Decisión nº PJ0022013000044 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano P.R.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.930.653, ingeniero electrónico, domiciliado en la urbanización P.d.O., calle El Refugio, Los Guayabitos, manzana I, casa N°5, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA, D.A.R.S., D.E.R.B., A.M.L.F., Y.M.F., M.L.G.A. y M.J.R.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631 y 184.464 respetivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de convención colectiva.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual suspende la causa por un lapso de seis (6) meses.

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.B.B., en fecha 22 de mayo de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda lo solicitado: “…y suspende la causa por un lapso de seis (6) meses…”

La presente causa, se encuentra en fase de ejecución, de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 01 de diciembre de 2011, que acuerda la procedencia de la pretensión del trabajador demandante, en cuanto a la cancelación de las guardias de permanencia dejadas de cancelar, lo cual fue confirmado por esta Alzada, en fecha 13 de febrero de 2013, revocando solo lo inherente a la condenatoria en costas de la accionada.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone; “…[su] representada (…), cuyo objeto principal son las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, fue objeto de una intervención mediante decreto N° 21 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial (…) Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013 y según los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional. Destacando (…), del texto del Decreto de Intervención de CORPOELEC, entre otros “Que es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órgano (sic) y entes de la Administración Pública Nacional con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos potenciales del país, con el objeto de alcanzar para el pueblo venezolano, la mayor suma de felicidad posible”. Así las cosas, el Decreto de Intervención de CORPOELEC, en su artículo 5º dejó establecido que: “…El Presidente la Presidenta y los demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante el presente Decreto, quedarán suspendidos en sus funciones al instalarse la Junta Interventora” Por las razones antes expuestas, es que [comparece] por ante [ese] Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de (…) 180 días….”

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, decisión que fue impugnada por la parte actora.

II

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia oral y pública, cursante del folio 73 al 75, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

(…) La presente apelación versa en contra de un auto emanado de sustanciación de este circuito judicial, donde entre otras cosas acuerda la suspensión de la causa ante una solicitud establecida por la empresa demandada basándose en un decreto del ejecutivo nacional, donde se establece desde el punto de vista administrativo la suspensión de la junta directiva y nombra una junta interventora, la cual procederá a través de inventario que establezca la responsabilidad de una serie de situaciones dentro de la empresa: esta solicitud de suspensión la interpreta el tribunal, estando en ejecución de la sentencia, y en los escritos de fundamentación de la apelación indicamos que el proceso tiene dos etapas, la primera desde la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, resultado de la primera etapa del proceso, así ya fue decretada en el referido expediente la ejecución voluntaria del fallo, el tribunal interpreta, que esa causa, contra la cual ya se agotaron todos los recursos pertinentes, notificada la ejecución de manera fehaciente, procede a suspender también la ejecución de la sentencia, por ello interpusimos el presente recurso de apelación que nos llevo a este acto, no logramos entender cómo es que siendo un decreto de orden eminentemente administrativo, pudo haber tenido connotación externa afectando intereses constitucionales y derechos laborales, siendo un ente externo a esta situación, se viene a atentar contra sus derechos, determinándose siempre que la empresa debía cancelarle la deuda, se viene a suspender por un decreto, el Juez actuando dentro de la función de ejecución de sentencia, él para ese momento no estaba en conocimiento de la causa, sino de la ejecución de la sentencia, ese es el controvertido, por ello ruego reponer el estado de derecho de este trabajador y que atienda a la seguridad jurídica y principios del ordenamiento jurídico laboral y resarcir así y la empresa cumpla con lo condenado en la sentencia, bastante explícitos son los escritos consignados, no amerita abundar mas en detalles, en este sentido consigno sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo, juicio de solicitud de ejecución de fianza, la empresa Corpoelec, solicita la suspensión de un procedimiento, donde el trabajador había sido beneficiado con el reenganche y pago de salarios caídos, la cual paso a leer: (…) yo hago un símil, del decreto en cuestión, de él no se desprende que se pueda vulnerar el derecho de la sentencia definitivamente firme, por ello al final de la sentencia como decisión la corte establece INOFICIOSO ….., con ello considero que queda sumamente claro que el procedimiento de ejecución de sentencia no puede ser suspendido sino por las causas del Código de procedimiento Civil, prescripción o que el ejecutado oponga el correspondiente pago…”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, tiene la oportunidad de contestar o contradecir el recurso intentado por su contraparte.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, primordialmente la imputación se dirige contra la decisión del a quo, de acordar la suspensión de la causa por 6 meses, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) , de conformidad con el Decreto Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, de la Presidencia de la República, que ordena la intervención de esta entidad mercantil, con todas las consecuencias típicas de una actuación de esta naturaleza, situación esta que se va a dilucidar de seguidas.

La ejecución, como fase o etapa final del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; de modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.

Al tratar el tema sobre la jurisdicción como función y como actividad, suele señalarse que la jurisdicción como función presenta un doble contenido: En primer término es una facultad de decisión que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean presentadas por los particulares, proveer sobre la misma y en último caso para pronunciarse y decidir. Una segunda facultad, es facultad de coerción, imperium o ejecución.

Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".

De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa única relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es notificado, en el caso del proceso laboral, a diferencia de lo que pudiera ocurrir en otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, señala diáfanamente que el Juez es el rector del proceso como un todo, es decir, en toda su extensión, que obviamente abarca la fase de ejecución, como ya fue referido anteriormente.

Por otro lado, en fecha 24 de abril de 2013, la Presidencia de la República, mediante decreto Nº 21, y en atención a una serie de consideraciones desde el punto de vista del Ejecutivo Nacional, como es el crecimiento excesivo muy superior a los requerimientos reales de energía eléctrica, aunado al supuesto sabotaje de los servicios eléctricos, pero que en todo caso, requieren la adopción de medidas que coadyuven en el control y funcionamiento del servicio eléctrico nacional, se ordena la intervención de CORPOELEC, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual periodo de tiempo, estableciéndose una junta interventora con amplias facultades, como determinación de activo y pasivo, practicas de auditorías, inventarios de documentos, datos, sistemas de información, bienes, contratos, y litigios, y una serie de amplísimas facultades complementarias, para procurar el normal funcionamiento de dicha entidad, lo que hace indispensable, incluso en protección de los trabajadores o ex trabajadores, que hubieren incoado causas judiciales en contra de la entidad intervenida, e independientemente de la fase en que se encuentre esa causa o proceso, para que dichos accionantes, puedan ver honrados sus derechos dentro de los parámetros de transparencia y viabilidad normal de una empresa saneada y que dentro de lo que es un proceso de intervención pudieran quedar frustrados, por el caos temporal, que este tipo de proceso ocasiona, de lo que se desprende la conveniencia de la suspensión acordada por el a quo, para que una vez ordenada o reordenada la estructura de la empresa intervenida, puedan continuar los procesos judiciales, en pleno respeto de los lineamientos constitucionales, y en aquellos casos que se tengan que honrar derechos laborales reconocidos por la autoridad judicial, estos sean rápidamente satisfechos.

Se hace imprescindible recordar, que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguida se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En derivación, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes y que al mismo tiempo, se garantice su cumplimiento dentro de cuantificaciones de tangibilidad y certidumbre.

IV

DECISIÓN

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.B.B.. Así se decide.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda la suspensión solicitada, por un lapso de seis meses. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:28 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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