Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ºº

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.792.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.Z.A. y J.F.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.861 y 117.441, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS DE SAL, SERVISAL, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 41, tomo 145-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1314-08

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.792. en contra de la empresa SERVICIOS DE SAL, SERVISAL, S.A., con motivo de un accidente de trabajo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial y sede, conocer la misma, quien ordenó un despacho saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el libelo de demanda, posteriormente, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, declaro Inadmisible la demanda, indicando que la subsanación se realizó en forma extemporánea, contra cuyo fallo, en fecha 19 de Diciembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la demanda de resarcimiento por Daño Moral, daño emergente, lucro cesante e indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que intenta el ciudadano R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.792., en contra de la empresa SERVICIOS DE SAL, SERVISAL, S.A. como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el cumplimiento de su trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que en la etapa procesal de la admisión de la demanda, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando el Juez de que el demandante había dejado transcurrir el lapso de comparecencia para subsanar la demanda por la formulación de un despacho saneador y por ello declaró inadmisible la misma, quedando esta superioridad con su potestad revisora, a analizar la decisión dictada por el A Quo y establecer si es procedente y ajustada a derecho la decisión y si no hay violación del orden público.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte demandada apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandado apelante quien entre otras cosas señaló: Esta apelación se hace en virtud de no estar de acuerdo con el pronunciamiento de Primera Instancia, ya que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece el proceder de los alguaciles, practicando las notificaciones y citaciones efectuando la función jurisdiccional, Ahora bien el Tribunal Tercero de Sustanciación declara extemporánea el escrito de subsanación de la demandada, extralimitándose en su función solicitando un sin numero de requisitos, es decir de una forma exagerada, siendo imposible para el abogado que en el lapso de 2 días subsane todo aquello que solicito el tribunal, con respecto a este lapso el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil estable desde que momento deben tomarse en cuenta los lapsos, y en el presente caso y según la actuación del alguacil, el lapso comienza a correr desde que él consigna las resultas en el expediente y es practica diaria en el litigio, que el lapso debe contarse desde que aparezca en el expediente las resultas del alguacil y así lo quizo hacer saber el legislador en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces el lapso se empieza a contar desde que conste en el expediente las resultas del alguacil, presentando nuestro escrito oportunamente, solicitando a este tribunal se sirva admitir el escrito de subsanación y revoque la decisión del a quo, siguiendo los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declare con lugar la presente apelación ya que se estaría causando un año irreparable al trabajador, ya que siendo una demanda por accidente de trabajo se necesita que se le pague el daño causado. Es todo. Concluída la exposición de la parte demandante apelante, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:

ART. 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Este artículo establece el procedimiento a seguir en el caso de que se libre un despacho saneador para corregir el libelo de la demanda, previendo que una vez dictado el despacho saneador, se debe corregir el libelo al 2º día hábil siguiente a la notificación del demandado.- Para mejor entendimiento debemos hacer un recuento cronológico del procedimiento:

- En fecha 15-11-2.007, la demandante, solicita en su libelo que por accidente de trabajo sufrido con ocasión del trabajo, le sea resarcido con el pago de daño moral, daño emergente, lucro cesante, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y estima la demanda en la cantidad de Bs. 200.177.788.

- En fecha 20-11-2007 al folio 55 en vez de admitirse la demanda se ordeno un Despacho Saneador.

- En fecha 05-12-2.007 diligencia el alguacil informando al tribunal que en fecha 04 de Diciembre de 2.007 se había notificado a la parte demandante del despacho saneador al folio 63.

- En fecha 07-12-2.007 se consignó el escrito de subsanación por parte de demandada.

- En fecha 15-12-2.007, dicta su decisión el Juzgado de Primera Instancia, declarando que por cuanto de autos se observa que el alguacil notificó en fecha 04-12-2.007, a la parte demandante para que subsanara, y el lapso precluía en fecha 6-12-2.007 la subsanación se realizó en forma extemporánea, ya que se consignó en fecha 07-12-2.007, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

- En fecha 19-12-2.007 se apela alegando el representante de la parte demandante que el lapso de 2 días hábiles para la subsanación empezaba desde la consignación del alguacil de las resultas de la notificación para la corrección del libelo de la demanda.

Del anterior recuento del procedimiento se denota claramente que la Juez tomó como día a contar para que empiece a transcurrir el lapso de subsanación del libelo de demanda, el mismo día que notificó el alguacil a la parte demandante, y no el día que dejó constancia en el expediente mediante diligencia en que el alguacil pone en conocimiento al tribunal de haber notificado a la parte demandante el día 04 de Diciembre de 2.007, del despacho saneador que fue librado el día 20 de Noviembre de 2.007. Para aclarar este punto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha señalado, que lo que da certeza a las actuaciones, términos y lapsos, es lo que queda consignado en el expediente, debiendo ser diarizado por el tribunal, esto es así, que el impedimento a las partes de tener acceso al expediente constituye una violación al Derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicho esto transcribiremos un extracto aplicando esta alzada el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde ya se había pronunciado con respecto a estas incidencias, de la siguiente forma:

(…omissis) El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.

Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Subrayado de esta alzada) y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: A.E.A.M.. Negrillas añadidas)(fin de la cita).

Aplicando por analogía este criterio al caso que nos ocupa, podemos establecer claramente que los autos y diligencias consignados en el expediente es la certeza del procedimiento y lo que no se encuentra consignado en él, es inexistente ante el proceso, por tanto, erró la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al interpretar el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece el comienzo de un lapso, el mismo día de la práctica de la notificación y no desde que consta en el expediente haberse practicado dicha notificación, pues la Juez sabe cuando se notificó a una de las partes, solo si se lo informa el alguacil, ya que si este no consignara oportunamente y consigna 10 días después la notificación, por cualquier motivo, entonces como quedaría el lapso?, como podría el Juez tener la certeza de lo ocurrido y esto debe ser una garantía para los justiciables a quienes se les debe mantener la confianza legitima y expectativa plausible de sus administradores de justicia, dirigidos precisamente a no alterar el proceso ni la jurisprudencia, ni sorprender en su buena fe a las partes.

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, debe forzosamente advertir a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en su proceder tengan presente y apliquen la presente decisión, para uniformar el criterio sobre este aspecto procesal, en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación en la presente causa, revocando la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia por haber violado la confianza legitima que se debe a las partes con respecto a la certeza que se les debe dar a los justiciables dentro del proceso y que deben constar en los expedientes; asimismo se ordena al Juez se pronuncie con respecto al escrito de subsanación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.A.Z.A. y J.F.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncie referente a la subsanación del despach o saneador planteado.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veinticinco (25) de Enero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1314-08

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