Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecusacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 10 de Mayo de 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 10-1065.

RECUSANTE: H.R. CRESPO ROMERO.

RECUSADA: NINOSKA GRIMA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO: RECUSACIÓN

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 27 de Abril de 2010, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en fecha 23 de Abril de 2010, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, contra la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogada NINOSKA GRIMA, en el Juicio de EJECUCIÓN DE VENTA intentada por el “FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS” (FONCREB), contra el ciudadano H.R. CRESPO ROMERO.

Alega el recusante, que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recusa a la ciudadana Juez NINOSKA GRIMA, por haber prestado patrocinio a la parte demandante “FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS” (FONCREB).

La abogada NINOSKA GRIMA, Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, mediante informe de fecha 26-04-2010, informo ante la Secretaría del Tribunal, que el patrocinio que prestó al Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), data desde el año 2003 al 2005, tiempo en el cual se desempeñó como apoderada de la institución en una querella intentada ante el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, precisamente contra Funcionarios del Fondo de Crédito, y cuya función ejercida nada tuvo que ver con la recuperación de créditos agrícolas otorgados por el instituto, mal podría entonces pensarse que existe una amistad manifiesta entre los funcionarios de la institución y su persona, quien en alguna oportunidad representó al patrono para hacer cesar las funciones de algunos trabajadores del Fondo de Crédito.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La presente Recusación fue recibida por ante esta Instancia Superior en fecha 27 de Abril de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como instancia superior de las acciones que sean intentadas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, razón por la cual es este tribunal el superior del juzgado segundo de primera instancia agraria con sede en Sabaneta del estado Barinas; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Recusación. ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.

|Si la recusación se fundara en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Así mismo establecen los ordinales 9º y 13º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

9 °. “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

13º. “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

Observa este juzgador que el estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante diligencia de fecha 23-04-2010 la representación de la parte demandada recusó a la ciudadana NINOSKA GRIMA en su condición de Juez Del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas fundamentando tal recusación en los ordinales 9º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente mediante diligencia de fecha 26-04-2010 la recusante ratifica la recusación modificando la fundamentación y alegando que eran los ordinales 9º y 13º, en los que fundamentaba su solicitud.

En este sentido considera este Juzgador definir brevemente la figura de la Recusación, haciéndolo en los siguientes términos:

Ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

El autor V.J.P., en su obra Teoría General Del Proceso al referirse al objeto de la institución procesal de la recusación señala:

Omisis…

Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por la parte. Dijimos que en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo del asunto. Pero en la reacusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte esta dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto

… omisis. (Cursiva de este tribunal.).

En el caso que nos ocupa se evidencia, que riela al folio 7 de fecha 26-04-2010, informe mediante el cual la Juez recusada expresa entre otras cosas lo siguiente:

Omisis…

“formalizada como fue la recusación, prosigue el tramite por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como formalmente lo hago a través de este informe que consigno y el cual le da cuerpo a esta incidencia de carácter jurisdiccional, es decir, ya iniciado el proceso interlocutorio entre el Juez recusado y la parte recusante, resta fase de pruebas y la respectiva decisión del superior, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, plasmados los artículos sobre los cuales se basa el recusante, es importante aclarar que dicha recusación, salvo criterio superior en contrario, viola el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

La recusación de los jueces y secretarios solo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la reacusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

(…)

No obstante a la existencia de la caducidad en el lapso de presentar la recusación por parte de la ciudadana G.R. alegando como causas los ordinales 9º y 13º, es imperioso destacar que el patrocinio que presté al Fondo Único de Crédito del Estado Barinas data desde el año 2003 al 2005, tiempo en el cual me desempeñe como apoderada de la institución en una querella funcionarial intentada ante el Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, precisamente contra funcionarios del Fondo de Crédito, y cuya función ejercida nada tuvo que ver con la recuperación de Créditos agrícolas otorgados por el Instituto.

Mal podría entonces pensarse que existe una amistad manifiesta entre los funcionarios de la Institución y la persona (la recusada) quien en alguna oportunidad representó al patrono para hacer cesar las funciones de algunos trabajadores del Fondo de Créditos.

Así mismo, ha pasado el tiempo suficiente de cinco (5) años desde que en mi libre ejercicio profesional ejercí el patrocinio de FONCREB (ni de manera única ni exclusiva), por tener la Institución otros abogados apoderados que ejercían efectivamente su patrocinio. Por tanto, niego y rechazo lo alegado por la parte recusante, ya que en ningún momento he mostrado “humano agradecimiento” por haber prestado servicios en el ente público antes mencionado, mi comportamiento se ha reñido a lo que consta en actas y de lo observado por este Tribunal en aras de salvaguardar los intereses del colectivo social, a lo que deben los jueces agrarios. No está de más resaltar y es intrínseco en el comportamiento de la mayoría de los jueces venezolanos, tener como norte la verdad, y las actuaciones de este Tribunal se han ajustado a derecho. La verdad es el resultado de la justicia y la justicia la tiene como norte.

Se observa igualmente del estudio de las actas que conforman la presente causa que en fecha 27-04-2010, se recibió y se le dio entrada por ante este Tribunal Superior y que mediante diligencia de fecha 29-04-2010 la parte recusante ratificó su solicitud alegando lo siguiente:

Omisis…

he leído con mucha atención el informe presentado por la dra. Juez y observo que no narro lo ocurrido el día 21-04-2010 en el cual se efectuó el secuestro, obvio que personalmente realizo todas las gestiones ante diferentes personas para ayudar al demandante quien había sido designado depositario, a movilizar y trasladar los equipos incluso gestiones fuera de la sede donde estaba instalado el Tribunal, siendo que la secretaria, la asistente y el abogado actor permanecimos juntos en la casa de la finca mientras hacia gestiones para el depositario, lo que significa un patrocinio que produce desigualdad entre las partes. En ningún momento ha indicado que lo hace por un interés, pero es evidente que en dicha acta la ciudadana juez no conservó el equilibrio ya que no le correspondía hacer ninguna diligencia a favor de ninguna de las partes. El reconocimiento de que fue apoderada del demandante por 5 años demuestra que se crearon lazos afectivos…

omisis. (Cursiva de este tribunal).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Agrario el alegato de la recusante así como el informe presentado por la Jueza recusada, no presentaron pruebas en el lapso de los ochos días conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la recusación se ha concebido como el acto de la parte por el cual exige la exclusión de la jueza del conocimiento de la causa, por encontrarse en una posición o vinculación con una de las partes y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En el presente caso la recusante alegó que la jueza se encuentra incursa en los numerales 9 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

13 Por haber recibido el recusado de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

Al respecto, se observa que las causales de recusación invocadas se basan en una presunta relación de la jueza con una de las partes, por haber dado la recusada recomendación o por haber recibido el recusado de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

En este sentido, estima este juzgador que el hecho que la actual juez hace cinco años haya sido representante en un caso concreto ante un Tribunal del Instituto de Créditos previamente a su juramentación, ya que hace cinco años como antes se dijo, no demuestra, sino la existencia de una relación derivada de la representación en un juicio como abogada en ejercicio, por lo caul no puede entenderse en modo alguno que exista interés en el presente juicio por la mera existencia de una representación en procedimientos ajenos y desvinculados a la presente causa.

Por otra parte, observa este juzgador, que la relación profesional sostenida por la juez no constituye prueba de la existencia de las causales de recusación alegadas, máxime cuando esa relación profesional cesó en el momento en que la juez asumió sus funciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello se extinguieron las representaciones que previamente había asumido.

Finalmente, se aprecia que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numeral 9 y 13 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda atribuírsele a la conducta de la juez recusado y que pudiera comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su jurisdicción, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la recusación interpuesta en fecha 23 de Abril de 2010, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, contra la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogada NINOSKA GRIMA, en el Juicio de EJECUCIÓN DE VENTA intentada por el “FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS” (FONCREB), contra el ciudadano H.R. CRESPO ROMERO.

SEGUNDO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto se dicta la decisión en el lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diez días del mes de Mayo de dos mil diez

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1065.

AJVP/ljm/mmt.

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