Sentencia nº 2119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 20 de enero de 2003 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, N.E.P.P. y LUIS OBREGÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.193, 66.407 y 69.014, respectivamente, actuando en su propio nombre, y “en representación de los intereses difusos y colectivos de todos los venezolanos conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución contra el Presidente de la República.

Por auto del 20 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, los accionantes narraron en un primer capítulo denominado “LOS HECHOS”, lo siguiente:

  1. - Que, en el programa dominical “Aló Presidente” del 15 de diciembre de 2002, el Presidente de la República “adujo ‘haber dado instrucciones a todos los comandos de Guarnición’ y hablado con Gobernadores para que no permitieran que algunos Jueces a quienes calificó (por decir lo menos) de parciales, dejaran de aplicar un Decreto Presidencial...”.

  2. - Que “(e)stas palabras y expresiones evidencian la materialización de dos hechos relevantes, a saber: 1) Que el Presidente dio una orden expresa con anterioridad al referido programa dominical a los jefes de guarnición de desacatar todas las decisiones judiciales cuyo objeto, según el Primer Mandatario, estuviera en contra de sus Decretos Presidenciales; y 2) que igualmente sugirió a los Gobernadores del Oficialismo a realizar lo propio en sus respectivas jurisdicciones...”.

  3. - Que “...aunque el hecho denunciado constituye, per se, una violación flagrante de la Constitución, se hace imperioso señalar que el mismo, a la fecha, ya ha producido una serie de consecuencias y efectos igualmente inconstitucionales. Dichos hechos son los protagonizados por una serie de Jefes de Guarnición, Gobernadores, Ministros y demás funcionarios vinculados al Presidente, quienes en cumplimiento directo de la ‘orden’ girada por el mismo, han desacatado abiertamente una serie de decisiones judiciales, la mayoría de las cuales (por no decir todas) están constituidas por Mandamientos de A.C.”.

  4. - Que “todos estos hechos se evidencian de las declaraciones y actuaciones que estos funcionarios han realizado de manera pública, siendo resaltadas por los diferentes medios de comunicación, por lo que según doctrina desarrollada por esta Sala en reiteradas oportunidades, principalmente en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, Caso O.S.H., los mismos constituyen ‘hechos notorios comunicacionales’ estando exentos de prueba. No obstante, a los fines de facilitar la labor decisoria de los Magistrados anexamos copia de algunos videos y su correspondiente trascripción por parte de algunos medios impresos”.

    En un segundo capítulo, señalaron que la competencia para conocer de la acción ejercida corresponde a esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y también en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo), en razón de que la presente acción se ejerce en defensa de los intereses difusos y colectivos de la colectividad venezolana.

    En el tercer capítulo denominado “DE LA LEGITIMACIÓN”, indican que actúan en defensa de los intereses y derechos de “toda la colectividad venezolana”, alegando que su cualidad activa “no sólo viene dada en ...(su)... condición de ciudadanos usuarios de la administración de justicia, sino por el deber subyacente en el mencionado artículo constitucional ...(artículo 253)... que ...(los)... obliga a mantener y proteger el sistema de justicia venezolano...”.

    Señalaron que la acción de amparo ejercida es admisible “...en virtud de que no se ajusta a alguna de las causales formales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y porque se cumplen todos y cada uno de los requisitos impuestos por esta Sala en relación con el ejercicio de acciones por intereses difusos y colectivos”.

    Alegaron que los derechos constitucionales violados por la actuación del Presidente de la República “son muchísimos, siendo los más importantes los referidos a la Libertad, Propiedad, Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y los derechos a contar con un poder judicial Independiente y Autónomo y con poderes que cooperen entre sí, previstos todos ellos en los artículos 26, 44, 49, 55, 136 y 254 de la Constitución...”, y denunciaron –específicamente- lo siguiente:

  5. - Que “la actuación material del ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no solo en los casos particulares donde ya se ha materializado y que fueron descritos en el capítulo I de este escrito, sino en los futuros, pues el hecho denunciado como gravoso coloca en una situación de amenaza inminente a todos los ciudadanos de la República que de alguna manera puedan ejercer una acción contra el Estado Venezolano que sea considerada ‘inconveniente o injusta’ por el ciudadano Presidente de la República”.

  6. - Que “esa actuación del Presidente de la República, constituye una amenaza a la Justicia autónoma e independiente (artículos 26 y 254 del Texto Constitucional), en virtud de que muchos jueces podrán ver menoscabada su libertad de conciencia y decidir en la forma prescrita por el Presidente de la República para evitar la sanción pública de su actuación. La Sociedad resulta aún más afectada, pues la consecuencia inmediata de dicha actuación hace inminente el desacato de todas las decisiones judiciales que ‘no le gusten’ al Presidente; además ha de esperarse un efecto multiplicador en toda la colectividad, materializado por la creciente pérdida de autoridad del Poder Judicial”.

  7. - Que “(d)e todos los casos expuestos en el capítulo I del presente escrito para fundamentar la magnitud del agravio denunciado y de la amenaza que se cierne a toda la colectividad, resalta uno en especial; este es, el protagonizado el día viernes 17 de los corrientes por el General Acosta Carlés, Comandante del denominado CORE 2. En dicha oportunidad el mencionado funcionario militar señaló a los medios de comunicación de manera expresa que la actuación que realizaba en la sede de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. (Embotelladora de la bebida gaseosa marca Coca Cola), no podía ser obstaculizada por la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues él era un General que estaba cumpliendo órdenes del Presidente de la República...”.

    En el petitorio, afirmaron que “...en virtud de que la orden dada por el Presidente de la República constituye una VÍA DE HECHO que, además de estar generando en lo inmediato violaciones flagrantes a una serie de derechos constitucionales, constituye una AMENAZA inminente de violación de los derechos constitucionales de toda la Sociedad Venezolana...”, solicitan se declare con lugar el amparo propuesto y que, en consecuencia, se le imponga al Presidente de la República que revoque la orden dada a los Comandantes de Guarnición y a los Gobernadores de que desacaten decisiones judiciales que supuestamente contraríen instrucciones y Decretos Presidenciales.

    Solicitaron como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una “(o)rden a todas las Guarniciones del país y a todos los funcionarios públicos de acatar toda decisión judicial, sea cautelar o definitiva, incluyendo las que puedan adversar la voluntad del Presidente de la República o cualquiera de sus Decretos”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:

    El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

    Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    (resaltado de este fallo).

    En sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:

    ...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores...

    .

    Atendiendo a lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra una autoridad de las previstas en el mencionado artículo 8, esto es, contra el ciudadano H.R.C., en su condición de Presidente de la República, por lo que esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

    En segundo lugar, la Sala pasa a pronunciarse sobre la legitimación activa, y con tal propósito, se observa lo siguiente:

    Los accionantes han señalado que actúan en nombre propio y en representación de “los intereses difusos y colectivos de todos los venezolanos...”, conforme al artículo 26 constitucional, señalando que “...(a) estos efectos baste alegar nuestra condición de ciudadanos venezolanos residenciados en el país, siendo innegable, en todo caso, que la presente acción persigue mejorar la calidad de vida de todos los venezolanos, la cual ha sido puesta en riesgo por la conducta del ciudadano Presidente de la República ya alegada y probada”.

    Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 1 que:

    Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

    .

    Atendiendo a dicha disposición, así como al hecho de que en la solicitud de amparo se deben indicar “(l)os datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido” (numeral 1 de dicho artículo), la Sala estima que habiéndose identificado los accionantes como presuntos agraviados (“ciudadanos usuarios de la administración de justicia” v. folio 5 del presente expediente) y al ser profesionales del Derecho, están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no así en nombre de “todos los venezolanos...”.

    Ello es así, porque no se trata el asunto planteado de un caso sobre derechos o intereses difusos, ya que, si bien actuar -como lo aducen los accionantes- en nombre de “todos los venezolanos”, comportaría el hecho de representar a un número indeterminado de personas, en el caso de autos no están presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derecho o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: C.P.V.) como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso los hechos narrados por los accionantes son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta.

    Por otra parte, esta Sala estima que el solo hecho de ser los accionantes “ciudadanos venezolanos residenciados en el país” no les otorgaría la representatividad de un colectivo determinable (personas afectadas con los supuestos desacatos a decisiones judiciales a que hacen referencia los accionantes en el capítulo I de su escrito), toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes.

    Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo, determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos. Así se decide.

    Establecido lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y una vez revisadas -en forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

    Que los accionantes fundamentaron el amparo, en el hecho de que el Presidente de la República en su programa dominical “Aló Presidente” del 15 de diciembre de 2002, dio una orden a los Comandantes de Guarnición y a los Gobernadores de desacatar las decisiones judiciales que supuestamente contraríen instrucciones y decretos presidenciales, y ello en criterio de los accionantes, constituye una vía de hecho y una amenaza de violación sus derechos “a la Libertad, Propiedad, Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y los derechos a contar con un poder judicial Independiente y Autónomo y con poderes que cooperen entre sí, previstos todos ellos en los artículos 26, 44, 49, 55, 136 y 254 de la Constitución...”

    Para apoyar su acción, indicaron que “...los siguientes son, tan solo, algunos de dichos casos:

    -Desacato por parte del General G.C. en su condición de Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, del Mandamiento de Amparo decretado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a favor del Gobierno del Estado Miranda en relación con la imposibilidad de ordenar movilizaciones militares en ese Estado sin la coordinación y aprobación del Gobernador de ese Estado.

    -Desacato por parte del General G.C., Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, del Mandamiento de Amparo dictado a favor del General de la Guardia Nacional, ciudadano C.A.M., por el Juzgado 18º de Control de Caracas en fecha 31 de diciembre de 2002, en el proceso de habeas corpus tramitado en virtud de la ilegal detención a que está siendo sometido por parte del ejecutivo. Sobre este punto en particular debe destacarse que además de este Habeas corpus, dicho general también ha incumplido la medida dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mismo sentido.

    -Desacato por parte del General G.C. y Ministerio de Interior y Justicia de la Sentencia dictada por esta misma Sala Constitucional, en fecha 19 de diciembre de 2002, que elimina la intervención oficial y devuelve la Policía Metropolitana a la Alcaldía Mayor.

    -Desacato por parte del General Acosta Carlés, Jefe del Comando Regional N° 2 con competencia territorial en los Estados Carabobo, Aragua, Guárico y Cojedes (CORE 2) de la Medida Cautelar decretada en fecha 09 de diciembre de 2002 a favor de la empresa TRANSPORTE FERRARI y otras, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

    -Desacato por parte del General Acosta Carlés (Jefe del CORE 2) de la Medida Cautelar decretada en fecha 17 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial el (sic) Estado Carabobo, a favor de la empresa embotelladoras de bebidas gaseosas PANAMCO DE VENEZUELA, C.A...”.

    Visto lo anterior, la Sala apunta que -de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución- “(t)oda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”, por ello dictada una decisión judicial, el órgano judicial que la haya pronunciado es al que corresponde la ejecución de lo decidido, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 253 eiusdem, que reza:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

    .

    En correspondencia con la disposición constitucional antes transcrita, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 21: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

    .

    En el caso específico de las acciones de amparo constitucional, a los cuales se han referido los accionantes al denunciar unos supuestos desacatos a decisiones judiciales, la ley que regula la materia dispone en el artículo 29 que: “(e)l Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

    De allí que, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpla el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses; pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala del 31 de mayo de 2001, Caso: A. delV.U.).

    En el caso de autos, los accionantes han indicado como hecho lesivo y amenazante de sus derechos constitucionales, una supuesta orden del Presidente de la República de desacatar decisiones judiciales. La Sala en relación a los amparos fundados en amenazas de violación a derechos o garantías constitucionales, ha sostenido -en diversas oportunidades- entre otras, en la sentencia del 9 de marzo del 2001, dictada en el caso FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A.,que:

    “...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

    Ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)

    .

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que los accionantes afirmaron en el escrito contentivo del amparo propuesto que “(s)í, es verdad que el derecho que tenemos todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva tiende a vincularse con casos judiciales concretos, ya que supone un deber del Tribunal de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y que las resoluciones judiciales sean efectivamente ejecutadas; no obstante, el agravio denunciado debe ser atribuido al Presidente de la República, pues es él y no los jueces individualmente considerados, el funcionario que en este caso pretende obstaculizar la ejecución de ciertas sentencias judiciales”.

    Reconocieron los accionantes que -de existir desacato con respecto a algún mandamiento judicial- existen en el ordenamiento jurídico vigente, medios idóneos y eficaces para lograr el acatamiento de los fallos, cuando señalan que “(c)onscientes estamos que contra las actuaciones protagonizadas por estos Comandantes de Guarnición, pueden ejecutarse una serie de acciones procesales y penales, más que todo por parte de cada uno de los agraviados en los casos concretos. No obstante, hacemos alusión a ellos como ejemplos de la magnitud del daño producido por la orden impartida por el Presidente, misma (sic) que si bien tiene un marcado carácter inconstitucional, pudiendo ser desconocida vía artículo 25 de la Constitución, ha sido efectiva y materialmente acatada pro los mencionados funcionarios militares”.

    Lo anterior revela –en criterio de este Alto Tribunal- que de existir algún desacato a una orden contenida en una decisión judicial, mal podrían los accionantes pretender imputársela a quien no ha incurrido en su incumplimiento, esto es, al Presidente de la República pues al él no iban dirigidas las órdenes contenidas en las decisiones judiciales referidas por los accionantes.

    Tampoco existe en autos ningún elemento del cual pudiera derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Presidente de la República sea el sujeto activo de la amenaza y vías de hechos denunciadas por los accionantes, siendo imperativo el hecho de que no se puede incoar un amparo porque se tema que el Presidente, por las expresiones o afirmaciones que haga, ejecute acciones para las cuales no le ha sido otorgada la competencia (v. artículo 236 constitucional) o bien porque otras autoridades dejen de cumplir lo ordenado en un fallo judicial, como sería la denunciada supuestamente en autos con respecto a los Comandantes de Guarnición y Gobernadores, pues en todo caso el desacato será imputable únicamente a ellos, por quienes sean afectados con el incumplimiento de la determinada orden judicial.

    Por ello, estimar como lo pretenden los accionantes que las afirmaciones hechas en el programa dominical referido en autos apareja una amenaza de violación a sus derechos constitucionales, sería tanto como dar paso a que todo lo adversado o criticado por él se considere amenaza, siendo como lo dispone el artículo 232 de la Constitución que:

    El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

    Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. ....

    .

    El amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales tendrán que ser denunciadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida.

    Siendo esto así, la Sala considera al igual que se hizo en la sentencia del 4 de octubre de 2000, caso: R.K., que “(n)o puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado al cese de una supuesta orden ...omissis... para la que, según el accionante, el Presidente de la República carece de facultad constitucional o legal para impartirla, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable...”.

    El Presidente de la República o cualquier funcionario puede calificar actuaciones de los demás, y como ya la Sala lo apuntó en la sentencia N° 1013 del 12 de junio de 2001, ello puede originar responsabilidades personales de quien se expresa, pero esas expresiones per se no representan la activación de vías de hecho tendentes a desacatar decisiones judiciales; actuación que de producirse será imputable en todo caso a la autoridad, a quien iba dirigida la orden dictada en la respectiva sentencia, como ya antes se apuntó.

    Por ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declara inadmisible la acción de amparo incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, N.E.P.P. y LUIS OBREGÓN MARTÍNEZ contra el Presidente de la República.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 03-0172 a.c.

    J.E.C.R./

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