Decisión nº XP01-R-2009-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741

ASUNTO : XP01-R-2009-000009

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R. CORONEL MIRELIS, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:

…Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden y desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos J.R. CORONEL MIRELIS y F.R.L.B., por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 (sic) numerales 4 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano F.R.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas como autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Se condena al ciudadano J.R. CORONEL MIRELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas como cooperador inmediato del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: La pena principal que deben cumplir los ciudadanos F.R.L.B. y J.R. CORONEL MIRELIS es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Las penas accesorias que deben cumplir los referidos ciudadanos son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. Para la aplicación de esta penalidad se consideraron los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 37, 74.4 del Código Penal. A los fines de ley, se hace del conocimiento de las partes que en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, atinente a la buena conducta predelictual, para la rebaja de penalidad se consideró el tipo de delito, la magnitud del daño causado, así como la condición calificada del sujeto activo, y por ello tal rebaja debe ser de seis meses. Se les condena a cancelar una multa 20% del valor de los bienes objetos del delito.

QUINTO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 24 de Julio de 2013, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 24 de julio de 2007. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Librese (sic )boleta de encarcelación, con la advertencia al director del referido centro, que debe velar por la seguridad de los penados dada su condición de funcionario (sic) público (sic) que han intervenido en innumerables procedimientos penales, por lo tanto deben permanecer separados de la población penal ordinaria.

SEXTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esa ley, en consecuencia se condena a los acusados F.R.L.B. y J.R. CORONEL MIRELIS al pago de manera conjunta de las siguientes cantidades: VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS, cantidades estas que serán reexpresadas en Bolívares fuertes, así como los intereses que dichas cantidades generen desde el 24JUL07 hasta su total y efectiva cancelación, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

SEPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como pena accesoria se inhabilita para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena, por el lapso de dos años y seis meses.

OCTAVO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución.

SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, (sic) quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto (sic) de la aplicación de los artículos 52, 87, 88, 96 de la Ley Contra la Corrupción, 37, 74. 4 del Código Penal.Tiene (sic) su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 19MAR2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2009-000009, y se designó ponente a la Jueza A.N.V..

En fecha 22ABR2009, esta Corte de Apelaciones, remite la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la diligencia presentada por el abogado G.P.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.R.L., solicitando la separación de la causa, en vista de que su defendido no apeló de la decisión impugnada por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R. CORONEL MIRELIS.

En fecha 16JUN2009, es recibida la totalidad del asunto principal N° XP01-P-2007-000741, que guarda relación con el recurso de apelación de sentencia N° XP01-R-2009-000009, llevado ante este Tribunal, en virtud del auto emitido en fecha 01JUN2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que acordó la división de la causa con la finalidad de seguir con el curso del procedimiento de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R. CORONEL MIRELIS.

Que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió la sentencia recurrida, antes referida, 16DIC2008, y fundamentada en fecha 12FEB2009.

Que asimismo, de las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado C.R.Z.V., en su condición antes referida posee legitimación para recurrir en Alzada.

De esta manera, se evidencia que desde 12FEB2009, (fecha de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria), al 02MAR2009, fecha en la cual el recurrente consignó escrito de apelación, trascurrieron siete (07) días exactos de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 201, correspondiente a la pieza N° X, del presente asunto y verificado en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido en el artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 171 al 176, del presente asunto.

En este sentido, el artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Art. 452.-Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Omissis...;

  2. - Omissis...,

  3. - Omissis...,

  4. - Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R. CORONEL MIRELIS, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó al ciudadano J.R. CORONEL MIRELIS, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como cooperador inmediato y autor respectivamente a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R. CORONEL MIRELIS, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como cooperador inmediato y autor respectivamente a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Lunes 22 de Junio de 2009, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Jueza Presidenta y Ponente

A.N.V..

El Juez, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria

L.J.B.

.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

L.J.B.

EXP. : XP01-R-2009-000009.-

ANV/RAB/JFN/ljb/mtc/ ragl

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