Decisión nº 508 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.-13.665.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.271, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados A.M.P., O.U.R. y V.M.A., todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS C.A., (GASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 1978, bajo el No.106, Tomo 18-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho, J.H., Z.P.C., B.V., y E.N., todos plenamente identificados en las actas.

Codemandada: Sociedad mercantil TECPETROL de VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de abril de 1994, bajo el No.18, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los profesionales del derecho, J.H., Z.P.C., B.V., y E.N. todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.C., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho A.M.P., O.U.R. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas 5.806, 5.111, 40.672, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TECPETROL de VENEZUELA, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Diciembre de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 12/11/1993, comenzó a prestar sus servicios desempeñándose como Caporal A, para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA) contratista petrolera que prestaba servicios para MARAVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), y para “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.” desempeñando en esta ultima servicios técnicos.

Que tenía un horario de (7:00 a.m.) a las (3:00 p.m.).

Que la empresa lucia solvente durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y Principios del año 2000, pero TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. verifico que esto no era cierto, estando así GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA) en estado de insolvencia: mediante inspección ocular antes tempus solicitada por TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. y practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z. en fecha 06/08/2001, en la cual se verifica la insolvencia, y ejerce Recurso de Amparo anexado al escrito libelar, convertida en ese momento en Garante Solidaria de todas las indemnizaciones laborales y contractuales de los trabajadores que prestan servicios para (GABOSERCA) .

La empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., una vez que absorbió a la empresa (GABOSERCA) con todo su personal y equipos mediante el Recurso de A.C. y las medidas Innominadas decretadas por ante el mencionado Juzgado, despide al ciudadano R.C., alegando que no tenia responsabilidad para con este .

Que el tiempo de servicio fue de (07) años y (09) meses, devengando un salario Mensual de (Bs.470.145, 00), un Salario Básico de (Bs.15.671, 50), y un Salario Integral de (Bs.23.028, 66).

Que en fecha 10/08/2001, fue despedido injustificadamente por la empresa negándose a cancelarle sus Prestaciones Sociales y todos los beneficios derivados de la contratación petrolera, alegando no tener responsabilidad solidaria para con el accionante adeudando así un total de TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.089.713, 20) discriminados en los siguientes rubros:

Por concepto de Preaviso, la cantidad de (Bs.940.290, 00), en razón de la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero de los periodos 2000-2001, (60 días por Bs.15.671, 50 Salario Básico).

Por concepto de Antigüedad en razón de aplicación de la Cláusula 9 apartes “B”, “C”, “D” del mencionado Contrato Colectivo en tal sentido:

Antigüedad Legal, la cantidad de (Bs. 5.526.878, 40), en razón de (240 días por Bs.23.028, 66 de salario integral).

Antigüedad Adicional, la cantidad de (Bs.2.763.439, 20), en razón de 120 días por Bs.23.028, 66).

Antigüedad Contractual, la cantidad de (Bs.2.763.439, 20), en razón de (120 días por Bs.23.028, 66).

que la parte actora

Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de (Bs.2.590.072, 50), en razón de la aplicación de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo correspondiente a los periodos 1995-1997, 1997-1999, por vacaciones vencidas de 5 periodos (150 días por Bs.17.271, 50).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 345.000, 00), correspondiente al periodo desde 12/11/2000 al 10/08/2001, aplicando la cláusula 8 del Contrato Petrolero (8 meses = 20 días por Bs.17.271, 50).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones, la cantidad de (Bs.3.134.300, 00), en razón de aplicar la cláusula 8 del Contrato Petrolero, por (5) vacaciones legales que arrojan (200 días por Bs.15.671, 50).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 416.861, 90), en razón de aplicar la cláusula 8 del Contrato Petrolero, en el periodo comprendido entre el 12/11/2000 al 10/08/2001, (08) meses de Vacaciones Fraccionadas.

Por concepto de Utilidades, la cantidad de (Bs. 1.209.005, 00), en razón del 33.33% multiplicados por (7) meses lo cual hacen (70) días de salario multiplicados por Bs.17.271, 50 como Salario Normal Diario.

Por concepto de Casa de Abastos Comisariato, correspondientes a los periodos 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, arrojan las siguientes cantidades de Bs.1.680.000, 00 + Bs. 2.400.000, 00 + Bs.3.600.000, 00 + Bs. 4.000.000, 00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Noviembre de 2002.

Posteriormente en fecha el abogado J.H.O., contesto la demanda en los siguientes términos:

Alega que existe a.d.L. ad Causam.

Alega como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo la falta de Legitimatio ad Causam Pasiva por A.d.S., en virtud de que el actor

Niega, Rechaza y Contradice:

Que el actor haya iniciado sus labores para la empresa en fecha 12/11/1993, despeñándose como Caporal A, para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA), puesto que el inicio de la relación laboral en esta empresa fue en fecha 16/09/1999, con el cargo de Supervisor de Operaciones, como prueba de ello se encuentra una Comunicación de fecha 22/06/2001, dirigida a TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.

Que el tiempo de servicio fue de (07) años y (09) meses, devengando un salario Mensual de (Bs.470.145, 00), un Salario Básico de (Bs.15.671, 50), y un Salario Integral de (Bs.23.028, 66).

Que el actor sea acreedor de la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.089.713, 20) discriminados en los siguientes rubros:

Por concepto de Preaviso, la cantidad de (Bs.940.290, 00).

Antigüedad Legal, la cantidad de (Bs. 5.526.878, 40). Antigüedad Adicional, la cantidad de (Bs.2.763.439, 20).

Antigüedad Contractual, la cantidad de (Bs.2.763.439, 20).

Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de (Bs.2.590.072, 50).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 345.000, 00).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones, la cantidad de (Bs.3.134.300, 00).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de (Bs. 416.861, 90).

Por concepto de Utilidades, la cantidad de (Bs. 1.209.005, 00).

Por concepto de Casa de Abastos Comisariato, correspondientes a los periodos 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, arrojan las siguientes cantidades de Bs.1.680.000, 00 + Bs. 2.400.000, 00 + Bs.3.600.000, 00 + Bs. 4.000.000, 00.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no constituyen hechos controvertidos que el accionante de autos R.C. fue trabajador de la demandada PDVSA TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.; en el cargo de obrero de primera, luego como mecánico de tercera, después como mecánico de segunda y finalmente como caporal, así mismo no es objeto de controversia que la relación laboral que los unió se inició el día 23 de Mayo de 1977 y finalizó el día 31 de Diciembre de 2001; y que en la indicada fecha se le otorgo, el Beneficio de la Jubilación cancelándole la demandada según finiquito la cantidad de Bs. 23.162.423,50, con las respectivas deducciones; por concepto de Prestaciones Sociales; todo lo cual queda fuera del debate probatorio. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad a la carga probatoria establecida en la Ley y la Jurisprudencia, le corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el accionante que no se encuentren admitidos por ésta y que se encuentren negados por la misma, a saber el salario diario normal y el salario diario integral con el cual afirma el demandante debió calculársele sus Prestaciones Sociales, así como el hecho que deba homologársele la pensión de Jubilación recibida al momento de cesar sus actividades. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales, en especial el Recurso de A.C. y las Medidas Innominadas decretadas y ejecutadas por el Juzgado de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de agosto de del 2001 y, que cursa ante este Tribunal, según Expediente No.13.497, intentado por la Empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.” en contra de la Empresa “GABO SERVICIOS, C.A.” (GASERCA) y, el cual forma parte de la presente demanda.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Pruebas Documental:

    Consigno los recibos de pago realizados por la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA) a la parte actora, correspondientes a los años 1999: del 13/09/1999 al 19/09/1999; 20/09/1999 al 26/09/1999; del 27/09/1999 al 03/10/1999; año 2000: del 04/12/2000 al 10/12/2000; del 11/12/2000 al 17/12/2000; del 18/12/2000 al 24/12/2000; del 25/12/2000 al 31/12/2000, del 25/06/2001 al 01/07/2001, del 02/07/2001 al 09/07/2001, del 09/07/2001 al 15/07/2001; del 16/07/2001 al respecto considera este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas tal como se evidencia en el folio 517 por no estar en su original, los cuales se encuentran suscritos por su promovente, este sentenciador considera que la presente prueba es inoficiosa a los fines de resolver el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.

    .- Consigno en (04) folios útiles, la cancelación por parte de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA), de las Utilidades correspondientes al 33.33% de lo devengado por el actor dentro de los siguientes periodos: de los años 1999: 28/12/98 al 31/10/1999. Año 2000: del 27/12/1999 al 29/10/2000; Año 2000: del 01/11/1999 al 26/12/1999; Año 2001 del 30/10/2000 al 31/12/2000; donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor.

    En relación a la pertinencia de las presentes documentales quien resuelve aprecia que las mismas fueron impugnadas por la otra parte por encontrarse en copia simple; al respecto este juzgador aprecia que estas no fueron agregadas en original por lo que este juzgador las desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. - Prueba Testimonial:

    Promovió la Testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos: P.B., J.L., L.C., EDGAR VILORIA, LEGUIS BLEQUET, D.C., D.M., identificados plenamente en las actas procesales.

    En relación a los ciudadanos D.C., D.M. no comparecieron en la oportunidad legal señalada por el tribunal por lo que en consecuencia este juzgador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.

    Este operador de justicia en estrito apego de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de éste si le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente Nº 99.235).”

    En cuanto a los ciudadanos P.B., J.L., L.C., EDGAR VILORIA, LEGUIS BLEQUET, este juzgador observa que los mencionados están contestes al decir que el accionante era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual contradice la prueba de la parte demandada en copia certificada que riela en el folio 621 al 668, en las cuales se evidencian que el actor , dentro de sus funciones tenia la del movimiento de personal, traslado de equipos, que sustituía equipos por otros, que disponía de pagos, y liquidaciones, entre otras.

    Por lo que a criterio de este sentenciador estamos en presencia de un trabajador de Dirección y de Confianza de los establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de esta forma las testimoniales mencionadas son desechadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En relación a los ciudadanos, D.C., D.M., J.M.M., R.M. y --J.L., A.O., este juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la oportunidad legar correspondiente. Así se Decide.

  4. - Prueba de Inspección Judicial:

    Solicito Inspección ocular a los fines de cotejar los originales del expediente No.13.497, contentivo del Recurso de A.C. intentado por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA), ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No.00156, el cual se encuentra en consulta ante este Tribunal a fin de dejar constancia de los particulares establecidos en el Escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de las actas que la mencionada inspección se efectuó según se evidencia del folio 542,

    - Que el expediente No.13.497, se encuentra en los archivos de este Tribunal y contiene el Expediente No.00156, remitido a este Tribunal por el juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en consulta Legal y en original;

    - Que dicho expediente No.13.497, esta conformado por dos (03) piezas, la primera; contentiva de la Solicitud del Recurso de A.C. intentado por la empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.” en contra de la empresa “GABOSERVICIOS, C.A. (GASERCA)”, decreto del mismo por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.,

    - Que la primera pieza del Expediente No.13.497, contentiva de la solicitud de la Solicitud de A.C. intentado por la empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.” en contra de la empresa “GABO SERVICIOS, C.A.” (GASERCA), decreto de éste y la Inspección Ocular o Judicial Antes Tempus.

    Aprecia este Juzgador que la Inspección judicial es un medio de prueba que realiza el juez dirigida a la percepción de un hecho a probar su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

    De igual forma; la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, del estudio que hace este juzgador a las actas se evidencia con notoria claridad que las indicadas pruebas fueron impugnadas sin embargo este juzgador considera que las mencionadas documentales son desechadas en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.

  5. - Invoca el mérito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  6. - Prueba Documental:

    Copia simple en un (01) folio útil de Acta de celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ( 27) de junio de 2001, referida a la negociación del pliego con carácter conciliatorio presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE CASIGUA EL CUBO DEL DISTRITO COLON Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa GABOSERVICIOS, C.A.

    Aprecia quien decide que en cuanto a la pertinencia de la presente documental la cual forma parte de los llamados documentos administrativos fue impugnada por la parte demandada tal como se evidencia del folio 516, por su parte la demandada solicito al tribunal practique la inspección judicial en las oficinas de la inspectoria del trabajo del estado Zulia, con el propósito de cotejar el instrumento en copia simple impugnado con el original carta dirigida a la sub inspectoria del trabajo de Casigua el Cubo, con fecha 10 de Agosto de 2001, por parte del Ciudadano R.E., Jefe de Operaciones de la Empresa “GABO SERVICIOS, C.A.”, por lo que en consecuencia este sentenciador la desestima en su justo valor probatorio toda vez que el mecanismo utilizado para su ataque no fue el idóneo. Así Se Decide.

    - Carta dirigida al ciudadano R.C., con fecha 15 de Agosto de 2001, por parte del ciudadano R.E., Jefe de Operaciones de la Empresa “GABO SERVICIOS, C.A.

    Aprecia este juzgador que la presente documental no resuelve el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

    -Copia simple y comunicación de fecha 22/06/2001 que consigno en original en donde GABO SERVICIOS, C.A., le da a conocer el listado de personal, para lo cual promovió la declaración de la ciudadana K.U., a fin de que reconozca su rubrica y la autenticidad de la comunicación la cual fue impugnada se solicito practicar la inspección judicial en la sede de las oficinas de la empresa, este sentenciador estima que las documentales antes señaladas fueron desconocidas a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  7. - Prueba Testimonial:

    Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos: A.D., C.S., J.M., E.M. y M.Z., identificados suficientemente en las actas procesales. Todos comparecieron solo falto M.Z..

    Los ciudadanos A.D., C.S., J.M., FUERON TACHADOS FOLIO 516 (ya que ejercen cargos de JEFE DE RELACIONES LABORALES, JEFE DE PRODUCCIÓN y SUPERVISOR de la demandada, quien suscribe el presente fallo aprecia que los referidos testigos fueron tachados por la parte adversa en el presente juicio toda vez que ejercen cargos de dirección y confianza en la indicada empresa demandada; por lo que en consecuencia este juzgador las desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

    Con relación a la testimonial de M.Z., este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que la referida ciudadana no compareció a rendir su testimonio en la oportunidad legal correspondiente por lo que no puede emitir criterios de valoración alguna. Así Se Decide.

  8. - Prueba de Informes:

    Solicitó que este Tribunal que oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de que informe a este despacho acerca de la existencia del acta celebrada por ante la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia de fecha (27) de junio de 2001 referida a la negociación del pliego con carácter conciliatorio presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE CASIGUA EL CUBO DEL DISTRITO COLON Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa GABOSERVICIOS, C.A.

    En relación al presente informe promovido por la parte accionada quien resuelve observa que el mismo no se encuentra en las actas procesales por lo que no puede este juzgador emitir pronunciamiento de valoración alguna. Así Se Decide.

    Solicitó que este Tribunal se oficie a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Casigua- El Cubo, a los efectos de que informe a este despacho acerca de la comunicación emitida por la empresa GABO SERVICIOS, C.A., en fecha 10 de Agosto de 2001 con el objeto de demostrar al abandono de las labores del ciudadano R.C., comunicación consignada en copia simple.

    La mencionada a juicio de quien decide no dilucida el punto controvertido en la presente acción; en consecuencia se desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  9. - Prueba de Inspección Judicial:

    Promovió la Inspección en la Sede de la empresa TECPETROL de VENEZUELA, S.A., e igualmente en las oficinas de la empresa en Casigua el Cubo ubicadas en el Municipio J.M.S.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de la existencia de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A., relacionada con el ciudadano R.C..

    La carta de despido del actor de fecha 15/08/2001, la cual acompaño en copia simple y comunicación de fecha 22/06/2001 que consigno en original en donde GABO SERVICIOS, C.A., le da a conocer el listado de personal, para lo cual promovió la declaración de la ciudadana K.U., a fin de que reconozca su rubrica y la autenticidad de la comunicación.

    Aprecia este sentenciador que fue impugnada y se solicito al tribunal ordenar las diligencias conducentes para evacuar la inspección judicial promovida para realizarse en la sede de las oficinas de la sub - inspectoria del trabajo con sede en casigua el cubo municipio J.M.S., con el propósito de cotejar el instrumento en copia simple el cual reposa en dichas oficinas.

    Se evidencia de las actas la celebración de la inspección judicial en el folio 546, por lo que se deja constancia de la mencionada inspección en relación a la existencia de de un contrato suscrito por la empresa Gabo servicios compañía anónima (Gaserca) y el ciudadano R.C., se deja constancia de la existencia del informe rendido al departamento de recursos humanos referentes al caso del ciudadano R.c. y de los anexos acompañados al referido informe y de las comunicaciones fechadas 09/04/2002, 14/12/2000 y 05/03/2002, considera este sentenciador que en cuanto a las pruebas de Inspección Judicial y la prueba de Informe las mismas son Inoficiosas toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación confeso tener pasivos laborales con el personal de TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR

    C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

  10. - Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  11. - Pruebas Documentales:

    - En original, Informe de Ajuste de Perdidas, en (61) folios útiles, junto con sus tres (03) anexos, identificados como “Carpeta No.1, Carpeta No.2, y Carpeta No.3, suscrito en fecha 12 de abril de 2002, por la Sociedad Mercantil Asesorias y Representaciones de Occidente, C.A., ASIROCA, Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.S-1009, el cual fue procesado bajo las Normas y Procedimientos que indica el Reglamento de la Ley de Seguros y Reaseguros, de esta forma se solicita que el mencionado instrumento sea ratificado por el representante de la mencionada empresa Econ. L.L..

    Esta prueba traída al proceso con el objeto de conducir a este juzgador acerca de las circunstancias de hecho que relevan de responsabilidad a la empresa la parte accionada Tecpetrol de Venezuela, s.a., la parte accionante se opone a esta prueba tal como se desprende del folio 519, 520, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio deberá ser ratificado, sin embargo de las actas se evidencian que el ciudadano L.L., se presentó a ratificar dicho informe por lo que este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    - En original, Comunicación en (08) folios útiles, de fecha 4 de junio de 2002, por la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. ya identificada. Esta prueba es con el objeto de evidenciar las razones que llevaron a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL para relevarse de la obligación de indemnizar a la antes mencionada acreedora, así mismo se hace constar que dicha misiva fue recibida en fecha 6 de junio de 2002.

    Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se observa que la parte accionada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, en el folio 521, impugna y desconoce las mencionadas pruebas, no promoviéndose la prueba de Cotejo, razón por la cual este juzgador debe tener como cierta dicha documental, máxime que se encuentra en Original. Así Se Decide.

    En original, comunicación enviada por la empresa aseguradora de la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. en (02) folios útiles. Esta prueba es aportada con la finalidad de que se demuestren las razones y argumentos acerca de la improcedencia de la indemnización solicitada, fundados en el Informe de Ajuste de Perdidas, realizado por la sociedad mercantil Asesorias y Representaciones de Occidente, C.A. ASIROCA Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.S-1.009, así mismo, se hace constar que dicha misiva fue recibida en fecha (09) de mayo de 2002, la parte accionada Tecpetrol de Venezuela, s.a., en el folio 521.

    -En original, comunicación en (01) folio útil, enviada en fecha 6 de septiembre de 2001, por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la cual se expone cuales son las condiciones necesarias para que proceda la indemnización reclamada. La misma fue recibida por la acreedora tal como consta de firma ilegible estampada en la parte inferior de la misma. Ello con el objeto de demostrar la diligencia y cumplimiento de la empresa aseguradora de las obligaciones contractuales aplicables al caso.

    - En original, comunicación en (01) folio útil, enviada en fecha 6 de septiembre de 2001, por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la cual se le informa que ha sido designada la Sociedad Mercantil Asesorias y Representaciones de Occidente, C.A. ASIROCA, Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.S-1.009, para analizar y ajustar los recaudos presentados por la demandada, a fin de determinar el monto indemnizable de las fianzas señalada, la misma fue recibida por la acreedora.

    - En original, comunicación en (01) folio útil, enviada en fecha 8 de junio de 2001, por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la cual se le informa que en contestación a su comunicación de fecha 23 de mayo de 2001, relativas a las fianzas laborales No.59-10007128 y 59-1007128, dicha empresa deberá proporcionar oportunamente todos los elementos probatorios que evidencian los daños y perjuicios que pudiere haber causado el eventual incumplimiento del afianzado sociedad mercantil GABO SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. GASERCA, la cual fue recibida el 14 de junio de 2002.

    Con respecto a las documentales antes promovidas por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL al respecto considera este juzgador que las mismas no guardan relación con el objeto controvertido en la presente acción en consecuencia este juzgador la desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  12. - Pruebas de Informes, Solicitó al Tribunal que oficie a:

    - Sociedad Mercantil ASESORIAS Y REPRESENTACIONES DE OCCIDENTE, C.A. ASIROCA, Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. S-1.009, a los fines de quien remita copia certificada del Informe de Ajuste de Perdida de fecha 12 de abril de 2002, referidos a las fianzas laborales No. FTL 1007128-1007126-100880-1009545, Asunto Informe Final: C.A. de Seguros la Occidental, afianzado: Gabo Servicios, C.A.; Acreedor: TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., el cual fue procesado de acuerdo a las normas y procedimientos que indica el Reglamento de la Ley de Seguros y Reaseguros, en su capitulo IX, todo ello a modo de ratificar la validez y legitimidad del mencionado instrumento.

    Con respecto a la presente prueba promovida por la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la misma fue atacada por la parte accionada Tecpetrol de Venezuela, s.a. tal como se evidencia del folio 522, oponiéndose bajo el argumento que la mencionada es una empresa privada, la cual no tiene funciones notariales ni jurisdiccionales para ello.

    Al respecto considera quien decide que de la lectura realizada a las actas que conforman el presente Informe se evidencia que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, es la empresa contratante de los servicios ejecutados y beneficiaria de la fianza otorgada por la referida empresa aseguradora; en este sentido y como quiera que la presente prueba demuestra la responsabilidad de la accionada en la presente causa, el cual guarda relación con el elemento controvertido la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  13. - Pruebas de exhibición de Documentos:

    - Exhibición de los Libros Contables que al efecto lleva la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. y en pertinencia con los hechos controvertidos en esta causa, que sean presentados los Libros de Contabilidad que llevo esa empresa, dentro de los periodos económicos de enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002, a fin de determinar de manera exacta las cantidades de dinero compensadas por la antes mencionada empresa, con la Sociedad mercantil GABO SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., GASERCA.

    -Solicita al tribunal ordenar una experticia contable sobre los asientos pertinentes y relevantes para esta causa.

    Aprecia este sentenciador que de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales se evidencia con palmaria claridad que la referida prueba no se realizó por lo que este operador de justicia no puede emitir criterios de valoración. Así se Decide.

    CONCLUSIONES

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la Relación Material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

    Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo” establece:

    La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

    Observa este Jurisdicente que la parte demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., hace una breve referencia a la acción de amparo y al hecho que lo motivo, como fueron que otras instituciones no laborales como BANCOS, y otras instituciones pudieran interponer acciones contra la empresa GABO SERVICIOS, C.A., y que por esa razón y por el peligro inminente de quedar sin la posibilidad de cubrir los pasivos laborales fue que incluyo como beneficiario de los pasivos laborales, al hoy demandante de auto ciudadano R.C. como beneficiario de los beneficios laborales, Amparo este que en su oportunidad le fuera declarado CON LUGAR, por parte de este digno tribunal, hecho este reconocido por la parte demandada en su contestación de la demanda.

    Ahora bien considera quien decide, que la parte demandada, al interponer el Recurso de Amparo, y además incluir en dicha lista a la parte demandante, aun cuando en su contestación manifiesta, que eso no implica un reconocimiento a considerar ni a que se considera, la legitima cualidad del demandante, para accionar en contra de su representada, como tampoco la cualidad pasiva de la demandada TECPETROL C.A. por lo que en consecuencia de lo antes dicho considera este operador de justicia que como quiera que el Amparo su contenido es de tipo material no esta dirigido a crear derechos, sino mas bien, a protegerlos, es decir amparar aquellos derechos, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con el fin de evitar que se produzcan lesiones de difícil reparación o de restablecer los derechos constitucionales que hayan sido infringidos o que se pudieran infringir, de lo que se puede deducir que ciertamente la parte demandante si posee la cualidad para accionar, en este sentido se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada, toda vez que plantear la falta de cualidad pasiva, seria totalmente inútil y contraria al Principio de Economía de Celeridad Procesal, menos aun cuando no se plantea un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la accionada niega la absorción de los pasivos laborales creados por GABO SERVICIOS , C.A. , asumidos por TECPETROL DE VENEZUELA ,S.A., con el fin de proteger sus derechos laborales, que pudieron ser afectados por Terceras instituciones. Así Se Decide.

    Ahora bien, considera este operador de Justicia que de un detenido y exhaustivo análisis a las actas procesales contentivas del presente expediente se puede observar con palmaria claridad que la parte demandante reclama varios conceptos laborales, tales como Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Ayuda para Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, y Utilidades, en virtud de una relación laboral que lo unió con la demandada, la cual no ha sido negada por la parte demandada es decir TECPETROL DE VENEZUELA ,S.A., sin embargo esta arguye que dichos conceptos reclamados por el accionante de autos, no le pertenecen por cuanto no goza de los beneficios de la contratación colectiva petrolera por cuanto la actividad desempeñada por la parte demandante en virtud del cargo ejercido por este no son procedente en derecho, ya que el cargo según la demandada era de Supervisor ¨A¨ en razón de que dicha dicha Relación Laboral siempre fue a nivel administrativo según la demandada, ya que la parte demandante señala que el cargo por el desempeñado es de capataz tipo ¨A¨, por la que del análisis a las probanzas acompañadas por la parte demandada, ciertamente se evidencia que se trata de un trabajador cuya naturaleza del servicio prestado, se subsume a la de un empleado de dirección y de confianza de los dispuesto y regulado por los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consecuencialmente no goza del amparo de la Contratación Colectiva Petrolera, tal como se puede observar la mayoría de las facturas emanadas por GABO SERVICIOS, C.A., las cuales estaban firmadas por el ciudadano R.C. como supervisor de servicio tal como lo expusiera, la parte demandada en su contestación, Así se Decide.

    Siguiendo el orden de ideas, esto no significa que el accionante no tenga derecho a reclamar lo que en derecho le pertenece de conformidad con el principio de Progresibidad, Intangibilidad y de Irrenunciabilidad dispuesto en nuestra CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus articulo 89 y 92, a tales efectos este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que la demandada, le cancele al demandante de auto, los conceptos laborales reclamados tomando como base, el sueldo devengado por el actor señalado en su libelo de demanda, aplicando la base de calculo con fundamento en la ley orgánica del trabajo y su reglamento y no la contratación colectiva petrolera. Así Se Decide.

    Igualmente se ordena a la demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A quien resulta solidariamente responsable con la EMPRESA GABO SERVICIO, C.A., al pago de los cálculos arrojados por la experticia complementaria del fallo, ante las obligaciones contraídas por GABO SERVICIOS, C.A, con el ciudadano R.C., quien se encuentra plenamente identificado en las actas del presente expediente. Del mismo modo este operador de justicia de conformidad con el principio INDUBIO PRO OPERARIO, consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo ante el hecho controvertido en cuanto al tiempo de servicio prestado por el demandante por lo que considera quien decide que por cuanto la parte demandada no logra demostrar el inicio de la prestación del servicio por parte del ciudadano R.C. en al empresa GABO SERVICIOS, C.A. debe este sentenciador, presumir lo señalado por el demandante de auto esto es por el caso que corresponde a la fecha 12 de Noviembre de 1993 , como fecha de inicio, y siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue hasta 10 de Agosto de 2.001 del tiempo de servicio prestación por el accionante .

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  14. - PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.C., en contra de GABO SERVICIO C.A. Y TECPETROL DE VENEZUELA, S.A

  15. - No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica Procesal del trabajo.

  16. -Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efecto de determinar la cantidad de los conceptos a pagar por parte de la codemandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A, tomando como base el salario Integral del actor el cual asciende a la cantidad de veintitrés mil veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.-23.028,66) en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha efectiva de su cumplimiento.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados A.M.P., O.U.R. y V.M.A., y de la parte demandada los profesionales del derecho J.H., Z.P.C., B.V., y E.N..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) día del Mes de Diciembre del Dos Mil Siete. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo la Dos y Treinta y Cinco de la tarde (2:35 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal y anotado bajo el No.- 508-07.-

    La Secretaria,

    Exp: 13.665.-

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