Decisión nº 0728-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de junio de 2.010

200° y 151º

C02-20.861-2.010

24-F16-1375-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0728-2010.-

En esta misma fecha, siendo las 8:15 horas de la noche, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano R.D.C., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.R., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.D.C., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Defensora Pública N° 02, Abogada L.G., es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano R.D.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Regional Departamento Policial Colón, en fecha 25/06/10, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O., por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su vecino de nombre D.C., por cuanto el mismo estaba golpeando el carro de su cuñado, pero ella estaba en el frente de su casa y empezó a gritar un poco de groserías, manifestándole la misma que respetara a su hija, por lo que opto por bajarse el pantalón y mostrar sus parte, vociferando palabras obscenas y amenazándola con darle unos golpes con un tubo, razón por la cual se trasladó una comisión policial hasta la dirección aportada y que consta en actas siendo detenido el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano R.D.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.O.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano R.D.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.O., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito R.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 25/11/1987, de 22 años de edad, soltero, no porta documentos personales, obrero, residenciado en la antigua fabrica Indosa, diagonal a la Plaza Caracas, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, hijo de J.G.C. y Eleuda Sanchez, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública 02, abogada L.G., quien actúa en defensa del ciudadano R.D.C., quien expone: Luego de a.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.D.C., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policia Regional del estado Zulia, en fecha 25/06/10, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O., por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su vecino la cual manifestó que denunciaba a su vecino de nombre D.C., por cuanto el mismo estaba golpeando el carro de su cuñado, pero ella estaba en el frente de su casa y empezó a gritar un poco de groserías, manifestándole la misma que respetara a su hija, por lo que opto por bajarse el pantalón y mostrar sus parte, vociferando palabras obscenas y amenazándola con darle unos golpes con un tubo, razón por la cual se trasladó una comisión policial hasta la dirección aportada y que consta en actas siendo detenido el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común, 2.- Actas de identificación de denuncia, victima o testigo, 3.- Acta de de derechos de la victima, 4.- Acta de entrevista testifical, 5.- Acta policial, 6.- Acta de Derechos ciudadanos 7.- Acta Inspección Técnica s de Notificación de Denunciante. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado R.D.C., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.O.; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 06 de junio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano R.D.C., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., a favor de la victima ciudadana M.O.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano R.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 25/11/1987, de 22 años de edad, soltero, no porta documentos personales, obrero, residenciado en la antigua fabrica Indosa, diagonal a la Plaza Caracas, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, hijo de J.G.C. y Eleuda Sanchez, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.v..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano R.D.C., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.O., las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana M.O., ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano R.D.C., acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEPTIMO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0728-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.136 - 2.010. Siendo las ocho y veinticinco minutos de la oche del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO

I.R.

EL IMPUTADO

R.D.C. LA DEFENSORA PUBLICA 2,

L.G.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR