Decisión nº KP02-N-2003-000702 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000702

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió de la ciudadana M.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.847, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.634.406, escrito contentivo de solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de julio del mismo año.

Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, se solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en el asunto, en los siguientes términos:

..Omissis...

I.- En el Numeral 2.1.1. mediante el cual se ordena la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el Artículo 666, literales "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem, resulta necesario se incluya la trascripción en dicho Parágrafo, de la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante, siendo esta desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre del 2000, en concordancia con lo acordado Motiva (sic). Tal y como se efectuó en el Numeral 2.1.2 en el cual se detalla el período comprendido de los conceptos convenidos.

II- Demostrada y ordenada como fue por el Juzgado el pago de los compromisos a favor del querellante, por concepto de Vacaciones Pendientes, desde el 01 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto del 2000, como se evidencia en el Capítulo IV de las Consideraciones para Decidir, visto que en el Capítulo V de la Decisión se obvia lo acordado con respecto a las Vacaciones Pendientes, dentro del Segundo Aparte, Numeral 2.1, donde se ordena la cancelación de los conceptos adeudados, resulta preciso se incluya dentro de dichos Numerales, la cancelación de las Vacaciones Pendientes bajo el período reclamado, a saber, desde el 01 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto del 2000, exceptuando de dicho cómputo, los períodos de tiempo donde [su] representado estuvo separado del ejercicio de su cargo

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud presentada por la ciudadana M.G.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.C.M., ambos ya identificados, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que, por el contrario, permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud:

Antes de proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” que nos ocupa fue consignada en fecha 12 de julio de 2013, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 10 de julio del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que es mediante la misma diligencia consignada por la parte querellante para su solicitud, que se entiende como notificada del fallo emitido, se aprecia que la referida petición fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Señaladas las anteriores generalidades, se constata que la solicitud bajo examen versa sobre una aclaratoria respecto a dos aspectos, en mérito de lo cual pasa esta Sentenciadora a revisarlos de la siguiente forma:

I.- En el Numeral 2.1.1. mediante el cual se ordena la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el Artículo 666, literales "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem, resulta necesario se incluya la trascripción en dicho Parágrafo, de la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante, siendo esta desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre del 2000, en concordancia con lo acordado Motiva (sic). Tal y como se efectuó en el Numeral 2.1.2 en el cual se detalla el período comprendido de los conceptos convenidos

. (Subrayado agregado)

Ahora bien, se evidencia que el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013, respecto a la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, estableció lo siguiente:

“.- “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997 y “CORTE DE CUENTA (ART. 108)” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997.

Visto los períodos indicados, entiende esta Sentenciadora, que el querellante hace alusión al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; es decir, al referirse por un lado al “Corte de Cuenta (art. 108)”, el accionante aduce al literal “a” del artículo 666 eiusdem, que señala la “Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”, mientras que al reclamar la “Compensación por Transferencia”, se refieren al literal “b” del mismo. Tal consideración partiendo de tanto el período reclamado, como del rango constitucional que las prestaciones sociales detentan.

Con similar fundamento, se considera oportuno considerar obligatoriamente lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

...Omissis...

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de los alegatos de ambas partes -folios 08 y 153 de la primera pieza- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre del año 2000; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente no se desprende pago alguno bajo los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide”.

En este sentido se debe indicar que, al estar contenidos en la motiva del fallo los términos bajo los cuales fueron acordados los conceptos señalados en la dispositiva del fallo, es tal fundamento el que debe ser considerado para los posteriores efectos. Es decir, tanto los períodos, como la normativa aplicable en el caso de autos y demás circunstancias características del asunto, está expuesto en la motivación utilizada, pues la parte dispositiva solo recoge los conceptos ya desarrollados, acordados o negados conforme corresponda.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora no considera “(...) necesario se incluya la trascripción en (...) [“el Numeral 2.1.1.”], de la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante (...)”. Así se decide.

II- Demostrada y ordenada como fue por el Juzgado el pago de los compromisos a favor del querellante, por concepto de Vacaciones Pendientes, desde el 01 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto del 2000, como se evidencia en el Capítulo IV de las Consideraciones para Decidir, visto que en el Capítulo V de la Decisión se obvia lo acordado con respecto a las Vacaciones Pendientes, dentro del Segundo Aparte, Numeral 2.1, donde se ordena la cancelación de los conceptos adeudados, resulta preciso se incluya dentro de dichos Numerales, la cancelación de las Vacaciones Pendientes bajo el período reclamado, a saber, desde el 01 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Agosto del 2000, exceptuando de dicho cómputo, los períodos de tiempo donde [su] representado estuvo separado del ejercicio de su cargo

. (Subrayado agregado)

Referido lo anterior, se evidencia que la parte motiva del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

...Omissis...

.- “VACACIONES PENDIENTES” desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000.

...Omissis...

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio -sin embargo el límite de acumulación señalado por la parte querellada en el escrito de contestación presentado, en nada releva al obligado al pago a que haya lugar por tal concepto-.

De esta forma, conviene advertir que las circunstancias que impidan la efectiva prestación del servicio, casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, se derivan en que solo pueda resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Por lo tanto, verificando que, en el caso de marras, el concepto de vacaciones fue solicitado desde el “01/08/1977 [hasta el] 01/08/2000”, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, así como las inasistencias injustificadas, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de concepto referido supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Por ello, en el caso en concreto, al constatar de la revisión minuciosa de las actas que en relación a tal concepto, no riela recibo alguno que acredite el pago, resulta forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo bajo el período reclamado, exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo. Así se decide

. (Subrayado agregado en esta oportunidad)

Sin embargo, se observa que en la parte dispositiva de la referida sentencia, solo se señaló que:

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

2.1.1. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem,

2.1.2. Prestación de antigüedad y días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,

2.1.3. Bonificación de fin de año, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,

2.1.4. “Salarios dejados de percibir” desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, a cuyo efecto deberán ser descontados del cálculo a efectuar mediante experticia complementaria, los días laborables a los cuales no asistió el querellante de autos a prestar efectivamente sus servicios, contando dentro de tal período los días por los cuales fue destituido por abandono de cargo,

2.1.5. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:

2.2.1. Salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre del año 2000, hasta el “30/10/2002”.

2.2.2. “LAUDO ARBITRAL”,

2.2.3. “Incidencia por aumento Salarial Presidencial”,

2.2.4. “Vacac. Fracc”,

2.2.5. Corrección monetaria

.

Por tanto verificando que, aun y cuando se acordó en la motiva del fallo emitido, el pago correspondiente al concepto de vacaciones pendientes solicitado desde el “(...) 01/08/1977 [hasta el] 01/08/2000 (...) exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo (...)”, sin que tal beneficio fuese incluido en la parte dispositiva del mismo, considera procedente esta Sentenciadora corregir dicha omisión.

En consecuencia, se entenderá como punto 2.1.6. el pago de las vacaciones pendientes desde el “(...) 01/08/1977 [hasta el] 01/08/2000 (...) exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo (...)”. Así se establece.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente procedente la solicitud de “aclaratoria” formulada respecto a la sentencia emitida. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado el día 10 de julio de 2013. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013. En consecuencia:

.- Se NIEGA incluir dentro del “Numeral 2.1.1.”, “la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante (...)”.

.- Se ACUERDA incluir dentro del dispositivo de la sentencia dictada, las vacaciones acordadas en la motiva del fallo emitido. Por tanto, se entenderá como parte integrante del fallo emitido lo siguiente: 2.1.6. Vacaciones pendientes desde el “(...) 01/08/1977 [hasta el] 01/08/2000 (...) exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo (...)”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

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