Decisión nº 081-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, Veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: EH12-S-2003-000003

PARTE ACTORA: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.264.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGNISKA ESCALANTE, EUNIZET MONTILLA y A.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.698.097, V- 9.980.080, V- 9.330.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.396, 58.986, 37.074.

PARTE DEMANDADA: Palmaven, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 139, tomo 13-B, y domiciliada en caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. HUNG ZAMBRANO, LENMAR A.C., D.T.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.068.093, V-7.088.250, V-8.730.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.588, 94.896, 109.260 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el Ciudadano: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.264.200, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Barinas, el cual fue interpuesto en fecha: 14 de Enero del Añ0 2003 tal como se evidencia en nota de recibido al folio cinco (05), la cual fue admitida ordenándose los trámites correspondientes en fecha Doce (12) de Febrero del Año 2003. En fecha 27 de Octubre del Año 2004 el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral dicta sentencia la cual fue declarada Con Lugar. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas la presente causa fue distribuida al Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el cual declaró definitivamente firme la Sentencia y enviado a distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación a los fines de su ejecución correspondiendo su conocimiento a la Juez Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución quien se inhibe de conocer en la misma, inhibición que fu declarada con lugar. En fecha 28 de Octubre del Año 2005 el Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede al avocamiento respectivo y efectúa el llamado a Audiencia Conciliatoria a los fines de la aplicación de los medios alternos a la resolución de conflictos y procurar su ejecución. En fecha: 16 de Enero del Año 2006 quien aquí decide se avoca al conocimiento de la misma motivado a la redistribución efectuada en virtud de la Creación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas, en virtud de la resolución N° 2005-00012, de fecha 20 de A.d.A. 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuadas todas las notificaciones y reanudada la causa se continua con la Ejecución de la Sentencia. En fecha: Siete (07) de Noviembre del Año 2006 el Abogado D.T. en representación de la Empresa PALMAVEN solicita a este Tribunal que se declare la falta de Jurisdicción lo cual es negado por este Tribunal y confirmado por la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha: 31 de J.d.A. 2007 el Abogado D.T., solicita que se reponga la causa al estado de nueva admisión y que se notifique al Procurador General de la República lo cual fue negado por este Tribunal, decisión que fue apelada y declarada con lugar lo cual trae como consecuencia la reposición de la Causa al estado de la Notificación al Procurador General de la República y celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto estamos en presencia de la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual fue cumplido por este Juzgado y reanudada como se encuentra la causa, en fecha: 23 de Mayo del año 2008 el Abogado LENMAR A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.088.250 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 94.896 en su condición de Co-Apoderado de la Empresa PALMAVEN mediante escrito solicita que se declare LA CADUCIDAD DE LA ACCION argumentando que la misma fue interpuesta cuando habían transcurrido seis (06) días lapso fatal de caducidad en materia laboral. Narradas las actas procesales procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.

MOTIVA:

A los fines de terminar lo solicitado este Tribunal considera oportuno señalar primeramente lo que significa la CADUCIDAD la cual según el diccionario Jurídico Elemental la misma conlleva a una cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho, en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los términos o lapsos establecidos para ello. Ahora bien en los procesos de Estabilidad Laboral, ciertamente la norma señala un lapso de cinco (5) días Hábiles dentro de los cuales las partes que vean vulnerados sus derechos con la ocurrencia de un despido injustificado ocurran a la vía jurisdiccional dentro del tiempo antes señalado a hacerlo valer, que en el caso que aquí nos ocupa para el momento de ser interpuesta la solicitud regia lo estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

Ahora bien; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma derogó la disposición supra transcrita y en su lugar remite a los fines de los procesos de estabilidad laboral al artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual considero necesario traerlo a colación por cuanto es el que actualmente se encuentra vigente y a los fines de hacer la comparación respectiva entre el contenido de los dos articulo, a tal efecto el articulo in comento es del tenor siguiente:

ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente.

Así las cosas podemos observar que ambas disposiciones señalan que los Cinco (5) días para interponer la acción son días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, esto con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto dicho lapso es de caducidad, ya que si no se intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido, decimos que son días hábiles y no de despacho del Tribunal, en el entendido que los días hábiles son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione hechas las anteriores consideraciones pasa este Juzgado a analizar si el presente caso fue interpuesto dentro de los parámetros antes señalado o si por el contrario fue fuera del lapso lo cual conllevaría a la declaratoria de la CADUCIDAD. Se Observa en el escrito libelar que en la narración de los hechos el Trabajador señala que el día 3 de enero del Año 2003 cuando se disponía efectuar las labores dentro de la Ofician de la Empresa, el Ciudadano: M.S.M., Coordinador de Programas Barinas-Apure le manifestó a el y a sus compañeros de trabajo que no habían contratos y que si quería esperara a ver si le volvían a llamar a fin de mes sin alegar causa justificada para ello y aunado a ello el día seis (06) de Enero no le fue permitido el acceso a las instalaciones de la Empresa por lo tanto es a partir de allí que se considera despedido injustificadamente por lo cual a partir de ese momento comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad al cual se ha hecho referencia en tal sentido los días hábiles para la interposición de la demanda fueron el martes siete (07) de enero, miércoles ocho (08) de enero, jueves nueve (09) de enero, viernes diez (10) de enero y lunes 13 de enero todos de 2003. Siendo que como se señalo al inicio de la presente demanda y como se evidencia en el presente expediente la demanda fue interpuesta en fecha catorce (14) de enero de 2003. Con lo cual se evidencia que ciertamente había transcurrido el lapso de caducidad tal como lo refiere el solicitante, en consecuencia es evidente que la presente solicitud fue presentada fuera del lapso de ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico declarar la caducidad de la acción en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.264.200. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión, no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la presente decisión no obra contra intereses patrimoniales directos ni indirectos de la República. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Año 198º de la Independencia 149º de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. N.D..

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria;

Abg. N.D..

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