Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: J.R.C.L.

A.N.D.C. Y

ABOGADO: L.A.D.C.

DEMANDADA: CORPORACIÓN CLANE C.A

ABOGADOS: DURGA OCHOA Y

OLHEYSA BLANCO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.306.

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 26 de Abril de 2006, los ciudadanos J.R.C.L., venezolano, casado Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3612, titular de la cédula de identidad número 365.002, A.N.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.131.914 y C.E.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.155.715, todos domiciliados en Valencia, actuando en sus caracteres de Socios Activos de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN CLANE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Noviembre de 1978, bajo el número 03, tomo 70-B, y prorrogada en fecha siete de noviembre de 1999, bajo el número 65, tomo 87-A, asistidos por el Abogado L.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.277, interpusieron formal RECURSO DE NULIDAD, ( NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS.), contra la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA CORPORACIÓN CLANE. C.A.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 27 de Abril de 2006, bajo el número 52.306, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.277, consignó Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, que le confirieren los ciudadanos J.R.C.L., A.G. NEGRÓN DE CLAVO Y C.E.G.C., ya identificados.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Abogado L.A.D.C., ya identificado consignó escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2006.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3-.584.283, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CLANE C.A”, antes identificada, asistida por las Abogadas DURGA OCHOA Y OLHEYSA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.799 y 79.056, ambas de este domicilio, consignó escrito de Contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, el Apoderado Actor, solicitó computo de los días de despachos transcurridos desde el día 14 de Agosto de 2006, hasta el día 20 de Octubre de 2006, ambas fechas inclusive; el Tribunal por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, dejó constancia de haber transcurrido 22 días de despachos.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, consignó las que creyere conveniente a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, consignó escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÒN DE LA PARTE ACTORA:

…Exposición de los hechos. Nos remitimos al acta número 1 de fecha 16 de Octubre del año 2003, (ver folio 000060) en su parte superior, punto segundo nos ratifican a mi persona J.R.C.L. y a la ciudadana A.D.C., como principales y a BERTHA CLAVO DE OROPEZA Y M.C.N. como suplentes, quienes durarán 4 años mas en sus funciones a partir de esta fecha. De acuerdo a una suma aritmética y cronológica se demuestra que nuestros lapsos de administradores principales no se encuentran vencidos y nosotros J.R.C.L. Y A.D.C., con los correspondientes suplentes nos quedarían en la administración a partir del 16 de abril de 2006, al 16 de Octubre 2007, hay una diferencia de dieciocho (18) meses para cumplir los cuatro años en el cargo de administradores principales y sus correspondientes suplentes de la mencionada empresa. Queremos hacer constar que en contra de nosotros J.R.C.L. Y A.D.C., en nuestro carácter de administradores principales no aparece ni consta en acta ó documento alguno en el mencionado Registro Mercantil donde se tramita convocatoria para una asamblea ordinaria ó extraordinaria para la correspondiente suspensión ó sustitución y que se realice la mencionada asamblea ordinaria ó extraordinaria para la correspondiente suspensión ó sustitución y que se realice la mencionada asamblea para nombrar ó elegir nuestro reemplazo a consecuencia de algunas irregularidades administrativas correspondientes al cargo, enfermedades, inhabilitación ó ausencia temporal ó parcial; es decir que no se efectúo asamblea alguna para nuestra destitución como debería haberse realizado antes del vencimiento del período administrativo que sería a la fecha 16 de octubre de 2007. Sin pretender convalidar las acciones ó actuaciones administrativas de la accionista M.C.N. anteriormente identificada hasta el día de hoy Veintiuno (21) de abril del año 2006, han transcurrido veinte (20) meses, dentro de los cuales se ha tratado de convencer y llegar a un acuerdo con la mencionada accionista, pero ha sido infructuoso e imposible, todo acuerdo amistoso. De acuerdo a la anterior aclaratoria. Donde ordena el registro del acta de asamblea que hoy impugnamos de fecha primero(1°) de agosto del año 2004, a todas luces es un acto mercantil totalmente viciado en el cual la accionista M.C.N., quien se acredita en una forma personal como administradora principal con sola firma que se da amplios poderes de administración de la sociedad mercantil CORPORACION CLANE C.A, queremos hacer constar que nosotros (administradores principales) nunca hemos renunciado a la administración; es decir que está plenamente demostrado que existe una usurpación de funciones administrativas, tal como se evidencia de las actas mercantiles consignadas.

Por otra parte, en su petitorio solicitó de este Tribunal 1.) Declarar la suspensión de los efectos del acta de Asamblea Registrada por ante la Ofician de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2005, bajo el número 29, tomo 4-A, donde la accionista M.C.N., aparece como administradora con su sola firma, 2.) Que los ingresos por concepto de arrendamientos de los inmuebles que conforman la empresa CORPORACIÓN CLANE C.A, sean depositados en este Tribunal en una cuenta bancaria a nombre de la Empresa CORPORACIÓN CLANE C.A, 3.) Acordar la Inspección Judicial y la exhibición de libros de actas, libros obligatorios y auxiliares, de la Contabilidad Mercantil, artículo 32 del Código de Comercio. Finalmente pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

“…De manera evidente se está ante la presencia de una demanda incoada, fuera de los parámetros establecidos por el 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fija los requisitos de forma para ejercer la oportunidad de incoar la acción libelar. No obstante de la lectura integra realizada sobre la referida demanda, se observa que no existe de modo definido una identificación del demandado, que se confunde con una persona natural, y posteriormente culmina con una persona jurídica. Igualmente no se determina con precisión el objeto de la pretensión los demandados narran un sin fin de hechos que no guardan relación con los fundamentos de derecho alegados en su libelo, haciendo difícil a todo evento la comprensión del mismo… Comienzan ejerciendo una acción de Nulidad…y culminan peticionando una suspensión de efectos de Acta de Asamblea…Como consecuencia de una redacción incongruente, ambigua y carente de técnicas jurídicas; sin embargo quien aquí expone, pasa a esbozar los argumentos que contrarían el fondo de esta demanda… El actor no identifica cual es el Acta de Asamblea que el Tribunal Aquo, pudiere suspender los efectos, sino que explana un contenido sin puntualizar lo peticionad, destacándose de nuevo la falta de técnica jurídica y la incongruencia, que produce como consecuencia una relación de hechos concatenados con el derecho sin correspondencia alguna…Posteriormente, el actor de manera referencial cita otra Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 03,tomo 76- A, de fecha 03 de Diciembre de 2003, alegando vicio de Nulidad determinado por una supuesta contradicción, sin ningún sustento legal para la aprobación de la Asamblea de socios de fecha 01 de Agosto de 2004. Se observa, ciudadano Juez que el actor se refiere a vicios de nulidad que no fundamenta y que el legislador y la jurisprudencia reiterada y pacifica ha establecido de manera taxativa con una serie de requisitos…En el caso de marras, los actores, arguyen la supuesta nulidad de un Acta de Asamblea, estableciendo que los lapsos de administración aún no han sido cumplidos por los anteriores administradores, indicando además que la Accionista M.C.N., se acredita en una forma personal como administradora principal, con su sola firma que le otorga amplios poderes de administración de la Corporación Mercantil “Corporación Clane C.A” fundamentando una usurpación de funciones administrativas y la no renuncia a la administración por parte de los Actores…”

En otro orden de ideas, alegó que de igual modo, los actores en su escrito libelar, en el cual pretende ejercer acción de nulidad sobre acta de asamblea no presenciada, tampoco ejercen lo que la doctrina y jurisprudencia han definido como LITISCONSORCIO PASIVO, que se hace necesario, en el caso de marras, en razón de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de la Asamblea de Accionistas, en el sentido de que: “…Las actas de asambleas de accionistas, atacadas de nulidad, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno (01) ó varios de los socios, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo por tanto necesario ó forzoso el Litis consorcio…” Esgrime que los actores, no establecieron en su escrito libelar, tal cuestión, trayendo a juicio a una sola de las accionistas, error que a su entender incurrieron los demandantes. Alega que por todos los alegatos aquí expuestos, solicita, que la acción libelar incoada por una supuesta NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sea declarado sin lugar en la definitiva , en razón de tratarse de una acción ejercida fuera de todos los parámetros legales, motivado a la narración de una serie de hechos contrarios al derecho que alega.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, se estima necesario dilucidar previamente los siguientes puntos previos:

  1. ) De la extemporaneidad del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En este sentido hacemos el siguiente análisis:

    En el caso de marras, los Accionantes de autos, aducen que la demandada, en fecha 14 de Agosto de 2006, se da por citada y en la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda, y luego en fecha 20 de Octubre de 2006, pidió al Tribunal la ratificación del escrito de contestación; por tales razones la parte accionante solicitó un cómputo, de los días de despachos transcurridos desde el día 14 de agosto de 2006, hasta el día 20 de octubre de 2006. Se procedió a elaborar el computo solicitado, observándose de sus resultas que desde el día 14 de agosto de 2006, al 20 de Octubre de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 22 días de Despacho. Si trasladamos lo referido a la actividad realizada por la parte demandada tenemos; se dio por citada el 14-08-2006, y ese mismo día dio contestación a la demanda, siendo esta contestación extemporánea por anticipada, la cual conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no se penaliza, por cuanto se estima diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que en base al criterio referido, se tiene por agotado oportunamente el derecho a contestar la demanda, sin que ello signifique que el Tribunal esté admitiendo el contenido del escrito presentado como tal y ASÍ SE DECIDE.

  2. ) DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN: Resalta quien juzga, que el referido escrito, lo ocupó en su mayor parte, la representación de la parte demandada en hacerle observaciones al líbelo de demanda, porque supuestamente no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin llegar a oponer la debida Cuestión Previa, por Defecto de Forma, que obligara al demandante a realizar la subsanación respectiva, razón por la cual todas las observaciones y/o críticas de lo libelado se tiene como no hecho y ASÍ SE DECIDE.

  3. ) Con relación a los argumentos de fondo, alega la parte demandada el hecho de que en la presente causa, para demandar la Nulidad de la Asamblea, debió integrarse el litisconsorcio pasivo; en este sentido nuestro más alto Tribunal, en sus diversas Salas, al interpretar el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, se ha expresado así:

    a.) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 26 de junio de 2002, asentó:

    “…Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar ó ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a.) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b.) Cuando tengan un derecho ó se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c.) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau, al haber deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

    …basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

    (confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953.Pág. 251. Para Ricci:

    La Comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto ó la esencia de la comunidad misma

    (ver F.R., Derecho Civil, teórico y practico de la comunidad de la posesión tomo XI, la E.M., Madrid. Pag 3).

    Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona ó personas que tengan derecho por determinación de la Ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente Procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser eximida en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    .

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo…

    En el Procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión..(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, tomo 189, Págs 352 a 356).

    b.) La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 278, dictada el 29 de abril de 2003, asentó:

    “…Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario ó forzoso, la Sala de casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

    “Considera esta Sala que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano…, único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 1996, expresó:

    “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de “litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno ó varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos,…”(“).

    También la doctrina Patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario de la siguiente manera: “ La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión . Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica, en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos…” (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil” T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, caracas, 1994, PP.340-341(…).

    Una vez analizado el analizado el alcance del litisconsorcio necesario ó forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el Sentenciador, expresamente señaló lo siguiente…Omissis.

    .. . De la presente trascripción se evidencia claramente que el Sentenciador de Alza.J. de la recurrida, aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora, está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad proindivisa, integrada por varios propietarios comuneros, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesaria la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comunero correspondía a todos…

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, tomo 198, Pags 671 al 672).

    C.) La Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, EN Sentencia número 00762, dictada el 11 de diciembre de 2003, asentó:

    “… La Sala para decidir observa:

    La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario” para intentar el Juicio. Según la Alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a S, sino también a B, por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero…

    En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueña, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteada por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 206, Pág. 462 a 463).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales, de las distintas Salas, del Tribunal Supremo de Justicia, supra citados; este Tribunal procede a revisar de los documentos acompañados, y obtiene lo siguiente: Emerge del Registro de Comercio, que a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Corporación Clane, C.A, de fecha 01 de Agosto de 2004, asistieron cinco (05), socios: J.R.C.L., venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad número 365.002, C.E. GUERRA CLAVO, titular de la cédula de identidad número V-11.155.715, A.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.131.914, M.C.N., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.584.283, Y B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.570.369, quienes en conjunto son propietarios del total de las acciones que integran el capital social, todos de este domicilio. Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que los Actores en su libelo de demanda, ordenan emplazar a una sola ACCIONISTA, recayendo dicho emplazamiento en la persona de la ciudadana M.C.N. ya identificada, en su carácter de de Administradora, omitiendo el emplazamiento de la otra Accionista B.C.N., ya identificada, por lo que, al no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso, en virtud de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes, no existe legitimación pasiva, en consecuencia, no tiene cualidad la parte demandada para comparecer en Juicio, por lo que no es forzoso, concluir por la INADMISIBILIDAD de la Pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA CORPORACIÓN CLANE COMPAÑÍA ANONIMA, invocada por la parte Actora Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos J.R.C.L.; A.N.D.C. y C.E.G.C., contra la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA CORPORACIÓN CLANE C.A., todos anteriormente identificadas y ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte Actora.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. LA…

    JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V.L.S.,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la Tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    Expediente Nro. 52.306

    mlb

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