Decisión nº 116 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000098

Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de junio de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.271.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., O.U. Y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 5.806, 5.111 y 40.672, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de abril de 1994, bajo el N° 18, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., MAHA YABROUDI, K.S., A.R., N.R., y J.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 22.850, 100.496, 100.488, 95.956, 98.060, 40.619, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO CITADO EN

GARANTIA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1ero, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2002 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero DE ESTA MISMA circunscripción Judicial.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.H.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA S.A., JUZGADO QUE DECLARO “PARCIALMENTE CON LUGAR” LA PRESENTE ACCION.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la asistencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio J.H.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.850; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL COMO TERCERO LLAMADO EN GARANTIA, abogada en ejercicio, KARELYS BARRETO FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.338, y la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio O.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.111.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien argumentó su apelación, manifestando que existe un cóctel de denuncias en el presente procedimiento, que hay ilogicidad en las argumentaciones dadas, que el Juzgado de la causa incurrió en ausencia absoluta de valoración de pruebas, que también incurrió en la absolución de la instancia, porque condenó a la parte demandada pero no estableció monto alguno sino que ordenó una experticia complementaria del fallo, que en el dispositivo de la sentencia no aparece que se haya condenado a la empresa, e incurrió en violación flagrante del derecho a la defensa, dado que hizo la demandada el llamamiento de un tercero en garantía, específicamente de la empresa Seguros La Occidental, en virtud de existir una fianza laboral y de fiel cumplimiento con ocasión a los servicios de la empresa GABO SERVICIOS y el trabajador actor, que lo cuestionable está que habiéndose llamado al tercero, apreciado las pruebas del tercero, el Juez, en el dispositivo no se pronunció sobre la absolución o condenatoria del tercero interviniente, que dejó a la demandada en estado de completa indefensión al no atenderle la cita en garantía que hizo como expresión del derecho a la defensa. Por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el llamamiento del tercero citado en garantía. Niega igualmente que la empresa haya absorbido el personal que laboró en GABO SERVICIOS, ya que el Recurso de Amparo que se intentó sólo se hizo en virtud de que Gabo delegó para que de sus propios créditos le pagara Tecpetrol a los trabajadores.

Igualmente se observa que, compareció a la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial del tercero interviniente Seguros La Occidental, quien señaló que comparece a los efectos de advertir a este Tribunal que de existir una posible condena, se opone a ello por cuanto en los Tribunales Civiles cursa un juicio que todavía no se ha sentenciado referido a una fianza, en el sentido de que el trabajador alega que está amparado por una fianza laboral, que no está cubierta por Seguros La Occidental, que se adhiere al recurso de apelación de la parte demandada, solicitando igualmente se reponga la causa, y que en el negado supuesto que se condene a Seguros La Occidental se tome en cuenta la decisión del Tribunal Civil, que lo que quiere es que se le exonere de cualquier responsabilidad.

Los fundamentos de la apelación expuestos por la parte demandada y el tercero fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo que se fundamenta la demandada en un recurso de amparo que intentó Tecpetrol contra su contratista Gabo Servicios al comprobar que la contratista estaba mal económicamente, que un grupo de trabajadores que tenía Gabo Servicios en Casigua el Cubo, para garantizarle sus prestaciones sociales intentó el recurso contra la misma Gabo, que se produjo un confusión patrimonial entre Gabo Servicios y su matriz, que la empresa Tecpetrol en el Recurso de Amparo se comprometió a pagarle a los trabajadores de esa zona sus prestaciones sociales, que accionó en contra de la empresa Tecpetrol en base a ese recurso de amparo.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

En primer lugar, debe verificar este Superior Tribunal si el Juzgado de la causa, al sentenciar incurrió en vicios que pudieran anular la sentencia dictada, tal y como lo alegó la demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Así tenemos que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

En el caso de autos observa esta Sentenciadora que el Juez de la causa, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y habiéndose valorado las pruebas y la contestación del Tercero citado en Garantía no se pronunció al respecto, es decir, si la condenaba o la exoneraba, ni se estableció la condena cuantificable en dinero en el dispositivo del fallo, trasladando su cálculo a una experticia complementaria del fallo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 501/2002, dejó sentado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante lo anterior, se aprecia que el sentenciador de la primera instancia incurrió en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan vicio de inmotivación de la sentencia que, por lo general, comporta violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se aprecia del fallo objeto de impugnación que el extinto JUZGADO TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, VALORÓ LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL LLAMADA EN GARANTIA Y POSTERIORMENTE EN LA SECUENCIA PROCESAL, NO VOLVIO A HACER MENCION DE LA MISMA, ES DECIR, NO MOTIVO NI JUSTIFICÓ SU DECISION, NI MUCHOS MENOS INDICO EN LA PARTE DISPOSITIVA SI ERA ABSUELTA O CONDENADA, HACIENDO LA ACLARATORIA ESTE JUZGADO QUE EL ACTOR NO DEMANDÓ A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, NI COMO TERCERO NI EN FORMA SOLIDARIA. ASÍMISMO SE OBSERVA QUE NO CUANTIFICÓ LA CONDENA EN FORMA DINERARIA, SINO QUE ORDENO UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, PARA QUE EL EXPERTO DESIGNADO HICIERA ESE TRABAJO.

En efecto, pareciera desconocer el mencionado Juzgado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso; a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión; b) el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco del procedimiento judicial; c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico; e) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y f) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.

Finalmente, debe concluir este Superior Tribunal que el JUZGADO TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el fallo objeto del presente recurso de apelación, obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en razón por la cual se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Ahora bien, si bien es cierto que una vez que éste Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; no obstante, cumpliendo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2007 en el caso E.A.M. contra CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión detectada por ésta Alzada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, esta Alzada realiza una serie de aseveraciones entre las cuales señala:

En fecha 08 de enero de 2002 el ciudadano R.C., interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA S.A., correspondiendo conocer por los efectos de la distribución de asuntos al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 16 de enero de 2002, se ordenó la citación de la empresa demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano C.B., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, a los fines de que compareciera en el tercer día hábil siguiente después que constara en actas su citación y haberse perfeccionado el acto comunicacional procesal de citación por vía cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que diera contestación a la reclamación formulada.

En fecha 18 de marzo de 2002, el alguacil dejó constancia que en el día 15 de marzo de 2002, se trasladó a la sede de la empresa demandada, donde procedió a fijar el Cartel de Citación en la puerta de entrada de la misma, e igualmente fijó una copia del mismo cartel de citación en la cartelera del Tribunal el día 18 de marzo de 2002. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil, señalando que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso que por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, solicitaba al Tribunal se sirviera nombrar defensor ad-litem, designando el Tribunal en fecha 05 de abril de 2001 al profesional del derecho J.H., no obstante, antes de proceder a la aceptación o excusa correspondiente de parte del auxiliar de justicia designado, en fecha 22 de abril de 2002, la abogada Z.P., procedió a consignar instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada Tecpetrol de Venezuela S.A., de fecha 13 de marzo de 2002, todo con la finalidad de que se le tuviera como apoderada judicial en la presente causa y surtiera los efectos legales pertinentes.

En fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de formularla, procedió a oponer cuestiones previas, y en fecha 19 de noviembre de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada Tecpetrol de Venezuela S.A., ordenando a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicho pronunciamiento.

En fecha 30 de Abril y 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de cuestiones previas conforme al ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 23 de mayo de 2002 presentó escrito de pruebas en virtud de la incidencia surgida en la presente causa, y en fecha 24 de mayo presentó su escrito de pruebas la parte actora. En fecha 20 de noviembre de 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó el fallo referido a las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar.

En fecha 05 de febrero de 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda solicitando en la parte in fine del referido escrito la intervención forzosa de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, para que, en la hipótesis negada de que fuera declarada procedente la reclamación de la parte actora, la garante, en cumplimiento de los contratos, accediera a satisfacer la pretensión del actor más las costas procesales si las hubiere, o en caso contrario, fuera obligada en sede ejecutiva.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, visto el contenido de la contestación de la demanda donde la demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., formuló llamamiento de tercero en garantía a los efectos de integrar el proceso con la intervención forzada de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, admitió el llamamiento hecho por la demandada a la empresa antes mencionada, ordenando su citación, debiendo comparecer en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en actas la práctica del acto citatorio, a fin de que procediera a dar contestación a la petición de la demandada.

En fecha 07 de abril de 2.003 el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 03 del mismo año, el ciudadano R.C. quedó citado de conformidad con lo establecido en la Ley.

En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial del tercero llamado a juicio, consignó escrito de interposición de cuestiones previas, contestación a la cita en garantía planteada y contestación al fondo de la demanda principal, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas tanto por la parte demandada, como por la parte demandante y la tercera interviniente.

En fecha 18 de diciembre de 2003, visto que la causa había pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el abogado L.S.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2005, se llevó a efecto la presentación de los informes orales en la presente causa, compareciendo los apoderados de la parte demandada, asimismo, el apoderado de la parte demandante y del tercero.

En fecha 05 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

En fecha 23 de enero de 2008 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se ampliara la sentencia dictada en lo que respecta a la indexación e intereses.

En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, observando además que el juez a quo apreció que se había realizado una omisión en cuanto a la notificación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto consideraba que se debió notificar a la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., a los fines de mantener la igualdad procesal de las partes por cuanto la mencionada empresa fue llamada como un Tercero en la presente causa; por lo que en consecuencia, ordenó su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

En la presente causa se observa que, el ciudadano R.C. interpuso tal y como antes se dijo, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., no obstante, ésta llamó como tercero en garantía a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En tal sentido, encuentra éste Tribunal que, la intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes.

La normativa adjetiva establece los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370 ejusdem, enunciarla en la contestación y acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero.

Por lo que en este caso la parte demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., llamó a un tercero –intervención forzada- para hacerlo parte en el juicio, a saber, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, toda vez que según señaló, con el propósito de mantener un régimen de garantía sobre las operaciones realizadas por la empresa Gabo Servicios, C.A., a favor de Tecpetrol, ésta celebró contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianzas laborales con la referida empresa, por lo que con el objeto de la ejecución de las fianzas, esto estaba referido al reembolso de las sumas canceladas por la demandada con ocasión al incumplimiento de parte de Gabo Servicios, C.A., de los contratos y servicios garantizados en dichas fianzas, reembolso que según alegó, estaba determinado en cada una de las comunicaciones donde se ejecutaban las fianzas de fiel cumplimiento y laborales, constituyendo también objeto de la ejecución de las fianzas la obligación de la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental, de asumir la responsabilidad, en calidad de fiador, de los créditos litigiosos existentes, como el caso de autos, relacionados con el incumplimiento de los contratos y servicios objeto de las fianzas otorgadas.

En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa sea común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía” (Sentencia tomada de Ramírez & Garay, mayo 2002, pág. 64).

En otro orden de ideas, el autor venezolano O.P.A., en atención al llamamiento del tercero a juicio, por comunidad de la causa, ha expresado entre otras cosas que:

Se presenta esta posibilidad de llamar al tercero al proceso, cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente. Procedería para el litis consorte que pudo intervenir como parte principal inicial en el juicio y no lo hizo por cualquier motivo. Sin embargo, no ha sido uniforme el criterio respecto a esta intervención en la forma dicha. Son dos las corrientes doctrinarias que se han suscitado en torno a ese punto; algunos como Calamandrei y Redenti refieren que la comunidad de causa, en razón de la cual están ordenadas las dos formas de intervención coactiva, es algo diferente del litisconsorcio necesario que se verifica si la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes. Litisconsorcial se denomina la intervención del tercero para proponer la acción propia conexa con la de una de las partes, paralela o concluyente con ella. El tercero se convierte en parte principal con su intervención. La intervención principal es aquella en que el tercero tiene una acción suya que hacer valer, conexa pero en contraste con aquella por la que ha sido ya promovido el proceso.

Cuando el juicio ha sido iniciado irregularmente por algunas partes o contra algunas de ellas, la ley preceptúa que el juez ordenará la integración del contradictorio; el litisconsorcio es necesario porque el juez no podrá sentenciar hasta tanto el juicio haya sido integrado con el llamamiento de las partes faltantes; en cambio, en la “Comunidad de causas” es posible que el juicio entablado entre las partes principales sea decidido sin la intervención del tercero, en los casos en que ni las partes ni el juez conceptúan oportuno llamarlo.

De este modo se determina efectivamente la diferencia entre la Comunidad de causa y el litis consorcio necesario, en el entendido que en el primer caso la relación del tercero podrá ser decidida separadamente de la controversia surgida entre las partes principales. Se ha querido expresar en la ley la relación de Comunidad de elementos entre causas distintas, que constituye la conexión propia; en la intervención voluntaria, bien sea principal o litisconsorcial, la reunión de causas se produce por la iniciativa de terceros en relación a las partes principales; mientras que en el llamamiento del tercero por comunidad de causas, la iniciativa es de una de las partes principales con relación al tercero.

(…)

De otro lado están los casos de relaciones múltiples, pero conexas entre sí (obligaciones solidarias o indivisibles). En estas circunstancias los terceros podrán ser llamados a la causa por serles común la controversia; habrá en la relación entre partes y tercero algún elemento común bien sea determinado por el objeto o por el título.

El ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legítima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.

Podría sostenerse con propiedad, que la intervención del tercero por llamamiento a la causa misma que le es común con la parte que solicita esa participación, se ha incluido en ese sentido en nuestra legislación como una exigencia en todos los casos de litisconsorcio (facultativo o necesario) de unificar la causa mediante la integración del contradictorio.

Conceptualmente puede sostenerse que este llamamiento del tercero a la causa es una citación para que comparezca a una controversia pendiente que le es común con una de las partes que solicitó su intervención

. (Parilli Araujo, Oswaldo. La Intervención de Terceros en el P.C.. Ediciones Mobil Libros, Caracas, pág. 216 al 219)…”.

Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de profundizar la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio al considerar que la causa le es común, cabe señalar la posición acogida por el tratadista patrio R.H.L.R.e.c.s.:

“Cuando es llamado a juicio un tercero litisconsorcial, es decir, aquel a quien es común la causa pendiente- como por ejemplo la sustitución de patronos que prevé el artículo 90 LOT-, podría haber también violación de la garantía del debido proceso si el llamamiento a la causa del interviniente (patrono sutituyente o sustituido, según quien haya sido el demandado inicial) no tiene la posibilidad de ejercer libremente su defensa en descargo propio. (Nuevo P.L.V., ediciones Liber, página 192.)

Para este autor venezolano también:

La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Por lo que en razón de la doctrina indicada, se tiene que, las partes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional, artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.H., en fecha 05 de febrero de 2003, hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, lo cual fue admitido por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2003, quien debidamente citada procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, no obstante, una vez analizado el recorrido procesal de la presente causa, así como la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y las defensas esgrimidas en la apelación por la representación judicial de la empresa demandada, se observa que el a quo, resolvió la controversia limitándose a indicar tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia que:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.C., en contra de GABO SERVICIO C.A. Y TECPETROL DE VENEZUELA S.A.; 3) Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad de los conceptos a pagar por parte de la codemandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., tomando como base el salario integral del actor el cual asciende a la cantidad de veintitrés mil veintiocho bolívares con sesenta y céntimos (23.028,66) en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha efectiva de su cumplimiento…

.

Sin tomar en cuenta el llamamiento forzoso de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, toda vez que únicamente, procedió a analizar las pruebas promovidas por ésta, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos señalados en su contestación, así como tampoco se pronunció en la conclusiones sobre su absolución o condenatoria, que de conformidad con lo expuesto anteriormente era lo que perseguía la parte demandada al haber solicitado su intervención en el proceso, en virtud de considerar que la controversia le era común o le podía afectar, observando igualmente, que en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado A quo únicamente menciona que se había apreciado una omisión realizada en cuanto a la notificación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto consideraba que se debió notificar a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., a los fines de mantener la igualdad procesal de las partes, ya que había sido llamada como tercero en la causa, hecho éste que devela que aún cuando el a quo consideraba que debía mantener la igualdad procesal de las partes, no obstante, éste hecho sólo lo tomó en cuenta a los fines de la notificación, más no a los fines de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre lo solicitado y argumentado por la parte demandada en cuanto al tercero, lo cual lo hizo incurrir en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado por las partes así como a lo contenido en las actas procesales.

En consecuencia de todo lo expuesto habiendo demostrado la parte demandada recurrente sus alegatos, forzosamente debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente dicte nueva decisión, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.C. frente a la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, C. A.;

2) SE ANULA la sentencia recurrida;

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión detectada por ésta Alzada;

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dado el carácter repositorio del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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