Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-0001402.

PARTE ACTORA: A.R.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.651.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.552 y 97.907, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, bajo el número 48, tomo 110-A-Cto y solidariamente al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.944.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: F.A. BRAVO MAYOL abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.883

PARTE CODEMANDADA: CORPORACIÓN 3C C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, de fecha dos (02) de octubre de 1998, con modificaciones según Actas de Asamblea de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, inscrita bajo el N° 66, tomo A-12 y la última del ocho (08) de junio de 2012, inscrita bajo el N° 50, Tomo 17-A y solidariamente al ciudadano W.R.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.995.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: J.F.G.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.679.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha catorce (14) de octubre de 2013, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.R.S. en contra de CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A. y CORPORACIÓN 3C C.A.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2014, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día siete (07) de febrero de 2014, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes tres (03) de diciembre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a prolongar la audiencia, siendo reprograma en dos (02) oportunidades y el día cinco (05) de marzo del presente año se procedió a reprogramar la continuación de la audiencia para el día veintiséis (26) de marzo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 am), fecha en la cual se celebró la continuación de la audiencia y se procedió a fijar un acto conciliatorio para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2014, a las 02:00 p.m., tal como cursa al folio 262, donde se dejó expresa constancia que ambas partes manifestaron a la Juez Titular de este Tribunal Superior no tener disposición para conciliar en el presente caso, por tal motivo el Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día diecinueve (19) de mayo del corriente año a las 11:00 am; fecha en la cual se celebró el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta a los folios 263 y 264 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Alegatos expuestos realizados por la apoderada judicial de la parte actora recurrente en cuanto a los argumentos de apelación:

…El objeto de la apelación, es con respecto a las pruebas de exhibición que promovimos marcadas con las letras e, f , f1, cursantes en la pieza N° 1 folio 216, 218, 233, 234 y 236, por cuanto el Juez de Juicio no le aplico la consecuencia jurídica a dicha copia y al no aplicar la consecuencia jurídica no valoro el contenido de los documentos, el marcado E, es reporte de análisis de cuenta de fecha 2007, mensual, 01/03/2007 al 31/03/2007, se evidencia los viáticos, que eran cancelados a la parte actora. Los cuales van dirigidos a I.C., uno de los accionista y directivos de la empresa, le rendía cuentas al Señor Mazlum quien representa el 65% de las acciones. Cabe destacar que en el 2007 donde I.C. era Vicepresidente de Corporación 3C y Mazlum era el Presidente, esa rendición de cuenta era mensual, el ciudadano M.M.e. el Presidente el representa el 77% de las acciones y siempre estaba al tanto de lo que acontecía en su grupo económico de empresas. En el marcado f y f1 queremos demostrar las comisiones canceladas a la parte actora, son presupuesto semanal, era enviado por I.C., en sus funciones de directiva de la empresa hacia el Señor Mazlum, emanaban de corporación 3C, siendo el Señor M.e. Presidente de Corporación 3C, así como es presidente actualmente de Comprex, el estaba al tanto administrativamente de todo lo que acontecía, es el que debe tener los originales y no las mostró por lo cual solicitamos se le aplique la consecuencia jurídica y se le debe dar valor probatorio a dichas documentales marcadas E, F y F1…

Apoderado judicial de M.M., en su carácter de representante legal de la empresa codemandada recurrente CORPORACION COMPREX 18, C.A.:

…Argumenta la falta de cualidad por cuanto a su defensa en la contestación por que a su decir no existe el grupo de empresas…..Sobre estos documentos lo hemos impugnado varias veces, es un documento que no tiene firma del Señor M.M.e. ninguna de sus partes, de unos supuestos viáticos que se le entregaron al trabajador, nosotros hemos impugnado y negado, porque no emanan del Señor Mazlum y nunca los recibió, corporación 3C, no sabemos bajo que condiciones pudieron ser retirados, es un documento que como prueba no tendría ningún valor probatorio.

Nuestro fundamento de la apelación, es que no le corresponde al trabajador la aplicación del contrato colectivo el cual tiene la empresa, porque el mismo en su demanda dijo que era gerente de producción y el contrato colectivo era única y exclusivamente aplicable a los trabajadores de la nomina diaria, en consecuencia no tendría ninguna aplicación, a la parte actora toda vez que el en su libelo de demanda invoca de que es gerente de producción, no es nomina diaria y como dice el contrato colectivo, no es de aplicación a este trabajador.

En cuanto a los viáticos, también recurrimos a ese concepto por cuanto en nuestra consideración y del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias el viático no forma parte del salario, así lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, es un dinero que se le entregaba al trabajador como condición de rendir la cuenta o los gastos que el realizaba como la consecuencia de su actividad en el supuesto negado que le tocara ese viático, por eso no forma parte integral del salario, no forma parte del mismo.

Primero viene correspondiente al contrato colectivo no es de aplicación al trabajador, porque alego y el Juez dijo que nosotros habíamos probado pero a confesión de parte si el confianza a través de su escrito de que es gerente de producción, es una persona de confianza, no es de nomina diaria, por eso es que siempre nosotros impugnamos que le corresponda al trabajador alguna cantidad de dinero por el concepto del contrato colectivo, la sentencia recurrida señalo que nosotros no habíamos probado el fundamento de que era un trabajador de confianza, probar nada toda vez que el mismo lo estaba alegando en el libelo de demanda…

Alegatos expuestos por el apoderado judicial de W.C. actualmente Vicepresidente de la Corporación 3C:

…El derecho de la defensa no se le garantizo a Corporación 3C, hay una falta de cualidad ya que los representantes de la junta directiva de Corporación 3C se encuentran identificados en la pieza numero 1, es por eso que ambas partes dispusieron de pruebas como el acta de asamblea extraordinaria del año 2012, donde se identifica quienes son en tal caso tiene el carácter, uno de ellos es el Señor W.C., como se hablo con la parte actora si llegara la corporación 3C, a deberle algo a el, se debe hacer la verdadera notificación y citación con respecto al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se reponga la causa al estado del a quo para que sea notificado corporación 3C en el carácter de quienes son representantes de la junta directiva. El Señor W.C. es representante de la empresa a partir de la 3era acta de asamblea, 06/06/2012, folio 57 de la pieza numero 2. Se refiere a quienes son los representantes de la empresa, acta de fecha 6/06/2012.

Juez: a partir de ese momento el Señor Cedeño forma parte de la empresa. A partir de que momento usted aparece en esas empresas. Respuesta: Señor Williams: soy integrante de Corporación 3C desde su fundamentaron, la empresa la formamos los anteriormente socios M.C., F.C., O.c., I.C. y W.C., yo soy fundador de la empresa, en el año 2005 el Señor Mazloum de forma fraudulenta hace una compra de acciones, en ese momento yo no estaba en el país. Hubo un inconveniente entre socios, yo siempre ha estado en la empresa como accionista, antes que el Señor Mazloum hiciera la compra yo tenia el cargo de Vicepresidente administrativo. yo no estaba en el país, hicieron una venta de acciones. Hasta el 8 de junio, yo ocupo el cargo de vicepresidente. El Señor Mazloum no es accionista de la empresa por decisión de un Tribunal, del 13 diciembre de 2013. El no tiene facultad, el no le comunico a la empresa de esta demanda, me entero por Internet, cuando estaba en superior antes de la audiencia.

Juez: que relación tiene su representada con comprex. Respuesta: Williams: ninguna.

Juez: la demandan como codemandada. Respuesta: es de M.M.

Juez: no trabajaban paralelamente. En el expediente dice que compres y 3C, representadas desde el inicio por Michelle y contestaron la demanda. Respuesta: el hizo un fraude, le hizo un poder al abogado sin tener facultad.

Juez: conoce al Señor augusto. Respuesta: Williams: si trabajo en 3C, se le hizo liquidación y se entrego el dinero, el presento su carta de renuncia.

Juez: cuando renuncio no estaba Michelle en la empresa. Respuesta: Williams: Si estaba.

Juez: le voy a dar lo último que consignaron las apoderadas judiciales del Señor augusto, diligencia, donde hay una carta consignada, verifique eso. Eso es un fax donde explican la renuncia del Señor. Respuesta: apoderado de Williams: si el renuncio, yo no estoy negando que trabajara, expongo que no se nos citaron, y si el Señor lo supo nunca nos dijo.

Juez: el argumento de ese vicio es que se notifico a su representado. El Señor sabe que todo lo que se alega en la audiencia debe estar demostrado. Respuesta: el domicilio de la empresa esta en el Estado sucre.

Juez: aquí el argumento es si esta en la contestación de la demanda, los argumentos es que la empresa fue notificada en una persona que ya no tenía el cargo y que además fue en caracas y no en sucre. Donde están las pruebas de lo que me argumenta. Yo considere que los argumentos suyos necesitaba ampliarlos, si hay o no problema mercantil entre los accionistas, cual es el argumento de la apelación. Respuesta: nosotros no hemos contestado. La representada para aquel momento no tiene cualidad, 3C nunca contesto. La representación de la empresa, en el rif aparece la dirección fiscal de la empresa, el rif que ellos mismos lo anexaron.

Juez: que relación tenia su representada con comprex. Respuesta: ninguna, no son accionista no existe ninguna relación.

Juez: es todo. Respuesta: si esto todo…

Apoderado judicial de M.M., en su carácter de representante legal de la empresa codemandada recurrente CORPORACION COMPREX 18, C.A.:

…Aclarando un poco nosotros desde el inicio no ha habido ninguna fraudulentamente, siempre se dijo y se consigno en la audiencia preliminar el acta de asamblea del 6 de junio en la cual la habían hecho sin Michell y al modo de ver fraudulento a sus propios interesases, siempre se dijo que venia por 3C por lo que le atribuía la parte actora, siempre se dijo que no había grupo económico, estrategia de las abogadas para la jurisdicción de caracas, ellos para aprovechar el domicilio dijeron que el si representaba y lo demandan a el como presidente de la compañía, el demandante esta en pleno conocimiento que Michell no estaba, y el presento renuncia un mes después, quien le entrego cheque son los que hasta ahora son los representantes de la compañía. Siempre se alego, en la contestación de la demanda se expuso que el no tenia facultad para representar a 3C, que no tenia condiciona, en la audiencia preliminar ante la Juez vayan a corporación en 3C en Estado sucre, y demandan a 3C, el Señor augusto es trabajador de 3C así se evidencio de la liquidación, diferencia por conceptos era para 3C, y no venir a buscar un grupo económico. El dice en el libelo de demanda que centauro lo vendieron a un 3ero. Después Mazlum constituyo que no tiene que ver con centauro no tiene nada que ver en consecuencia no esta controvertido.

Juez: significa que no paso de centauro, el alega en la contestaron esta discutido todo. El hecho que centauro fue vendida y fue pasada de compres a 3C. Respuesta: Eso no fue así. El representante de 3C, Cedeño dice que M.n. esta en la empresa desde el momento que demandaron y nosotros lo hemos alegado pero el Juez de instancia no

Juez: no lo conocía, no era que emitía cheques, y conjuntamente no estaba en el desarrollo de la relación de trabajo. Porque tenia el Señor que saber que existía, para el momento de la demanda no se podía accionar, no puede demandar a mi representado ni a 3C porque ya no es accionista, si hay una comenta o no para actuar, es lo que tengo revisar, inclusivo eso se hablo en la audiencia pasada, no pretendo hoy que se cambien los argumentos, me entiendo. Respuesta: he sido sólido desde el momento de la contestación de la demanda, hay elementos por el representante de la empresa, se esta corroborando sin haber tenido ningún tipo de contacto. Esa es la verdad verdadera, el Señor Michell no es accionista antes de ser demandado.

Juez: eso debe tener tiempo, las demandas mercantiles tardan. Respuesta: se planteo inicialmente, en la audiencia preliminar, el Señor Michell no tenia la chequera porque no disponía de la empresa no tenia acceso, así como se planteo que no deja entrar el que era presidente murió, todo es a trabes de Tribunales.

Señor Williams: si hubiera pasado si no veo por Internet, me hubiera enterado cuando llegara la demanda de ejecución de la empresa, pero porque no me lo dijo Michell ni augusto, a la empresa no le conviene eso.

Juez: después que termino la relación y se le pago no tuvo más contacto con el Señor. Respuesta: no, presumo el Señor es concuñado del Señor Michell, trataron de sacarle un dinero a la empresa, porque la parte actora no le dijo a sus abogados que era en sucre.

Juez: explíqueme desde que inicio la relación. Respuesta Señor AUGUSTO: El 3 de mayo de 2005, Mazlum solicito mis servicios, el tenia un convencimiento con 3C, el me llamo de centauro que supervisara una plata en cumana, Estado sucre, el ya tenia convenio con 3C, le estaban enlatando productos, mantenía exportación hacia cuba, primero que le supervisara la producción.

Juez: usted se domicilio allá. Respuesta: yo residía en cumana, cuando el me propuso la relación de trabajo, el sueldo te lo voy a pagar centauro, y la idea es que supervise la producción y luego te empapes bien porque si yo adquiero la empresa es para que la supervises, llegaras a una casa de playa de i.c. que es uno de los socios, el sueldo me lo pagaba centauro.

Juez: vendieron centauro. Respuesta: la venden en el 2009, antes que vendieran la empresa el en noviembre de 2005 el adquiere el 77% de cumana, el Señor Cedeño era parte de 3C, desde l momento que Michel compra acciones de 3C el ejercer el dominio tanto de centauro como de 3C tan es as que en el 20006 solicitan prestamos al banco federal que se le otorgo a 3C, y obligan a 3C transfiera los fondos a c centauro, tamben en el 2010.

Juez: quien obliga a través de centauro. Respuesta: Michell hizo que 3C trasnferiria los fondos a centauro.

Juez: y centauro no la habían vendido, Respuesta: no la vendieron en 2009.

Juez: quien le pagaba a usted. Respuesta: en el 2005 lo hizo centauro, los pagos sucesivos fueron depositados a la cuenta que esta en el expediente, lo que pasa es que central no dio respuesta, cuenta de ahorro

Juez: en que momento sale centauro, trabajaba para 3C. Respuesta: la función mía era que los pagos me los hacia centauro y mi responsabilidad era en la planta y le rendía cuenta a Mazlum, en el 2006 directa a la planta los pagos los hiciera 3C, en el 2005 ni en el 2006 no recibo recibos de pago, en el 2007 comienzan a elaborar.

Juez: cuando renuncio. Respuesta: el 3 de julio de 2012.

Juez: de centauros siempre paso a 3XC. Respuesta: mi relación siempre fue con Michell a través de centauro. Cuando adquiere 3c el da instrucciones de febrero de 2006 sea 3C quien paje mis servicios.

Juez: donde entra compres. Le prestos servicios. Respuesta: directamente no, la directrices la logística de 3C se efectuaba a trabes de caracas, el Michell personalmente y sus hijas.

Juez: yo soy la presidenta de 3 empresas, las 3 a lo mismo. Pero le presta servicios a una sola. Porque una sea mía usted entiende que puede sea cualquiera de ella. Respuesta: la relación de trabajo nació por 3C, su negocio de centauro con 3C, y el con su representación consiga contratos.

Juez: lo hace con 3C. Ya centauro no existe. Respuesta: la continuación siguió cuando el crea en 2009

Juez: comprex tiene relación con 3C trabajan conjuntamente. Respuesta: tan es así que cuando le dan el préstamo lo maneja caracas, esto se esta tratando ahorita no es función mía presentar ese tipo de alegatos, hay un dictamen de la Sala de Casación Social la recurrente puede alegar nuevas causas y el Tribunal debe oírla y7 resolverla privilegiando la parte oral de los juicios, compres continua las mismas acciones, ellos conseguían contratos, en el 2007 tuvieron un contrato y lo hizo centauro.

Juez: usted en el libelo de demanda señalo que no exista. Respuesta: los viáticos y comisiones, voy a caracas y hablo con Michell, que yo le iba a exigir un aumento de sueldo de 1800, iban decía que era muy poco, el idea que a partir del 2006 recibiera viáticos, semana a semana, sin necesidad de rendir cuentas, firmaba un recibo que no tenia numero, para archivo de la empresa, el marcado e son viáticos fijos, una vez que me sacan del hotel, estuve hasta en febrero y marzo de 2006 en la casa de playa, no pagaba nada, almuerzo y traslado a caracas era por los 1800 que recibía. Hable con Michell me voy a mudarme de esa zona muy peligrosa, busque len presente el presupuesto que me daban del hotel para que ellos me lo aprobaran, pero le dieron luz verde, estuve en el hotel un año viviendo eso lo cancelaban, semanalmente se pasaba una relación a la planta.

Juez: para el momento de la renuncia sabia que Michell no tena nada que ver. Respuesta: me entere el día del juicio, del Tribunal 3ero.

Juez: usted tena relación con comprex. Respuesta: toda la relación venia de comprex. Lo que decía el contrato colectivo y regalos navideños los hacia caracas por compres.

Juez: los beneficios venia de comprex. Respuesta: quien giro instrucciones Michell. Las 2 empresa nacen porque comercializaban el mismo producto, en el expediente hay una reunión donde se acuerdan los ciertos alegados donde se evidencia la relación de unión de compres y 3C, no se donde.

Juez: el Señor Cedeño tenia algo que ver con compres. Respuesta: no de compres nada, los socios son Mazlum y sus 2 hijas.

Juez: y como hay un grupo entre comprex y 3C. Respuesta: había el comercio de los productos lo hacían las 2 empresas. Si participan de la misma producción.

Juez: comprex le compraba a 3C. Respuesta: los productos salían de 3C y el proveedor hacia pago mayoritario a comprex o 3C. Relación accionaria.

Juez: conoce usted si dentro de los estatutos de comprex esta Cedeño. Respuesta: no en compres esta Mazlum y las 2 hijas., en 3C sale Mazlum, iban y Cedeño como directos, el siempre se mantuvo al margen de negocio

Juez: Señor augusto le señalan que usted no dejo de tener conocimiento del problema accionario porque usted es familiar colateral. No sabía que había problema interno. Respuesta Señor augusto: en ningún momento me entero, si se supe que hubo una demanda pero M.m. dijo que se habían arreglado y que habían llegado a un acuerdo, inclusive no sabia que había esa disputa, sabia que se reunían a comienzo de año, nunca llegue que saber que a Michell lo habían sacado, nos habíamos distanciado iban y yo por la vivienda. Desde ah iban y yo no fue fluida y me enteraba de las cosas por la secretaria…

Argumentos de cierre por parte de la representación judicial de la parte actora:

Señor augusto: el abogado defensor alega que yo era gerente de producción y no me corresponde beneficio de contrato colectivo, sin embargo la calificación tiene que basarse no en la calificación sino en la valoración real del trabajo que realizaba, mi asesoría era netamente supervisar, no tomaba decisiones administrativa, en la realidad, eso no es verdad, lo otro es que el empresario acepta que me corresponde lo que dice el contrato colectivo me asignaron el bono post vacacional, Tribunal Supremo de Justicia donde establece el criterio al empleado de confianza le corresponde por cuanto se le asigna el bono.

Apoderada atora: en primer lugar a confesión de parte relevo de prueba, el Señor M.s. presento en la audiencia preliminar en nombre propio en representación de 3C y COMPREDX, posteriormente hacen mención de la demanda que no esta definitivamente firme, sigue siendo accionista con el 77% de las acciones, se reclaman los viáticos, como concepto porque desde un inicio se le comenzaron a cancelar los viáticos, el iba en la semana y fines de semana, en la oficina de compres si hay solidaridad de la empresa, comenzó a prestar servicios a través de centauro quien fue vendida, prestando servicio

Juez: que paso con compres, vamos a precisarlo doctora. El paso de centauro a compres o fue de centauro a 3C. Respuesta: un inicio en centauro, tena en la mira de comprar 3C, en ese ínterin centauro también trabajo para 3C pero le pagaba centauro, cuando se vende centauro le cancelo 3C, pero la rendición de cuentas eran en caracas en compres, compres 18 y 3c tienen el mismo objeto, contrato a través comprex 18, las comisiones eran canceladas por compres de los cheques promovidos, prueba de informes y no obtuvimos respuesta desistimos de la misma, dichos cheques son de centauro.

Juez: tengo cheques, libreta de ahorro, motivo de la prueba que fue lo que el Señor explico que tenía que ver con la forma en que Michelle le cancelaba, centauro. Respuesta: al ser vendida centaura se crea compres, compañía nueva, era comprex quien viene a sustituir a centauro con 3C, hace las mismas funciones, si se ve el libelo de demanda eso cheques copias de esos cheques, comisiones, fueron las ultimas canceladas a la parte actora si bien, los cheque son centauro y no se le pago comisión, quien gira instrucciones es Mazlum. Quienes tienen relaciones directas es centauro y comprex, actividad económica.

Señor augusto: la idea de las comsiones nace del Señor Michelle porque en 2 oportunidades y me lo cambiaba por comisiones estando centauro. No estaba 3C, mi labor estaba yo en el físico en la planta, las primeras comisiones de los presupuestos semanal me las paso, depositaba en la cuenta de 3C y me hicieron el pago a mi, las segundas comisiones fueron por el cheque del banco federal de centauro, en el presujeto se pasa como asignación de asuntos terminados.

Señor MASLUM: aparece en este juicio el único malo soy yo, el señor Cedeño me acuso de 3 formas, referente al caso de la asamblea, se hizo el día 6 de junio me sacan de la junta directiva, en este caso la parta siempre se llevo en la fabrica, hay una acta donde hay revisión por parte del Juzgado de bolívar donde consta lo que se dice y la firma de augusto donde estaba presente en esa acta sabiendo que había un problema de socios.

Juez: y en esa acta esta el Señor augusto firmaba, para cuando nació el conflicto interno accionario donde lo excluyen, cuando se demanda ya se sabia que usted no era el representante de la empresa. Respuesta: por supuesto en nuestro alegatos no tenemos facultad, el Tribunal nos pidió, no tenemos la condición para conversar, para poder inspeccionar, por lo tanto sabia que no tenia la opción de notificarle, no tiene vincularon compres con centauro o 3C, si bien sea que soy accionario, tiene actividades diferentes, no es exclusiva ni su dedicación esta hecha para la empresa, cada uno me ha acusado en diferencia forma, lo aclaramos en tribunal.

Juez: ese proceso le dio valor o no esa acata de asamblea. Le dio validez o no a esa acata, ese juicio que usted me dice el 13 de diciembre. Respuesta Señor Williams: una demanda de nulidad de la asamblea. Eso esta en primera instancia, ellos apelaron y esta en superior.

Juez: lo que me interesa es que cuando le pregunte al Señor augusto usted me acaba de señalar que si sabia por la inspección y el Señor firmo y estaba también Cedeño, donde verificaron la administración, esa acta hace reconocimiento.

Juez: fue antes de la asamblea. Respuesta Señor Cedeño: y antes de la demanda

Juez: el Señor augusto, dice que si sabía pero no de la exclusión, esa inspección de la que estamos hablando es una inspección fue antes de la asamblea del 3 de junio. Respuesta: la inspección fue después.

Señor Williams: el Señor Michele fue allá y estaba el Señor augusto y el firmo.

Señor Michelle: la admitió el Tribunal le dieron por otro problema.

Juez: que relación tenia comprex con 3C. Respuesta Señor Michell: a veces compraba y los colocaba en el mercado para ayudar a la empresa, varios proveedores, 3C vendía a infinidad de clientes. Siempre ha vendido a diferentes clientes. En el libro de venta se puede observar.

Juez: el conocimiento de los hechos lo saben Uds. 3. Respuesta: en junio dejo de ser presidente y sabia al tanto de la situación sabia del juicio.

Juez: porque le paso la renuncia a usted. Respuesta: no, a mi, jamás.

Juez: las abogadas de la parte actora consignaron esto donde señalan lo siguiente. Verifique. Respuesta Señor Michell: siempre la condiciona laboral estaba para 3C, un Señor que no trabaja conmigo.

Juez: si el Señor no tiene nada que ver con eso, y existía una relacion, si el Señor dice haberle con la empresa. Respuesta: Michelle, es pasado por el fax no tiene valor probatorio, el que consigno el Señor augusto fue dirigido a 3C no a Mazlum., fue una participación para que se la dirigiera a 3C, el tenia su relación, consigno liquidación con 3C. es en la forma un poco irrespetuosa hablando de fraude ante un Tribunal, no esta demostrado absolutamente nada, conforme a la verdad, no una verdad procesal, sino verdadera, primera instancia no asumió nuestro planteamiento, apelación que se hizo ante esta alzada, para estafar a 3C. apelamos porque estamos en desacuerdo con la sentencia a través de que le Pág. 3c o una persona en particular, no hubo la comunicación entre socios, se ha demostrado ese ardor e ira, en ese caso en particular, fehacientemente, en ningún momento convenimos, lo negamos invertimos la carga de la prueba, ningún tipo de relación, el Señor Michell es claro, que se lo reclame a 3C ni a el ni al Señor Michell, el otro socio se murió, el le puede cobrar a 3C en el Estado sucre.

Señor augusto: EL Señor Michelle dice que hubo una reunión en la planta que yo firme, yo no he firmado ninguna acta eso no es verdad.

Juez: el traslado un Tribunal para que hiciera una inspección. Que usted firmo. Respuesta: no es verdad no he firmado nada, no me involucre, que saber si para el momento de la demanda yo nuca llegue a saber, en el juicio del tribunal 3ero fue que me entere yo. Hasta tanto estaba inocente.

Apoderada actora: riela en autos una decisión del Tribunal superior, por el doctor, de esa decisión una vez en autos, la verificamos se constata que sigue siendo accionista del 77% la nulidad del acta de asamblea de junio de 2012, por ante el Superior se dicta medida se cambian porque se verifico que no pagaban deuda con el bicentenario con el año 2010, en base a esto fue acordada la medida cautelar, solicitamos que se inste a las partes un arreglo ilusoria la ejecución del fallo, los bienes de la demandada a efectos que se ejecute en un futuro. O es un procedimiento largo apenas, están en superiores aprovechando que están la mayoría,

Juez: según la sentencia que me alega. Esta sentencia que esta aquí en la sentencia que menciono el Señor Cedeño. 13 de dic. Cumana 2 diciembre de 2012. Respuesta apoderado Félix: Esa sentencia fue revocada.

Juez: esta que esta aquí es una reacusación. Respuesta apoderado Félix: esa medida fue revocada.

Apoderada actor: ahorita tiene otro administrador.

Juez: lo que entiendo de la parte actora mas allá de que exista un conflicto ella esta pidiendo que si hay posibilidad ver si se puede o no resolver, nosotros no tenemos chequera, señalo eso. Entiendo de la doctora utilicemos la posibilidad, posibilidades de coneversar, mas allá de que estén en discusión. Es eso. Pidiendo si hay posibilidad de que conversen.

Señor Cedeño: a.b.e.c.n. tiene que de chance. Si se le debe cancelarse,

Juez: el inconveniente que tenemos es que usted no esta en la ciudad de caracas. Habrá posibilidad en el transcurso del día de hoy, usted de alguna manera intercambien la información. Respuesta: si, pero no voy a pagar lo de centauro.

Juez: no le estoy diciendo que Pág., acercamiento tomando en cuenta las situaciones del caso, si debo pagar pero necesito solucionar el caso. Respuesta Señor Williams: lo tiene que analizar mi abogado laboral, estúdiame este caso, nos reunimos.

Juez: si es una oportunidad que usted solicitan. Respuesta: actora: la mediación debería ser con los abogados.

Juez: mas allá de la decisión que tomare, estoy tratando de dirigir lo que dice. Quiere que estén los 2. Respuesta: y ahora que se hagan responsable de cualquier parte.

Señor Michelle: yo no voy a sentarme a negociar. No es de intereses, no por acusaciones.

Juez: yo voy a tratar, afectada, lo que le digo es que puede utilizar, comparecer a un conciliatorio, no significa obligar a hacer nada, me entiende. Estoy dando un ejemplo si se va a abrir la posibilidad de conversar, si se llega a un arreglo de la empresa demandada y a usted le desfavorece., eso no significa.

Juez: la doctora lo que quiere es centrarse. Pero ahora lo que dice es que el momento del expediente está las partes. Respuesta actora: en la audiencia preliminar se paso a juicio, en primera instancia.

Juez: es un punto de que, usted esta condenado. Es lo que hoy hay en el expediente, disponer del proceso si quieren. Ponerle mi oficina de sede, en el tiempo, el tiempo que necesiten para analizar el caso. Es que en las condiciones, ejerciendo defensa es su abogado.

Apoderado Félix: la posición es que ni compres ni Mazlum tiene responsabilidad, seria con 3C con la cual a la cantidad en BS. Que quieran pretender, por eso fue que apelamos por los conceptos condenados.

Juez: pero al fondo tienen puntos en común Respuesta apoderado Félix: de corporación 3c efectivamente.

Juez: no le pido que hagan acercamiento. Respuesta apoderado Félix: si el Señor Michell puedo venir con su autorización. Si 3c admite monto establezcan como conciliador para representar a compres y Mazlum.

Cierre de alegatos expuestos por el apoderado judicial de W.C. actualmente Vicepresidente de la Corporación 3C:

…Para así acreditarle a ella lo que la parte demandante no fue demostrado ya que el objeto por lo cual lo querer vincular y por lo tanto no deje, deje de ser citada por la notificación, la falta de cualidad ya todos lo saben. El Señor M.n. es parte de la junta directiva, el Cedeño pero la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en la cual afirma pues de que 3c puede llegar a ser grupo económico es que se puede demandar, en nombre de mi representada. De que el grupo económico que la parte actora acredita no esta totalmente demostrada…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud del DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano A.R.S., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Aduce que en fecha 13 de mayo de 2005, el actor fue contratado por el ciudadano M.M., quien actuaba como Presidente de la empresa Centauro Intenacional 99 C.A., con la finalidad de que supervisara una fabrica enlatadora de sardinas y otros productos del mar, ubicada en el Estado Sucre.

Señala que la empresa enlatadora que opera en el Estado Sucre se denomina Corporación 3C C.A. y Corporación Comprex 18 C.A., que las tres empresas señaladas forman un grupo económico.

Alega que su cargo era de Gerente de Producción, que desempeñaba su labor de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., luego volvía a Caracas a dar las explicaciones pertinentes a la producción de la planta ante el directivo y accionistas, y que por estos viajes era que le asignaban viáticos, los cuales fueron otorgados sin la exigencia de que se rindiera cuenta de ellos ni que se relacionaran.

Alega que en desde diciembre del año 2005, comenzó a percibir Bs. 30,00 por cada caja despachada de la planta, comisión que era pagada en cheque por la empresa Centauro Internacional 99 C.A., empresa que fue vendida a finales del año 2009, por ello, señala que su salario estaba conformado por salario mensual, más comisión por caja despachada y viáticos.

Señala que desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, no le fue cancelado el concepto de ticket de alimentación, por ello reclama dicho concepto. Así mismo, que en enero de 2008, le cambian el concepto de viáticos a bono de alimentación, por ello reclama los viáticos dejados de cancelar desde enero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012.

Demanda los siguientes conceptos: diferencias de comisiones mal calculadas y comisiones no canceladas; días domingos y feriados por la incidencia de la parte variable del salario; diferencia de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades por la incidencia de la parte variable del salario; antigüedad; aumentos de salarios dejados de percibir. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 515.813,92…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano Michel Mazlum debidamente asistido por el abogado F.B.M., quien consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…Alega la falta de cualidad de la codemandada CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., para sostener el presente juicio, ya que el actor jamás prestó servicios para dicha empresa.

Así mismo, solicita la declinatoria de competencia por razón del territorio, por cuanto la Corporación 3C C.A., donde el actor alegó prestar servicios y terminó la relación laboral, se encuentra ubicada en el Estado Sucre.

Opone la excepción de falta de representación en el citado M.M., para representar a la codemandada Corporación 3C C.A.

Niega que el actor haya sido contratado por el ciudadano Michael Mazloum, el 13 de mayo de 2005, y que tal contratación la haya hecho como Presidente de la empresa Centauro Internacional C.A.

Niega, rechaza y contradice que exista un grupo económico entre las empresa demandadas; que el actor ejercía funciones de Gerente de Producción; niega los salarios y viáticos alegados; niega que el actor viniera a caracas a dar explicaciones pertinentes a la planta; niega que se le haya cancelado comisiones; que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva, por último, niega cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales, cursantes desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento veinticinco (125), inherente a Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, La Chica de Mariguitar, Estado Sucre, al respecto, observa esta alzada que tal como fue señalado por el Juez de Juicio dicha instrumental tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

Documentales, cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y dos (132), relativa a copia simple de asamblea extraordinaria celebrada en el año 2005, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, de la misma se refleja que en el referido año el demandado en forma personal, ciudadano M.M., adquirió acciones de la empresa CORPORACIÓN 3C C.A., que pertenecía a los ciudadanos I.C. y O.C.. Así se decide.

Documentales, cursantes en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), inherente a impresión de correo electrónico, esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue promovida tal como establecido en la ley. Así se decide.

Documentales, cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139), inherentes a copias de cheques pertenecientes a Centauro Internacional 99 C.A., contra Banesco, Banco Universal, observa esta alzada que tal como fue señalado por el Juez de Juicio dichas instrumentales, debieron ser ratificados a través de la prueba de informe, por parte de la entidad bancaria de la cual emanan, por tal motivo no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Documentales, cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) al folio doscientos (200), relativa de recibos de pagos, esta alzada observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y le otorga valor probatorio, de la misma se evidencian los pagos realizados al actor por sueldo quincenal, vacaciones, utilidades, domingos y feriados, bono post vacacional. Así se decide.

Documentales, cursantes desde el folio doscientos uno (201) al folio doscientos diez (210), inherente a libreta de ahorro del Banco Central, Banco Universal, observa esta alzada que tal como fue señalado por el Juez de Juicio, de dichas instrumentales no se puede determinar quien o por qué se realizaron los depósitos por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Documentales, cursantes desde el folio doscientos once (211) al folio doscientos cuarenta y siete (247), constan copia de movimientos del Banco Bicentenario, reporte de análisis de cuentas, así como, información de empresa registrada, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la primera debió ser ratificada por el tercero del que emana, y la segunda y tercera no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en juicio. Así se decide.

Pruebas de Informes:

Dirigidas a la entidad bancaria Banesco y a la entidad bancaria Banco Bicentenario, observa esta alzada que la parte desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en su oportunidad por el Tribunal de Juicio y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:

En cuanto a la exhibición de los documentales marcadas con las letras C1 a la C60, E, F, F1, G, H, cursante a los folios ciento cuarenta (140) al folio doscientos (200) y del doscientos quince (215) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza, visto el video de juicio por inmediación en segundo grado y siendo que del mismo se observa que se insto a la demandada a que exhibiera los mismos, quien manifestó que no exhibía, por cuanto fueron consignados las copias como documentales, este Tribunal les confiere el mismo valor probatorio dado anteriormente. Así se decide.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, cursantes desde el folio ocho (08) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza N° 02, visto el video de juicio por inmediación en segundo grado y siendo que del mismo se observa que la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas, por ser copia simple, sin embargo en la audiencia de juicio la demandada consignó copias certificadas de dichas documentales, al respecto esta alzada observa que de las mismas se evidencia el registro mercantil de Corporación 3C, acta de asamblea general extraordinaria, en la cual el demandado adquiere acciones de Corporación 3C, registro mercantil de Corporación Comprex 18 C.A., el objeto de cada una, los miembros de su junta directiva, así como su domicilio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Prueba testimonial:

En relación con la testimonial de la ciudadana Z.T., a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que el demandante no trabajo para Corporación Comprex, que no trabajo para Centauro Internacional, que no ha visto al actor rindiendo informe, que si lo vio en la sede de la empresa dos veces, que ella ejerce el cargo de asistente desde 2008 en Comprex, que su horario es de lunes a viernes y que no le consta que el actor se viniera a reunir un sábado con M.M.

En relación con la testimonial de la ciudadana Videile Mundini García, a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que trabaja en Comprex desde febrero de 2005, que el demandante no trabajó para comprex, que no trabajó para Centauro, que la sede de la empresa es en el CCCT, que el actor fue en una oportunidad para la oficina, que conoce al actor desde el 2005 o 2006, que no sabe de algún deposito de comisión, que trabajó para centauro desde febrero 2005 y en Comprex desde abril 2009, y que funcionaban en la misma dirección.

En relación con la testimonial de la ciudadana S.A., a las preguntas de la demandada, señaló lo siguiente: que trabaja en Comprex desde el 15 de enero de 2007 y que no conoce al actor. La parte actora no realizó preguntas.

En relación con la testimonial del ciudadano F.A., a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que comenzó a trabajar el 01 de junio de 2002 con el Sr. M.M., y en Comprex comenzó en 2009, que vio al actor dos veces, que en una oportunidad lo vio conversando con su hermano O.S., que ejerce el cargo de mensajero, que no ha ido a Mariguitar, que trabajo con Centauro desde el año 2000.

En relación con la testimonial del ciudadano J.E., a las preguntas y repreguntas de las partes, señaló lo siguiente: que trabaja en Comprex desde 2007, que no conoce al actor, que no lo ha visto en Corporación 3C, que es chofer.

De las declaraciones dadas por los testigos, se evidencia de sus dichos que tienen conocimiento de los hechos, no fueron contradictorios, por lo que merecen fe, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a sus dichos, de los mismos, se desprende que entre Centauro Internacional y Corporación Comprex si existió relación, por cuanto los testigos fueron empleados de ambas empresas y que sus sedes se encuentran ubicados en la misma dirección en Caracas.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta alzada al análisis de los puntos de apelación en orden de prelación de la parte accionada CORPORACIÓN COMPREX 18, C.A., quien precisó como punto fundamental su rechazo al aspecto resuelto por el juez de juicio relativo a la falta de cualidad que dicha empresa asume en defensa de ser excluida por no ser patrono del actor, siendo que niega en forma absoluta la existencia del argumentado grupo de empresas, en la pretensión del actor. Al respecto esta alzada observa que la sentencia de instancia precisó:

“…Como primer punto debe decidir este Juzgador sobre el alegato formulado por el actor sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas CORPORACIÓN 3C C.A. y CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A., cuyo accionista mayoritario es el ciudadano M.M., quien a su vez fue demandado en forma personal, este último, por su parte, alegó como defensa previa, la falta de cualidad tanto de su persona como de entidad de trabajo Corporación Comprex C.A., este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, el actor comenzó la relación de trabajo con la empresa Centauro Internacional 99 C.A., con la finalidad que supervisara una fabrica enlatadora de sardinas ubicada en el Estado Sucre, dicha empresa fue vendida y adquirida por un tercero, finalidad con la cual fue creada la empresa Corporación Comprex 18 C.A., señalando además que la empresa que opera en el Estado Sucre se denomina Corporación 3C C.A., que es la fabrica productora y vendedora a nivel local de los productos y que el accionista mayoritario de ambas es el ciudadano M.M.. Para determinar la existencia de una unidad económica, este Tribunal, de una revisión efectuada a las documentales consignadas, así como la declaración de los testigos, evidencia que entre las codemandadas existe o existió una administración o control común, por el ciudadano M.M., existió un dominio accionario, existe objeto y domicilio en común, que permite determinar vinculación entre ellas, razón por la cual este Tribunal declara la existencia de un grupo económico entre CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A. y COPORACIÓN 3C C.A., y como consecuencia de ello se declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD de la entidad de trabajo CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A. Así se declara.

En lo atinente a la falta de cualidad del demandado en forma personal, ciudadano M.M., para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que le es aplicable lo establecido en el párrafo segundo del artículo 151, que dispone lo siguiente:

…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…

Siendo así, el ciudadano M.M., como accionista de las co-demandadas, es solidario por las obligaciones que pudieran corresponderle al actor, así mismo, se observa, que en el acta levantada con ocasión al inicio de la audiencia preliminar, , la cual es considerada por la doctrina como el momento estelar del proceso laboral venezolano, toda vez que es allí donde las partes pueden señalar cualquier hecho anulable, la representación judicial de la demandada, hizo acto de presentencia asumiendo la representación tanto de las codemandadas como del demandado en forma personal (folios 74 y 75), operando de esta manera un reconocimiento explicito al carácter que le fue atribuido en el escrito libelar, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del mencionado ciudadano. Así se decide…”

Observa esta alzada que la parte codemandada CORPORACIÓN COMPREX 18, C.A., precisó que en nada tenía relación en forma directa con la otra codemandada CORPORACIÓN 3C, C.A., siendo entre sus argumentos que solo podía existir era una relación personal entre el actor A.S., y el señor M.M., quien comparte un vinculo incluso de afinidad, más en ningún momento ha existido entre CORCPORACIÓN COMPREX 18, C.A., y la parte actora relación laboral alguna, y que efectivamente el Sr. M.M. si es accionista de la otra codemandada CORPORACIÓN 3C, C.A., donde efectivamente la parte actora si prestaba servicios, más en nada debe involucrarse a la otra empresa, por lo cual mal podría ser demandada la unidad económica, así como tampoco practicar la citación en la sede de su representada.

Así las cosas, esta alzada observa que la parte actora argumenta en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CENTAURO INTERNACIONAL 99, C.A., cuyo presidente era el ciudadano M.M., y que posteriormente pasa a prestar servicios para CORPORACIÓN 3C, C.A., y al ser vendida la primera de las citadas, y ser creada CORPORACIÓN COMPREX 18, C.A., se perfeccionó la unidad económica o grupo de empresas alegada.

Ahora bien, tenemos que en el caso concreto, como fue delatado por esta alzada, en desarrollo de la audiencia oral, se precisaron elementos, como la carga de la prueba en los supuestos de alegatos de Unidad Económica o grupos de empresas, cuando se pretenda alegar la existencia de ellos, al respecto considera esta sentenciadora traer a colación el contenido de la sentencia Nº 903 de fecha: 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, caso TRANSPORTE SAET, en la cual dejo establecido en materia de pretensión de grupos de empresas o unidad económica, lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

De la transcripción jurisprudencial que antecede colige esta sentenciadora que, en dicha sentencia, la Sala Constitucional abrió la puerta a que se maneje la unidad económica con una perspectiva distinta, estableciendo que efectivamente cuando efectivamente se demandan un grupo de empresas como Unidad económica, los mismos deben ser efectivamente traídos al proceso, es decir, notificados en el caso laboral, para constituirse en parte en el proceso; igualmente se distingue que en los supuestos que no se accione directamente como demandados a todos y cada uno de los integrantes del presunto grupo, no implica que pueda discutirse su existencia y demostrarla en el decurso del proceso, condicionando la Sala que quien alegue dicha unidad, tiene la carga de probar su existencia, en tal sentido a criterio de quien sentencia, si la parte que alega dicha existencia debe probarlo, no habría entonces una presunción legal a su favor sino por el contrario, una carga de probar los argumentos que demuestran a su decir la existencia del grupo de empresas, entre las codemandadas, por lo cual esta alzada como se expresó en el decurso de la audiencia oral, se dejó constancia que de la declaración de partes fue realizada en virtud de la inexistencia de pruebas reales de dicha solidaridad por unidad económica entre las empresas mencionadas, siendo que el apoderado de CORPORACIÓN 3C,C.A. argumenta la inexistencia de vinculación directa entre ellas, por lo que esta alzada a luz de los principios fundamentales expuestos supra, y en busca de esta realidad de los hechos se procedió a efectuar la declaración a los representantes de ambas empresas así como de la parte actora, pasando esta juzgadora al análisis de esta institución procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomo declaración mediante interrogatorio al ciudadano A.R.S.B., señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Juez: explíqueme desde que inicio la relación. Respuesta Señor AUGUSTO: El 3 de mayo de 2005, Mazlum solicito mis servicios, el tenia un convencimiento con 3C, el me llamo de centauro que supervisara una plata en cumana, Estado sucre, el ya tenia convenio con 3C, le estaban enlatando productos, mantenía exportación hacia cuba, primero que le supervisara la producción.

Juez: usted se domicilio allá. Respuesta: yo residía en cumana, cuando el me propuso la relación de trabajo, el sueldo te lo voy a pagar centauro, y la idea es que supervise la producción y luego te empapes bien porque si yo adquiero la empresa es para que la supervises, llegaras a una casa de playa de i.c. que es uno de los socios, el sueldo me lo pagaba centauro.

Juez: vendieron centauro. Respuesta: la venden en el 2009, antes que vendieran la empresa el en noviembre de 2005 el adquiere el 77% de cumana, el Señor Cedeño era parte de 3C, desde l momento que Michel compra acciones de 3C el ejercer el dominio tanto de centauro como de 3C tan es as que en el 20006 solicitan prestamos al banco federal que se le otorgo a 3C, y obligan a 3C transfiera los fondos a c centauro, tamben en el 2010.

Juez: quien obliga a través de centauro. Respuesta: Michell hizo que 3C trasnferiria los fondos a centauro.

Juez: y centauro no la habían vendido, Respuesta: no la vendieron en 2009.

Juez: quien le pagaba a usted. Respuesta: en el 2005 lo hizo centauro, los pagos sucesivos fueron depositados a la cuenta que esta en el expediente, lo que pasa es que central no dio respuesta, cuenta de ahorro

Juez: en que momento sale centauro, trabajaba para 3C. Respuesta: la función mía era que los pagos me los hacia centauro y mi responsabilidad era en la planta y le rendía cuenta a Mazlum, en el 2006 directa a la planta los pagos los hiciera 3C, en el 2005 ni en el 2006 no recibo recibos de pago, en el 2007 comienzan a elaborar.

Juez: cuando renuncio. Respuesta: el 3 de julio de 2012.

Juez: de centauros siempre paso a 3XC. Respuesta: mi relación siempre fue con Michell a través de centauro. Cuando adquiere 3c el da instrucciones de febrero de 2006 sea 3C quien paje mis servicios.

Juez: donde entra compres. Le prestos servicios. Respuesta: directamente no, la directrices la logística de 3C se efectuaba a trabes de caracas, el Michell personalmente y sus hijas.

Juez: yo soy la presidenta de 3 empresas, las 3 a lo mismo. Pero le presta servicios a una sola. Porque una sea mía usted entiende que puede sea cualquiera de ella. Respuesta: la relación de trabajo nació por 3C, su negocio de centauro con 3C, y el con su representación consiga contratos.

Juez: lo hace con 3C. Ya centauro no existe. Respuesta: la continuación siguió cuando el crea en 2009

Juez: comprex tiene relación con 3C trabajan conjuntamente. Respuesta: tan es así que cuando le dan el préstamo lo maneja caracas, esto se esta tratando ahorita no es función mía presentar ese tipo de alegatos, hay un dictamen de la Sala de Casación Social la recurrente puede alegar nuevas causas y el Tribunal debe oírla y7 resolverla privilegiando la parte oral de los juicios, compres continua las mismas acciones, ellos conseguían contratos, en el 2007 tuvieron un contrato y lo hizo centauro.

Juez: usted en el libelo de demanda señalo que no exista. Respuesta: los viáticos y comisiones, voy a caracas y hablo con Michell, que yo le iba a exigir un aumento de sueldo de 1800, iban decía que era muy poco, el idea que a partir del 2006 recibiera viáticos, semana a semana, sin necesidad de rendir cuentas, firmaba un recibo que no tenia numero, para archivo de la empresa, el marcado e son viáticos fijos, una vez que me sacan del hotel, estuve hasta en febrero y marzo de 2006 en la casa de playa, no pagaba nada, almuerzo y traslado a caracas era por los 1800 que recibía. Hable con Michell me voy a mudarme de esa zona muy peligrosa, busque len presente el presupuesto que me daban del hotel para que ellos me lo aprobaran, pero le dieron luz verde, estuve en el hotel un año viviendo eso lo cancelaban, semanalmente se pasaba una relación a la planta.

Juez: para el momento de la renuncia sabia que Michell no tena nada que ver. Respuesta: me entere el día del juicio, del Tribunal 3ero.

Juez: usted tena relación con comprex. Respuesta: toda la relación venia de comprex. Lo que decía el contrato colectivo y regalos navideños los hacia caracas por compres.

Juez: los beneficios venia de comprex. Respuesta: quien giro instrucciones Michell. Las 2 empresa nacen porque comercializaban el mismo producto, en el expediente hay una reunión donde se acuerdan los ciertos alegados donde se evidencia la relación de unión de compres y 3C, no se donde.

Juez: el Señor Cedeño tenia algo que ver con compres. Respuesta: no de compres nada, los socios son Mazlum y sus 2 hijas.

Juez: y como hay un grupo entre comprex y 3C. Respuesta: había el comercio de los productos lo hacían las 2 empresas. Si participan de la misma producción.

Juez: comprex le compraba a 3C. Respuesta: los productos salían de 3C y el proveedor hacia pago mayoritario a comprex o 3C. Relación accionaria.

Juez: conoce usted si dentro de los estatutos de comprex esta Cedeño. Respuesta: no en compres esta Mazlum y las 2 hijas., en 3C sale Mazlum, iban y Cedeño como directos, el siempre se mantuvo al margen de negocio

Juez: Señor augusto le señalan que usted no dejo de tener conocimiento del problema accionario porque usted es familiar colateral. No sabía que había problema interno. Respuesta Señor augusto: en ningún momento me entero, si se supe que hubo una demanda pero M.m. dijo que se habían arreglado y que habían llegado a un acuerdo, inclusive no sabia que había esa disputa, sabia que se reunían a comienzo de año, nunca llegue que saber que a Michell lo habían sacado, nos habíamos distanciado iban y yo por la vivienda. Desde ah iban y yo no fue fluida y me enteraba de las cosas por la secretaria…

A tales efectos para esta alzada a resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso; lo que ocurre perfectamente en el caso de autos al analizar bajo la realidad de los hechos, que el propio actor en el decurso del interrogatorio, dio demostración del conocimiento del desarrollo de la actividad de las empresas del presente proceso, argumentando bajo confesión en cuanto a que efectivamente presto sus servicios para la empresa Centauro, la cual fue vendida a un tercero y que no ha sido demandada, que su acuerdo desde el inicio fue directamente con el Sr. M.M., de quien se afirmó tener un vinculo de afinidad, que fue igualmente quien lo colocó en Centauro y posteriormente cuando el compra acciones en CORPORACIÓN 3C,C.A. codemandada en el presente juicio, es transferido para esta por ordenes de Mazloum. Aclara perfectamente que sus servicios fueron una vez vendida Centauro, solo con Corporación 3C, C.A, aceptando que nunca prestó servicios de Corporación COMPREX 18, y que recibió instrucciones del Sr. Mazloum por ser accionista de 3C, por lo que afirma que los accionista de COMPREX 18 solo son el Sr. M.y. sus hijas, argumento éste a lo cual ambos representantes de las codemandadas en forma separada, tanto el Sr. Mazloum como el Sr. W.C., reseñaron que efectivamente el accionista de COMPREX es el primero de los nombrados por lo que codemandada 3c no tiene acciones en esta. Afirmó que las conexiones entre ambas empresas son de la actividad comercial y de los productos que los comercializa, lo que afirma que la relación entre ambas empresas, más allá de ser de grupo de empresas es más bien de conexión comercial, más no existe más elementos en las actas del proceso que den por demostrada la unidad económica argumentada por la parte actora para pretender codemandar a las empresas CORPORACION COMPREX 18, C.A., Y CORPORACION 3C, C.A, por cuanto no existe demostración de conexión, declarándose procedente la defensa de Falta de Cualidad por la inexistencia del grupo de empresas. Y de esta forma procedente la apelación de la empresa codemandada CORPORACION COMPREX 18, C.A. Siendo así por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada da por confeso al actor, de cuya valoración se puede extraer que queda demostrado como prueba idónea y demostrativa de los hechos pretendidos por las codemandadas. Así se decide.-

Ahora bien, declarada la falta de cualidad de la empresa CORPORACIÓN COMPREX 18 C.A, y excluida del debate en el presente proceso, debe esta alzada analizar el argumento central de defensa expuesto por el represente legal de la empresa Codemandada corporación 3c, c.a., así como de su apoderado judicial, al afirmar la existencia de un vínculo laboral entre el actor y dicha entidad de trabajo, más denuncia que se violento su derecho a la defensa, al entender valida la notificación practicada en la sede de la empresa Corporación Comprex 18, quien nada tiene que ver con la presente causa como quedo plenamente demostrado supra; por lo cual solicita que a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, debe reponerse la causa al estado de garantizarle su derecho a defenderse y controvertir la pretensión del actor.

A todo lo expuesto por la representación de la empresa Corporación 3C, C.A, esta alzada observa que tal como quedo demostrado la empresa Comprex 18 debía ser excluida del proceso por la falta de cualidad, todo lo cual, en otras condiciones quedaría como improcedencia de la pretensión de la parte actora, pero siendo que de la propia solicitud de reposición de la empresa demandada, quien asume la responsabilidad de la relación laboral, y evidenciado que la notificación de la empresa Corporación 3C, C.A, se realizó efectivamente en un domicilio distinto como sería en la ciudad de Caracas, siendo que el legal es en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuyo hecho esta admitido por el propio actor al reseñar haber prestado servicios en la sede de la empresa en Cumaná, debe esta alzada analizar los fundamentos de reposición expuestos por la parte accionada. Tenemos:

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Por lo que cree indefectible esta juzgadora citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

Vemos así como en el presente caso, se observa con suma claridad que al operar la procedencia de la Falta de Cualidad de la parte demandada Corporación Comprex 18, C.a., debe entenderse que en la practica de la notificación se violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa Corporación 3C, Ca. quien efectivamente asume el compromiso de la relación laboral, en el decurso de la audiencia ante esta alzada, por lo que siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional, todo lo cual hace para esta alzada, determinable que efectivamente en la presente causa se hace necesaria la reposición de la causa con su consecuente nulidad de todas las actuaciones efectuadas en los términos que se expondrán en subsiguiente. ASI SE ESTABLECE.-

A los fines de garantizar la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con lo cual el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, pasa esta alzada a revisar la notificación de la accionada:

Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:

Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

. (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta alzada observa que tal como se evidenció en el presente caso se materializó el vicio en el presente proceso, efectivamente la Notificación de la parte demandada en el presente expediente no ha sido debidamente practicada lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y la garantía del debido proceso, a parte de que se vulnera las formalidades señaladas en esa norma expresa que tiene el carácter de orden público procesal, es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, como se ha precisado supra, y visto el argumento de la incompetencia territorial de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por estas fuera de los parámetros legales de la jurisdicción, esta alzada examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere señalar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

  1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. 3. Donde se celebró el contrato; y

  4. 4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada, lo cual queda plenamente reconocido entre las partes que es el la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como fue expuesto supra; por lo que en dicha jurisdicción debe ser conocida la presente causa. Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la alzada declara que efectivamente al declarase la falta de cualidad debe declarase que la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de Mediación), con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Cuyo tribunal competente ha resultado en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a cuya competencia se ordena remitir la presente causa. Por todo lo expuesto se declara procedente la apelación de la parte demandada Corporación 3C, C.A. Así se decide.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CORPORACION COMPREX 18, C.A., declarándose procedente la defensa de Falta de Cualidad por la inexistencia del grupo de empresas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de CORPORACION 3C, C.A., CORPORACIÓN 3C C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 06, Tomo A-10, de fecha dos (02) de octubre de 1998, con modificaciones según Actas de Asamblea de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, inscrita bajo el N° 66, tomo A-12 y la última del ocho (08) de junio de 2012, inscrita bajo el N° 50, Tomo 17-A y solidariamente en forma personal al ciudadano W.R.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.995.961, relativa a la solicitud de Reposición de la Causa, al estado de garantizar la intervención de la referida empresa en el presente proceso. TERCERO: CON LUGAR la Incompetencia Territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose la Competencia Jurisdiccional de los Tribunales del Estado Sucre. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se excluye del lapso para publicar la presente decisión el día 21 de mayo del presente año el cual no se computará por motivos justificados de asistencia de la juez.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-203-001402.

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