Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCIÓN CIVIL

197º Y 148º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2006-1.471

DEMANDANTE: R.G.C.B.

C.I.Nº V- 2.520.017

DEMANDADA: F.A.

C.I.Nº V-5.554.750

APODERADA JUDICIAL E.L.

DE LA I.P.S.A Nº 20.704

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES H.T.Z.V.

DE LA I.P.S.A. N° 44.277

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19-10-2006, por el ciudadano R.G.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.520.017, debidamente asistida por la Abogada E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.554.750. (Folios 01 al 04)

2.2.- ADMISIÓN.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 24-10-2007, se ordenó la citación de la ciudadana F.A., identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 16).

En fecha 24-10-2006, compareció el ciudadano R.G.C.B., asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.565.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.704, para que lo representara en el presente juicio. (Folio 19)

En fecha 24-10-2007, el Tribunal decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 01-11-2006, compareció la ciudadana F.A., parte demandada, debidamente asistida de Abogado y consignó escrito mediante la cual hizo oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble, constantes de diez (10) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 03 al 231 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 06-11-2006, la abogada E.L. apoderada judicial de la parte demandada promovió al Tribunal mediante diligencia la prueba de cotejo. (folio 132 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 13-11-2006, vencido el lapso probatorio en la incidencia con motivo de la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal fijó el segundo (2°) día de Despacho siguientes para dictar sentencia (Folio 234 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 15-11-2006, El Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró Con Lugar la oposición planteada por la parte demandada ciudadana F.A., contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble, decretada por el Tribunal en fecha 24-10-2006. (folios 235 al 241 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 27-10-2006, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana F.A., dejando constancia que fue citada personalmente. (Folio vuelto del 20).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

En fecha 24-11-2006, compareció el ciudadano H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, d este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso Cuestión Previa de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 272 ejusdem, y numeral 3° del artículo 1395 del Código Civil, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 21 al 29).

En fecha 30-11-2006, compareció el ciudadano R.G.C.B., parte actora, debidamente asistido por la Abogada M.A.N., y consignó escrito mediante la cual contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (folios 33 al 35)

En fecha 01-12-2006 compareció el ciudadano R.G.C.B., parte actora, y consignó diligencia mediante la cual promueve la prueba de cotejo sobre la firma desconocido por la parte demandada. (Folio 37)

En fecha 05-12-2006, mediante auto el Tribunal se pronunció sobre la prueba de cotejo promovida por la parte actora. (Folio 38).

En fecha 08-12-2006, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a subsanar la cuestión previa, ni por si ni por medio de apoderado, así lo hizo constar el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)

En fecha 12-12-2006, comparece el Abogado H.T.Z.V., identificado en autos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa con respecto a la declaratoria Con o Sin Lugar de la Cuestión Previa de cosa juzgada de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 44)

En fecha 12-12-2006, el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 08-12-2006. (Folio 59)

En fecha 19-12-2006, el Tribunal deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada E.L., consignó escrito de pruebas en la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, constante de Un (01) folio útil. (Folio 60 y 61).

En fecha 20-12-2006, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (F. 62)

En fecha 09-01-2007, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 9° del artículo 346 planteada por la parte demandada. (Folios 63 al 73)

En fecha 17-01-2007, compareció el ciudadano H.T.Z.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles. (folios 74 al 81)

En fecha 22-01-2007, compareció la ciudadana E.L., apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia promovió nuevamente la prueba de cotejo constante de dos (02) folios útiles. (folios 83 al 85).

En fecha 23-01-2007 el Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio comenzó a partir del día 23-01-2007. (Folio 86)

En fecha 05-02-2007, Compareció el ciudadano A.J.C., identificado en auto, en su carácter de Experto Grafotécnico y consignó informe grafotécnico constantes de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos (folios 15 al 27 del Cuaderno de Incidencias).-

En fecha 12-02-2007, compareció el ciudadano H.T.Z.V. apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constantes de ocho (08) folios útiles. (Folios 89 al 96).

En fecha 13-02-2007, compareció el ciudadano R.G.C.B., asistido de abogado y parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil. (Folio 97).

En fecha 26-02-2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 98)

En fecha 26-02-2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 99).-

En fecha 30-04-2007 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal mediante auto fijó el Décimo Quinto (15) días de Despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 100)

En fecha 05-06-2007, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 101)

En fecha 06-08-2007, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 102).

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano R.G.C.B., interpuso demanda contra la ciudadana F.A., y en su libelo alegó:

Que el día 29 del mes de junio de 1992, celebró con la demandada un contrato privado por escrito de compra venta, de una bienhechuría constante de una casa ubicada en la Urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual la obtuvo por compra venta que le hizo al ciudadano C.J.T. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.632, mediante documento autenticado en el año 1989.

Continúa exponiendo que el precio que pagó por la bienhechuría fue la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) que la vendedora declara en el documento de compra venta haberlo recibido de sus manos y también se obligó que con el otorgamiento del documento de compra venta realizaría a su favor la tradición legal de la casa vendida y el saneamiento de ley.

Aduce que cuando le pidió a la demandada para autenticar el documento, ésta se ha negado solicitándole que le pague de nuevo la casa.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.488, 1486, 1.527, 1.133, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.212, para solicitar la ejecución del contrato de compra venta a la ciudadana F.A., en su carácter de vendedora de la binehechuría constituida por una casa.

En el petitorio del libelo solicita, que la demandada reconozca el contrato privado suscrito por la demandada el 29 de junio de 1992.

Que reconozca que él es el legítimo propietario de la casa objeto de la compra venta.

Que reconozca que le canceló la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto del precio total de la compra del inmueble.

Que cumpla con la obligación de hacerle la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal.

Por último solicita si la demandada no da cumplimiento de tramitar la tradición del inmueble, en la etapa de la ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble para proceder a su protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público.

Finalmente solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, a tenor de los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada en concordancia con los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3° del artículo 1395 el Código Civil y lo hizo en los términos siguientes:

Que el 03 de mayo de 2001 la ciudadana F.A., introdujo demanda con el hoy demandante por Reivindicación de Inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando identificado con el Expediente N° 01-5359, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que la demandada, es legítima propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que se encuentra edificada sobre una parcela de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Atures, constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) al medir QUINCE METROS (15 mts) de frente por VEINTE METROS (20 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colector de aguas negras; SUR: Calle de la urbanización “A.E.B.”; ESTE: Calle de la Urbanización A.E.B.; y OESTE: Terreno Municipal, cuya adquisición consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Diciembre de 2000, a nombre de la demandada y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el N° 3, Folios 5 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero – A2, Cuarto Trimestre, año 2000.

Segundo

Que el inmueble que posee el demandante, es el mismo el cual es propietaria la demandada.

Tercero

En hacer la entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno.

También solicitó que en la sentencia definitiva se ordenara al Registrador Subalterno realizar el registro de la decisión a los fines legales pertinentes.

Continúa exponiendo que el día 01 de febrero de 2002, el demandado dio contestación a la demanda, argumentando que la ciudadana F.A. no era la legítima propietaria del inmueble, debido a que el inmueble que trata de reivindicar se lo vendió según instrumento debidamente firmado por la demandante, en tal sentido no puede ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien.

Aduce que en fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano R.G.C.B. promovió como prueba un instrumento privado donde a su decir se demuestra o se prueba que la demandante F.A., le vendió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y cuyo cumplimiento de contrato de compra venta acciona en esta oportunidad el ciudadano R.G.C.B., alega que dicho instrumento es el mismo que acompaña la parte actora (R.G.C.B.) en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, como instrumento fundamental de su acción.

También aduce que cursan en el Cuaderno de Medida una diligencia de fecha 05 de marzo de 2002 que con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a desconocer por no emanar de F.A. (la demandada en este proceso) la documental que acompañó con la promoción de prueba el ciudadano R.G.C.B., consistente de documento privado de venta, el cual quedó debidamente desconocido sin ningún valor jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante R.G.C.B., no logró demostrar su autenticidad en la oportunidad legal destinada para ello, es decir, en el juicio de Reivindicación de inmueble, debió solicitar la prueba de cotejo y no lo hizo (…) por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor jurídico.

Alega que esa acción fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 09 de Enero de 2003.

Continúa exponiendo, que fue apelada dicha decisión el 10 de Enero de 2003, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas que declaró: Primero: declara Con Lugar el recurso de apelación (…) en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 09 de Enero de 2003. Segundo: Se Revoca la decisión impugnada. Tercero: Se declara como legítima propietaria a la ciudadana F.A. (…) de la bienhechuría ubicada en la Urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, enclavada en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad constante de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), bajo los linderos siguientes: NORTE: Colector de agua negra; SUR: Calle; ESTE: Calle; y OESTE: Terreno Municipal. Cuarto: Se ordena al ciudadano R.G.C.B. hacer entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada.

Aduce que se ejerció el recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado perecido en fecha 29 de junio de 2006, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelación en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Alega que una vez remitido los autos al Tribunal de Primera Instancia éste siguió los trámites consiguientes, decretando en fecha 27 de Octubre de 2005, la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones el día 27 de julio de 2005.

Finalmente alega que de la lectura de todos y cada una de las actas que conforman tanto el presente expediente N° 2006-1.471 de la nomenclatura particular de este Tribunal y del expediente N° 01-5359 que fuera sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…) de la Circunscripción del Estado Amazonas, -según su decir- son concluyentes en demostrar que existe cosa juzgada en la presente causa, de conformidad al numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil en concordancia con los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil.

Además aduce que para que la cosa juzgada tenga efecto en un proceso es necesario que se de triple identidad de sus elementos, es decir, el objeto, la causa y los sujetos, tal como ocurre en el presente proceso a saber: 1) Se discute el objeto que es la propiedad de la casa que es ocupado por el ciudadano R.G.C.B., actor de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.- 2) La causa común en ambos procesos es la entrega del inmueble identificada tanto en el presente libelo como en la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de julio de 2005.- 3) Los sujetos en ambas causas; tanto en la presente causa y del expediente N° 01-5359 que fuera sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas, son idénticas F.A.V.. R.G.C.B..

También expone que en el presente proceso el actor R.G.C.B., pretende hacer valer la misma pretensión – hacer valer un documento desechado en la causa sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas, en el expediente N° 01-5359 y sentenciada en la segunda instancia y por la Sala de Casación Civil, donde la causa es la misma e idénticos los sujetos interesados; y en virtud, del principio Non bis in ídem no puede ser sometida a conocimientos del órgano jurisdiccional que la dicta, ni de algún otro. Y con fundamento en ello, se hace posible la proposición de la anterior cuestión previa, solicitada y sea declarada Con Lugar en la Interlocutoria respectiva con todos los efectos de ley.

DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA.

La demandada en el momento de contestar la demanda alegó: Que no es cierto, por ser falso que haya celebrado el 29 de junio de 1992, con el ciudadano R.G.C.B., (hoy actor) contrato privado por escrito de compra venta, por una bienhechuría de su propiedad que consiste en una casa ubicada en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas; de las siguientes características: Mide trece metros (13 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho; de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento que consta de una (1) sala-comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, y un (1) baño; enclavada en un lote de terreno propiedad Municipal constante de trescientos metros cuadrados (300 mts2); y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Colector de aguas negras; Sur: Calle de la Urbanización “A.E.B.”; Este: Futura calle de la urbanización “A.E.B.”; y OESTE: Terreno Municipal; y por no emanar dicha instrumental de mi representada F.A., a todo evento, desconozco la indicada documental cursante a los folios 5 y 6.

Que no es cierto, por ser falso que el demandante haya cancelado a nuestra representada F.A. por concepto de pago de precio la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), en virtud de los siguientes hechos:

1) En fecha 3 de mayo de 2001, introduje contra el demandante demanda por Reivindicación de Inmueble ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual se sustanció en el Expediente N° 01-5359, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que F.A., ya identificada, es legítima propietaria del inmueble propio para habitación de familia, constituido a base de paredes de bloques, techo e zinc y piso de cemento, constante de una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, cuatro (4) habitaciones y un (1) lavadero, ubicado en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que se encuentra edificado sobre una parcela de terrenos ejidos, propiedad del Municipio Atures, constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), al medir QUINCE MTEROS (15 mts) de frente por VEINTE METROS (20 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Colector de aguas negras; Sur: Calle de la Urbanización “A.E.B.”; Este: Calle de la Urbanización “A.E.B.”; y OESTE: Terreno Municipal, cuya adquisición consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas, en fecha 5 de Diciembre de 2000, a nombre de la suscrita F.A., posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 3, folios 5 al 9, Protocolo Primero-A2, Cuarto Trimestre, Año 2.000, que acompañó con la demanda original marcado “B”, en concordancia con el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 7 de diciembre de 1.989, anotado bajo el N° 391, folios 1 al 2, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, que también acompañó con la demanda marcado “C”.

2) En que dicho inmueble que posee indebidamente por ausencia de título que acredite tal condición R.G.C.B., es el mismo del cual es propietaria y demandante de autos F.A., según la documentación anteriormente citada,

3) En hacer entrega material inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno,

4) También solicitó del Tribunal que en la sentencia definitiva, se ordenase al Registrador Subalterno del Municipio Atures, Estado Amazonas, realizar el registro de dicha decisión, a los fines legales pertinentes.

Aduce que consta mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, por el demandante, promovió como prueba un instrumento privado donde demuestra –según su decir, que la demandante F.A., le vendió el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria.

También afirma la demandada que dicho instrumento es el mismo que acompaña la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, como instrumento fundamental de su acción en el juicio de Reivindicación de Inmueble esa prueba no fue evacuada en ese juicio toda vez que, no solicitó en su oportunidad la prueba del cotejo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia sin ningún valor jurídico y desechada del proceso.

En efecto, correspondía a la parte demandante, es decir, R.G.C.B., requerir el cotejo del contrato de compra venta; primero, porque esta probanza no es de aquella en la que opera la figura procesal denominada traslado de prueba.

Continúa exponiendo, el 05 de marzo de 2002, compareció en la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la documental privado de la venta, de fecha 29 de junio de 1992, por no emanar de la hoy demandada; como documento privado quedó desconocido sin ningún valor jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que el hoy demandante no logró demostrar su autenticidad en la oportunidad legal destinada para ello; es decir, en el juicio de reivindicación de inmueble, debió solicitar la prueba del cotejo y no lo hizo; pretende trasladar una prueba sin valor jurídico de un juicio anterior, no es más que un contra sentido violatorio del principio de preclusión de los actos procesales.

También alega que no es cierto, que haya realizado declaración respecto a que con el otorgamiento del documento de compra venta verificaba a favor del supuesto comprador la tradición legal de la cosa vendida y el saneamiento de ley y es falso que el accionante haya aceptado la venta en los términos que a su decir fueron expuestos.

Continúa alegando que no es cierto que haya firmado junto con el accionante el documento de compra venta que acompaña como instrumento fundamental de su acción y también es falso que el actor le haya pedido el mismo día que fueran al Tribunal a autenticar el documento.

Continúa exponiendo que no es cierto que una vez obtenido el Título Supletorio procedería la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público.

Alega que es falso que le formalizaría la venta al actor por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, una vez que obtuviera el Título y también es falso que le entregue la casa al demandante.

Finalmente alegó la prescripción de la acción, en razón de que desde el día 29 de junio de 1992, fecha ésta en que el actor afirma haberse realizado la venta cuyo cumplimiento exige; desde la fecha en que fue citada en el presente juicio han transcurrido con exceso el término de diez (10) años de la prescripción extintiva de las acciones para pedir la acción de cumplimiento y/o de regulación de contrato, por lo cual tal prescripción es la ordinaria que establece el artículo 1.977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio.-

DE LAS PRUEBAS.

En el escrito de promoción de pruebas, el demandante asistido por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, con el número de inpreabogado 99.523, promovió:

  1. - El contrato privado de compra venta, con el objeto de probar que la demandada ciudadana F.A., le vendió la casa objeto de este litigio, asimismo para probar que pagó el precio total convenido por dicha casa.

  2. - El dictamen pericial o informe Grafotécnico, suscrito por los expertos cotejadores A.C., R.A.S. y L.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4322638, 5246816 y 3832965 respectivamente, con el objeto de probar que la firma que aparece en el documento privado de compra venta es de la demandada F.A., la cual aparece como vendedora en el referido documento.

    En el escrito de promoción de prueba el representante judicial de la demandada, promovió:

  3. - El mérito favorable que resulte de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de las pruebas, sobre todo aquellos hechos, afirmaciones y documentos y/o presentados por el actor que demuestren de su defensa.

  4. - Sentencia del 27 de julio de 2005, proferida por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que sustanció la causa en el expediente N° 000410.

  5. - Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2006, (exp. N° 2006-000066), mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por el ciudadano R.G.C., quedando definitivamente firme la sentencia dictado por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    El Tribunal deja constancia que la presente causa se sentenció fuera de lapso debido a que en fecha Miércoles 15-08-2007 al Viernes 14-09-2007 se iniciaron los días de recesos judiciales fecha en la cual este Tribunal no dio Despacho. por ser día no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales; Así como también por tener funciones extramuros fuera de la sede del Tribunal como Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas previamente programadas; igualmente por decidir varias incidencias interlocutorias de causas que se encuentran en proceso.

    Visto que en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, en razón de que desde el día 29 de junio de 1992, fecha en que el actor afirma que ocurrió la venta cuyo cumplimiento solicita hasta la fecha en que su representada fue citada en el presente juicio, vale decir, 27-10-2006, a transcurrido diez (10) años de la prescripción extintivas de las acciones para pedir la acción de cumplimiento y/o de resolución de contrato y lo fundamentó en la prescripción ordinaria del artículo 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, sin que en los autos exista acto válido interruptivo de la prescripción alegada.

    Este operador de justicia ante de resolver el fundamento de la controversia pasa a pronunciarse como punto previo la prescripción alegada por el representante judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda y lo hace en los términos que sigue:

    La prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada es la prescripción extintiva y las condiciones para su procedencia son tres:

Primero

La inercia del acreedor; Segundo: Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y Tercero: que el deudor alegue la prescripción.

Veamos el primer caso, es decir, la inercia del acreedor, esta primera condición a su vez lleva implícitos tres requisitos. Primer requisito: necesidad de ejercer la acción. Si el acreedor no ha necesitado ejercer su acción, mal puede pensarse que ha empezado a correr el lapso de prescripción, por cuanto no puede imputarse por negligencia alguna

Como segundo requisito de la inercia del acreedor se requiere la posibilidad de ejercer la acción; hay circunstancias en las cuales, aunque el acreedor necesita ejercer la acción, se encuentra imposibilitado para hacerlo. Por este motivo, la ley consagra causales de suspensión de la prescripción.

En tercer lugar, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho. Este último punto se refiere a las causales de interrupción de la prescripción.

Por último, se exige la oposición de la prescripción por el deudor. Es una de las diferencias entre caducidad y prescripción. La caducidad como es de orden público, la debe oponer el Juez de oficio; en cambio, la prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativo morales desea cumplir con su obligación.-

El artículo 1979 del Código Civil establece:

Quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma legal citada se infiere que se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos para que se produzca la prescripción en examen; a saber, Título debidamente registrado; buena fe y posesión legítima durante diez años.

El Título debe ser capaz de transferir el dominio, estar debidamente registrado y no ser nulo por defecto de forma.

Ahora bien, del análisis que se le hace al documento privado de compra venta de inmueble que acompañó la parte actora con su libelo y promovió como prueba para solicitar la ejecución del contrato de compraventa, se observa que no fue registrado en el momento en que se celebró la venta del inmueble entre el demandante y la demandada, como la exige el artículo 1920 del Código Civil, el cual señala los Títulos que debe ser registrado. Y ASI SE DECLARA.

Alega la representación judicial de la parte demandante que desde el 29 de junio de 1992, fecha en que se celebró la compra venta privada de inmueble hasta la fecha en que su representada fue citada, es decir el 27 de octubre de 2006 han transcurrido diez (10) años de la prescripción extintiva de la acción.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el documento que riela al folio seis (06) del expediente relacionado con documento privado de compra venta de inmueble, se determina que la venta se celebró el 29 de junio de 1992 y también está inserta en el folio 20 boleta de citación que hizo el Tribunal a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, el cual se evidencia que se dio por citada el día 27 de octubre de 2006.

Ahora bien, desde la fecha en que se celebró la venta hasta la citación de la demandada ha transcurrido quince (15) años que de acuerdo al artículo 1979 ha operado la Prescripción Extintiva de la Acción. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo antes expuestos, estima este operador de justicia como ha sido procedente la prescripción extintiva como Punto Previo, se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano R.G.C., debidamente representado por la Abogada E.L., en contra de la ciudadana F.A., representada por el Abogado H.T.Z.V., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, opuesta por el representante judicial de la parte demandada ciudadana F.A..

TERCERO

conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ.

ABG. J.A. MATTEY LIRA

EL SECRETARIO,

ABG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A HAY C.

JAML/CAHC/cely

EXP. MERCANTIL Nº 2007-1471

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