Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003958

ASUNTO : RP01-P-2008-003958

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha TREINTA (30) de Agosto del año dos mil ocho (2008), para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003958, seguida en contra del imputado R.D.M.C., en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. R.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Solicitud y Exposición Fiscal.

Representada en este acto la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la ABG. R.R., expone: ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28/Agosto/2008; Por considerar la representación Fiscal que de los elementos de convicción se esta en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado R.D.M.C., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Parte Baja, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

Imputado

Siendo impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando este querer declarar y expuso: No deseo declarar.

Loas alegatos de la Defensa

Representada en este Acto por el Defensor Privado ABG. E.T., expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique la medida cautelar sustitutiva.

Decisión

LA juez del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado R.R., en contra del imputado R.D.M.C., quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. E.T., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 28/08/2008, cuando siendo las 4:30 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento 13, en labores de patrullaje por el sector maturincito, cerca de la estación de servicio Mariguitar 2000, donde se encontraban unos ciudadanos sentados en una piedra, otro parado, al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa se le dio la voz de alto procediendo el agente J.J. en presencia del testigo H.C. a realizarle una revisión corporal al ciudadano Imputado de autos, a quien se le incauta dentro del bolsillo derecho de su pantalón bermudas, color gris, un envoltorio plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo otro de los funcionarios en presencia del mismo testigo reviso corporalmente a un adolescente, encontrándole un envoltorio contentivo de marihuana, por lo que procedieron a la detención de los mismos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 29 de Agosto de 2.008, donde los funcionarios del IAPES, actuantes deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 03; Acta de entrevista rendidas por el ciudadano H.J.C.M., quien actuó como testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11; Planilla de remisión de droga Nº 966-08, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, cursante al folio 12; Memorando Nº 1550, de fecha 29/08/08, donde se deja constancia de que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, cursante al folio 17; Memorando Nº 9700-174-SDEC-14214, donde se remite la sustancia incautada para la practica de experticia botánica, cursante al folio 18; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para Marihuana, con un peso neto de Cinco Gramos Con Novecientos Veinticinco Miligramos, cursante al folio 19; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.D.M.C., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Parte Baja, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante el Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre, cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Puesto Policial de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Treinta días del mes de Agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación..-.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-

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