2.- Solicitó se oficiara a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicha instancia remitiera a este Tribunal, copia certificada de la totalidad de las actuaciones relativas a una denuncia formulada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el propio accionante (en su condición de depositario provisional de los bienes embargado a la empresa accionada) y que se tramita en el Expediente No. 24F-S-UDIC-2982-2012-N-1164-12.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

    3.3.- Solicitó se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, ello a los fines de que dicha instancia se sirviera remitir a este Tribunal, copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el No. 50, tomo 88.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas respectivas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

  4. - MERITO FAVORABLE:

    Invocaron el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron:

    2.1.- Copia de un Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana G.M.D.R. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano E.W.R., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., representada por el actor, con lo cual pretenden demostrar que el demandante de autos emprendió un negocio de carácter meramente comercial, desvirtuándose con ello su alegada relación laboral (folios del 126 al 129). En relación a tal documental, se observa que la parte demandante la impugnó por tratarse de un documento firmado en todo caso involucrando a unas empresas que nada tienen que ver con la relación laboral suscitada entre las partes de la presente causa; razón por la cual, no habiendo insistido la partes demandadas en su valor probatorio (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide, como quiera que quedo como admitido el hecho afirmado por el actor, de que se le hizo suscribir un contrato de arrendamiento a través de una empresa suya, ello para simular un vínculo comercial y/o mercantil, amén de la abundante documental (recibos de pago; folios del 110 al 120) que riela inserta en las actas y que le fuere opuesta a las accionadas.

    2.2.- Copias de actuaciones relativas a una reforma de demanda de desalojo, así como del auto de admisión de la misma, ambas tramitadas en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A. (folios del 130 al 134). En relación a tales instrumentales, se observa que la parte demandante las impugnó porque las mismas se refieren a unas empresas que nada tienen que ver con la relación laboral suscitada entre las partes de la presente causa, razón por la cual, no habiendo insistido las partes demandadas en tal sentido (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide, como quiera que quedo como admitido el hecho afirmado por el actor, de que se le hizo suscribir un contrato de arrendamiento a través de una empresa de su propiedad, ello para simular un vínculo comercial y/o mercantil, amén de la abundante documental (recibos de pago; folios del 110 al 120) que riela inserta en las actas y que le fuere opuesta a las accionadas.

    2.3.- Copia de sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose con las mismas que debieron acudir a un órgano de administración de justicia para poder desalojar a la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A. (incluyendo a sus empleados y dependientes), del inmueble que fuera arrendado, conjuntamente con el fondo de comercio STOP CAR SERVICE C.A., debiendo ejecutarse dicho fallo de forma forzosa (folios del 135 al 158). En relación a tales instrumentales, se observa que la parte demandante las impugnó porque las mismas se refieren a unas empresas que nada tienen que ver con la relación laboral suscitada entre las partes de la presente causa, razón por la cual, no habiendo insistido la partes demandadas en tal sentido (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide, como quiera que quedo como admitido el hecho afirmado por el actor, de que se le hizo suscribir un contrato de arrendamiento a través de una empresa suya, ello para simular un vínculo comercial y/o mercantil, amén de la abundante documental (recibos de pago; folios del 110 al 120) que riela inserta en las actas y que le fuere opuesta a las accionadas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano R.G.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A. y del ciudadano D.R.M. (A TÍTULO PERSONAL), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Determinado lo que antecede y siendo que rielan insertos en las actas procesales, numerosos recibos de pago de salarios efectuados por la empresa mercantil accionada al actor, es por lo que queda desvirtuada la falta de cualidad alegada en el escrito de promoción de pruebas de las reclamadas. En cualquier caso, el demandado a titulo personal es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas al accionante, ello en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas y probada como ha sido la existencia cierta de una relación de trabajo que vinculara a las partes de la presente causa, es por lo que se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las referidas documentales.

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la misma, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Mar-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56

    Abr-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56

    May-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56

    Jun-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jul-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Ago-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Sep-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Oct-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Nov-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Dic-07 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Ene-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Feb-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Mar-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Abr-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    May-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jun-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jul-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Ago-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Sep-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Oct-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Nov-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Dic-08 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Ene-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Feb-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Mar-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78 711,11

    Abr-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    May-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jun-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jul-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Ago-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Sep-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Oct-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Nov-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Dic-09 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Ene-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Feb-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Mar-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78 1.422,22

    Abr-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    May-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jun-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Jul-10 8.000,00 266,67 22,22 66,67 355,56 5 1.777,78

    Antig. Legal Bs. F. 67.555,56

    Antig. Adic. Bs.F. 2.133,33

    Total Antig: Bs.F. 69.688,89

    De modo que por el concepto referido en este particular, resulta la cantidad total a pagar de Bs. F. 69.688,89, monto éste que se condena a las accionadas a cancelar al actor. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    En relación a tales conceptos tenemos que no constando en las actas procesales el pago liberatorio de los mismos y siendo que la cantidad de días reclamados no fuera objetada por las demandadas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS –

    BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 07-08 60 266,67 16.000,20

    Bono Vacacional 07-08 30 266,67 8.000,10

    Vacaciones 08-09 60 266,67 16.000,20

    Bono Vacacional 08-09 30 266,67 8.000,10

    Vacaciones 09-10 60 266,67 16.000,20

    Bono Vacacional 09-10 30 266,67 8.000,10

    Vacaciones Frac.10-11 12,5 266,67 3.333,38

    Bono Vacacional Frac. 10-11 25 266,67 6.666,75

    Bs. F. 82.001,03

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales al accionante, es por que se ordena su pago a las accionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 82.001,03, la cual se condena a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En relación a tales conceptos tenemos que no constando en las actas procesales el pago liberatorio de los mismos y siendo que la cantidad de días reclamados no fuera objetada por las demandadas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, tenemos que le corresponden al mencionado accionante las siguientes cantidades:

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 2007 120 266,67 32.000,40

    UTILIDADES 2008 120 266,67 32.000,40

    UTILIDADES 2009 120 266,67 32.000,40

    UTILIDADES FRAC. 2010 120 266,67 32.000,40

    Bs. F. 128.001,60

    Entonces tenemos que por concepto de Utilidades (Vencidas y Fraccionadas) le corresponde al reclamante in comento, la cantidad total de Bs. F. 128.001,60, la cual se condena a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 279.691,52), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.G.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A. y del ciudadano D.E.R.M. (A TÍTULO PERSONAL).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A. y al ciudadano D.E.R.M. (A TÍTULO PERSONAL), a cancelar al reclamante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 279.691,52).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a las partes demandadas, como quiera que las mismas resultaren totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 059-2014.

El Secretario

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