Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000768

PARTE ACTORA: J.R.D.A.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.277.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: S.D. y YOLIMAR MAITA MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.378 Y 100.215 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Mirandas, en fecha 22 de agosto de 1.977, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 99-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados. I.M.O. CARRASQUEL Y MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.857 y 14.167 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 10 de octubre de 2.007 y sus prolongaciones los días 2 y 9 de noviembre de 2.007, oportunidad esta última durante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.R.A.D. contra la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. procediendo en esta oportunidad el Tribunal, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de su decisión:

PRIMERO

Alegan los representantes judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que su patrocinado el día 30 de enero del año 2001 comenzó a prestar sus servicios para la accionada como Oficial de Seguridad, y que esa actividad la desempeñó por un tiempo de 5 años, 3 meses y 15 días en un horario de 6 de la tarde a 8 de la mañana, devengando un salario mensual de Bs. 627.781,30 agregando que, en fecha 15 de mayo de 2006 decide renunciar, trabajando el preaviso, todo ello debido a que nunca gozó de vacaciones, ni del programa de alimentación de trabajadores ni del beneficio del Seguro Social Obligatorio, añadiendo que desde que ingresó a la empresa le descontaban el seguro social y no estaba inscrito. Procediendo a demandar por concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 8.102.405,20; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (2001/2002) la suma de Bs. 296.429,85; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional vencido por antigüedad no disfrutado (2001/2002) Bs. 158.095,92; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (2002/2003) la suma de Bs. 316.191,84; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional vencido por antigüedad no disfrutado (2002/2003) Bs. 177.857,91; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (2003/2004) la suma de Bs. 335.953,83; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional vencido por antigüedad no disfrutado (2003/2004) Bs. 197.619,90; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (2004/2005) la suma de Bs. 355.715,82; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional vencido por antigüedad no disfrutado (2004/2005) Bs.217.381,89; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (2005/2006) la suma de Bs. 375.477,81; por concepto de bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional vencido por antigüedad no disfrutado (2005/2006) Bs.237.143,88, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 160.561,42; por concepto de diferencia del programa alimentación de trabajadores año 2004 Bs. 1.240.200,00; por concepto de diferencia del programa alimentación de trabajadores año 2005 Bs. 1.193.200,00; por concepto de diferencia del programa alimentación de trabajadores año 2006 Bs. 940.800,00; por concepto de diferencia del programa alimentación de trabajadores año 2001 Bs. 930.600,00; por concepto de diferencia del programa alimentación de trabajadores año 2002 Bs.1.154.400,00; por concepto de diferencia del programa alimentación de trabajadores año 2003 Bs.1.513.200,00; por concepto de deferencias de horas extras diurnas y nocturnas años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 Bs. 4.296.225,18; por concepto de hora duodécima años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 Bs. 3.990.916,28; por concepto de bono nocturno años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 Bs. 3.235.308,26; por concepto de deferencia de utilidades Bs. 264.315,60 los montos demandados ascienden a la globalizada cantidad de Bs. 29.690.000,59.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2006, y debidamente notificada la empresa accionada la primigenia audiencia preliminar tiene lugar el día 27 de febrero de 2007 y se prolonga por siete oportunidades mas.

En el escrito de contestación a la demanda la empresa accionada admite la relación de trabajo, así como que la misma se inició el 30 de enero de 2001 y hasta el 15 de mayo de 2006 fecha en la cual el demandante de autos renunció, es decir, de forma tácita admite el tiempo de servicio alegado por el accionante; pasando a negar, rechazar y contradecir los apoderados judiciales de la reclamada, todos y cada uno del resto de los hechos libelados así como niegan y rechazan todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación de trabajo su fecha de inicio y de terminación y quedaron controvertidos todos los demás hechos libelados así como los montos y conceptos solicitados. La carga de la prueba en cuanto al monto de los salarios correspondientes, es decir, salario normal y salario integral y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Por otra parte corresponderá al accionante la carga de demostrar haber laborado en jornada extendida.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, testimoniales y exhibición de documentales.

En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto por este Tribunal según auto de fecha 31 julio de 2007 por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que ello no constituía promoción de algún tipo de medio probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos I.J. VARGAS, L.G.T., R.E.G. y O.G. de los cuales ninguno acudió a declarar durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal no hace consideración alguna sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

A los folios 113, 114 y 115, rielan pago de adelantos de prestaciones sociales y utilidades: en el primer caso referido a enero 2005 - diciembre 2005, el día 15/12/2005, por el cual se le cancelan a accionante por concepto de utilidades fraccionadas (15 días) la suma de Bs. 202.500,00; en el segundo caso julio a noviembre de 2002, el 6 de diciembre de 2.002, se le cancelan al accionante 20 días de antigüedad y 5 de utilidades por un monto de Bs. 145,200,00; y en el tercer caso se le cancelan al actor el día 16/12/2004 la cantidad de Bs.787.758,78 por concepto de antigüedad correspondientes a Dic. 2003 a abril 2004, (20 días), antigüedad marzo 2004 a julio 2004 (15 días); antigüedad agosto 2004 a Dic. 2004 (25 días); más días de antigüedad Adic. (2); 15 días de utilidades 2004, y siendo que todas estas instrumentales fueron promovidas tanto por el actor como por la empresa demandada a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos ye referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 116 del expediente en estudio cursa una constancia de trabajo expedida el 25 de enero de 2.006 la cual revela un hecho no controvertido como es la prestación de servicios personales del actor para la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 117, 118 y 119, riela Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 17 de diciembre de 2.004, que forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

Promovida en el CAPÍTULO III

Respecto a la exhibición del numeral 1, observa este Juzgador que el mismo promovente se refirió a los documentos como originales; en este sentido es de advertir que tales instrumentales no eran originales sino copias al carbón, las cuales son tenidas por este Juzgador con el mismo valor que instrumentos originales, en razón de lo cual resultaba inoficioso solicitar la exhibición de los mismos. Los recibos en cuestión cursan del folio 62 al 112 y son demostrativos de los pagos salariales con periodicidad quincenal a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la empresa accionada quien también los promovió y de ellos quedan evidenciados los salarios para las fechas que figuran en cada uno de tales instrumentos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió la actora la EXHIBICIÓN de los contratos de trabajo suscritos el 30 de enero de 2.001 y hasta el 30 de julio de 2.001 y del contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2.001 y hasta el 30 de enero de 2.002, ambos por tiempo determinado. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada exhibió los originales de ambos contratos, interesando a la causa; el contenido de la cláusula sexta del primer contrato, que la empresa se obliga a pagar al contratado por concepto de sueldo básico Bs. 144.000,00; de hora de descanso la suma de Bs. 20.280,00; utilidades Bs. 6.000,00; de bono nocturno, Bs. 24.960,00; para un total mensual de Bs. 195.240,00; los días feriados y el día 31 serán cancelados de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya producido la contraprestación de la jornada de trabajo; la cancelación salarial se efectuará quincenal, los días 10 y 25 de cada mes a razón de Bs. 94.620,00, el día 25 de cada mes y Bs. 100.620,00 el día 10 de cada mes. El contenido de la cláusula séptima, a tenor de la cual el trabajador mantendrá un acumulado por concepto de antigüedad de Bs. 25.000,00 mensuales; de vacaciones, la cantidad de Bs. 9.216,00, para un total de Bs. 34.216,00, para un total de Bs. 205.296,00

La parte demandada promovió el principio de comunidad de la prueba, documentales testimoniales y declaración de parte.

Respecto al principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo supra expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora.

Marcadas con la letra B, las copias simples siguientes:

• Recibo de fecha 27 de agosto de 2.003, por el monto de Bs. 153.331,20, por el cual se le cancelan al demandante 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, en el que se indica que el salario mensual es la suma de Bs. 209.088,00 y el salario diario la cantidad de Bs. 6.969,60;

• Recibo de fecha 16 de julio de 2.004, por el monto de Bs. 217.450,86, por el cual se le cancelan al demandante 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs. 9884,13; en el que se indica que el salario mensual es la suma de Bs. 296.524,00 y el salario diario la cantidad de Bs. 9.884,13;

• Recibo de fecha 20 de julio de 2.005, por el monto de Bs. 297.000,00, por el cual se le cancelan al demandante 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs. 13.500,00; en el que se indica que el salario mensual es la suma de Bs. 405.000,00 y el salario diario la cantidad de Bs. 13.500,00;

• Constancia por la cual se señala que J.D. expresa que a partir del 31 de agosto de 2.005, va a disfrutar de sus vacaciones correspondientes, tal como lo indica el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo , comprometiéndose a regresar a sus labores el día 17 de septiembre de 2.005;

Tales instrumentales promovidas en fotostato fueron impugnadas por la representación judicial de la accionante, mas sin embargo la representación judicial de la empresa accionada promovente de tales fotostatos, presentó los originales de las mismas, siendo confrontados los mismos por quien juzga; en razón de lo cual tales instrumentos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya descritos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcadas con la letra C, las copias simples siguientes:

• Recibo de fecha 6 de diciembre de 2.002, por el monto de Bs. 145.200,00, por el cual se le cancelan al demandante, por 4 meses, 20 días de antigüedad y 5 días de utilidades, en el que se indica que el salario mensual es la suma de Bs. 174.240,00 y el salario diario la cantidad de Bs. 5.808,00;

• Recibo de fecha 6 de diciembre de 2.004, por el monto de Bs. 787.758,78, por el cual se le cancelan al demandante, por 12 meses de diciembre de 2.003 a diciembre de 2.004: 20 días de antigüedad de diciembre de 2.003 a abril de 2.004 (Bs. 8.578,62); 15 antigüedad de marzo de 2.004 a diciembre de 2.004 (Bs. 10.295,33); 25 días antigüedad agosto de 2.004 a diciembre de 2.004 (Bs. 11.153,29); más 2 días de antigüedad adicional (Bs. 11.153,29); y 15 días de utilidades (Bs. 10.707,84);

• Recibo de fecha 15 de diciembre de 2.005, por el monto de Bs. 601.754,25, por el cual se le cancela al demandante, por 1 año, 20 días de antigüedad de enero a abril de 2.005 (Bs. 11.391,95) y 40 días de antigüedad de mayo a diciembre de 2.005 (Bs. 14.382,50); indicándose como salario mensual la suma de Bs. 405.000,00, y el diario el de Bs. 13.500,00;

Tales instrumentales promovidas en fotostato no fueron impugnadas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA

Marcadas con la letra E, las copias simples siguientes:

• Recibo de fecha 30 de julio de 2.001, por el monto de Bs. 205.296,00, por el cual se le cancelan al demandante sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado en esa empresa;

• Contrato de Trabajo por tiempo determinado, sobre cuyo valor ya se pronunció quien suscribe, al analizar la exhibición promovida por la parte actora;

• Recibo de fecha 30 de enero de 2.002, por el monto de Bs. 225.825,60, por el cual se le cancelan al demandante sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado en esa empresa;

• Contrato de Trabajo por tiempo determinado, sobre cuyo valor ya se pronunció quien suscribe, al analizar la exhibición promovida por la parte actora;

• Comprobante de egreso por Bs. 225.825,60 de fecha 9 de octubre de 2.004, por concepto de cancelación de contrato del mes de julio de 2.002;

• El mismo recibo, uno en papel membretado y otro en papel sin membrete, de fecha 30 de julio de 2.002, por el monto de Bs. 225.825,60, por el cual se le cancelan al demandante sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado en esa empresa;

Tales instrumentales promovidas en fotostato fueron impugnadas, siendo que el promovente de las mismas no aportó medio alguno que permitiera ratificar el pretendido mérito probatorio de las mismas, tales documentos no merecen valor probático y deben ser desechados del proceso Y ASÍ SE DECLARA

A los folios 120, 121, 122, 123 rielan recibos de bonos alimenticios fechados los dos primeros el 16-03-2006, el segundo el 13-03-2006, por los cuales se le cancelan al trabajador demandante en efectivo Bs. 162.000,00 y Bs. 156.000,00 respectivamente; el del folio 122 se le cancelan al accionante por el mismo concepto, es decir, bono alimenticio, Bs. 245.333,00 y el que rielas al folio 123, dos recibos por los cuales se le cancelan al trabajador demandante Bs. 8.400,00, en ambos casos, sin que se aprecie del expediente el concepto de pago. Los tres primeros recibos tiene la leyenda siguiente: He recibido de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., la cantidad de ____________________ Bolívares (Bs. _______________________) pagado en _________ cupones de Bs. ________________ c/u de SUPERMERCADOS UNICASA correspondientes al pago del bono alimenticio del mes de _________ del año ___________________; cumpliendo así la empresa con el Decreto Presidencial,…. Estos recibos fueron presentados en original por la representación judicial de la empresa accionada, por lo que a los mismos se les otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras F, fueron aportadas copias simples de recibos de pagos por bonificación de comida suscritos por el accionante desde el año 2002 hasta el año 2.005. Tales instrumentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna y de ellas se evidencian los hechos ya referidos; en cuanto a las alegaciones referentes a si tal cancelación era o no ilícita este Juzgador se pronunciará al motivar el presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcadas con la letra G, desde el folio 124 al 246, fotostatos de asignaciones quincenales y nómina del trabajador demandante. En cuanto a las copias de los recibos ya este Juzgador precedentemente se pronunció su valor probatorio; en relación a las copias de las nóminas, las mismas no merecen valor probatorio por ser emanadas de la propia empresa accionada y si bien contiene al parecer lo que son nombres de los trabajadores de la empresa, no hay de las actas procesales evidencia alguna que demuestre que se trata de una instrumental con valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE, se ratifica la inadmisibilidad decretada en el auto que proveyó acerca de la admisión de pruebas dictado en fecha 31 de julio de 2.007 Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en esta causa, observa este Sentenciador que el caso sub examine versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en el decir del accionante se le adeudan con ocasión de su relación laboral con la empresa accionada.

De acuerdo a como fue planteada la pretensión de la parte actora y a como fue contestada por la empresa accionada, corresponde a este Juzgador la determinación, concepto a concepto de la procedencia o no de lo peticionado por el actor, teniendo como hecho admitido la existencia de la relación laboral, en el periodo transcurrido entre el 30 de enero de 2.001 y el 15 de mayo de 2.006, siendo la causa de finalización del vínculo laboral, la renuncia del accionante, y teniendo el vínculo laboral una duración de 5 años, 3 meses y 15 días, siendo de acotar que la relación de trabajo se inició con la suscripción de un contrato a tiempo determinado por 6 meses, seguido de otro, finalizado el cual sufrió una prórroga y de ahí devino en contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

En este orden de ideas, el primer punto controvertido lo determina el salario devengado por el actor durante el curso de la relación laboral. Al respecto se aprecia que el primer contrato suscrito entre las partes, para el periodo que va desde el 30 de enero de 2.001 y hasta el 30 de julio del mismo año fue suscrito por un salario de Bs. 144.000,00 mensuales, siendo de advertir que el salario mínimo vigente para ese momento era de Bs. 120.000,00; para el segundo periodo contractual, vale decir, el que va del 1 de agosto de 2.001 al 30 de enero de 2.002, el salario mínimo era de Bs. 158.400,00; para el periodo de prórroga contractual que vencía el 30 de julio de 2.002, el salario finalizó siendo de Bs. 190.000,00; luego de ello el salario fue incrementado el 2 de mayo de 2.003 a Bs. 209.088,00; el día 30 de abril de 2.004 fue incrementado a Bs. 296.524,80 y a partir del 1 de agosto de 2.004, a Bs. 321.235,20; el 27 de abril de 2.005, fue aumentado a Bs. 405.000,00 y el 25 de abril de 2.006 a Bs. 512.325,00.

En cuanto al salario integral vigente para cada periodo se aprecia que:

  1. 31 de enero de 2.001 al 28 de agosto de 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 152.784,00 / 30 = Bs. 5.092,80;

  2. 29 de agosto de 2.001 al 30 de enero de 2.002, Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 168.062,40 / 30 = Bs. 5.602,08;

  3. 31 de enero de 2.002 al 28 de abril de 2.002, Bs. 158.400,00 (Bs. 5.280,00, diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 168.484,80 / 30 = Bs. 5.616,16;

  4. 1 de mayo de 2.002 al 30 de enero de 2.003 , Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 202.096,56 / 30 = Bs. 6.736,55;

  5. 31 de enero de 2.003 al 30 de abril de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 202.666,56 / 30 = Bs. 6.755,55;

  6. Del 1 de mayo de 2.003 al 30 de septiembre de 2.003: Bs. 209.088 (Bs. 6.969,60, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 223.027,20 / 30 = Bs. 7.434,24;

  7. Del 01 de octubre de 2.003 al 31 de enero de 2.004: Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 266.295,74 / 30 = Bs. 8.785,92;

  8. Del 01 de febrero de 2.004 al 30 de abril de 2.004: Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 264.895,48 / 30 = Bs. 8.829,84;

  9. Del 1 de mayo de 2.004 al 30 de julio de 2.004: Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 317.874,58 / 30 = Bs. 10.595,81;

  10. Del 1 de agosto de 2.004 al 30 de enero de 2.005: Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 344.364,13 / 30 = Bs. 11.478,80;

  11. 31 de enero de 2.005 al 30 de abril de 2.005 Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84, diarios); 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 345.327,84 / 30 = Bs. 11.510,92;

  12. Del 1 de mayo de 2.005 al 30 de enero de 2.006: Bs. 405.000.00 (Bs. 13.500,00 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 436.500,00 / 30 = Bs. 14.550,00;

  13. 31 de enero de 2.005 al 30 de abril de 2.005 Bs. 405.000.00 (Bs. 13.500,00 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 437.535,00 / 30 = Bs. 14.584,50;

  14. 1 de mayo de 2.006 al 15 de mayo de 2.006: Bs. 512.325,00 (Bs. 17.077,50 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 553.481,77 / 30 = Bs. 18.449,39.

Las cifras precedentemente señaladas evidencian un salario integral calculado por este Tribunal a título ejemplificativo y sobre la base del salario mínimo legal vigente para cada periodo antes indicado y en donde se ha obviado incluir cualquier otro elemento distinto a las fracciones de utilidades y de bono vacacional.

Ahora bien, al remitirnos a los recibos de nómina ya referidos que rielan del folio 62 al 112, permite a este Juzgador concluir que el trabajador durante todo el curso de su relación de trabajo percibió otros conceptos salariales, tales como horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días libres, bono de asistencia, redoble, los cuales conforme lo ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son elementos conformantes del salario normal del trabajador. De esa manera al confrontar el salario integral precedentemente estimado con la información contenida en los recibos de pagos de antigüedad que rielan a los folios 47 y 48, así como los que rielan a los folios 114 y 115 del expediente, debe concluirse, que en el salario integral utilizado por la empresa accionada al ser coincidente con el calculado por este Tribunal, como se dijo a título ejemplificativo, se omitió por completo incluir todas las percepciones adicionales que el trabajador había recibido en el curso de la relación laboral y que integraban su salario normal, con lo que es de concluir que referente al punto salarial ha de ordenarse que se establezca el verdadero salario integral devengado por el trabajador en el curso de la relación laboral sobre la base de recalcular el salario normal por él percibido donde deben incluirse todos los conceptos recibidos en el curso de la relación laboral, lo cual habrá de ser llevado a cabo mediante una experticia complementaria que se ajustará a los parámetros que infra se señalarán Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro punto controvertido en esta causa lo determinan las diferencias reclamadas por concepto del Programa de Alimentación para los Trabajadores. Respecto a este argumento, la empresa demandada se limitó a negarlo en forma, pura y simple, sin argüir algún hecho nuevo que sustentara su refutación; adicionalmente a ello aportó a las actas procesales recibos que cursan del folio 120 al 123 y marcados F, recibos que rielan del folio 247 al 286, ambos inclusive, los primeros evidencian la entrega de cupones a favor del trabajador, conforme a la Ley Programa Alimentación a los Trabajadores que son demostrativas, en criterio de quien juzga de que el demandante percibía, por este beneficio el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para cada oportunidad, mientras que los segundos demuestran que al trabajador por tal concepto se le entregaba una suma de dinero y en otras ocasiones parte en dinero y parte en artículos de consumo humano (aceite, leche, etc.). Una de las discusiones que se presentó en el curso de la audiencia de juicio derivó del hecho del análisis de las instrumentales aportadas por la parte accionada marcada con la letra F, referente las documentales que rielan del folio 247 al 286 del expediente, de donde se evidencia el pago en efectivo del beneficio alimentario; de acuerdo con la representación del reclamante al cancelarse en efectivo el señalado beneficio, el patrono violó la ley. Sobre este punto es de acotar que efectivamente se evidencia que el patrono en ciertos casos durante el curso de la relación laboral entregó dinero en efectivo a cuenta del beneficio alimentario, y que tal situación se encuentra prohibida conforme ordena el penúltimo párrafo del artículo 4 de la ley especial; mas sin embargo, se aprecia que los recibos en cuestión, son suficientemente claros y el trabajador también estaba al tanto de que se le entregaba una suma de dinero a cuenta del beneficio alimentario en cuestión, siendo de destacar que la ley establece las sanciones al patrono que incumpla con tales obligaciones y una de ellas no implica en modo alguno la repetición de lo pagado al trabajador, por lo que mal puede ahora pretender el demandante que se renueve el señalado pago, a cuenta de que ello estaba prohibido en esa oportunidad, pues, el trabajador al percibirlo también estuvo de acuerdo con tal ilícito. Respecto a la diferencia demandada, quien juzga ya en fallos precedentes ha dejado establecido que cuando el patrono no cumpla con la obligación que le impone el referido texto legislativo, el trabajador puede demandar al finalizar la relación laboral un pago equivalente al valor del señalado beneficio alimentario, siendo que en la presente causa ha quedado demostrado que la empresa accionada suministraba al demandante el indicado beneficio y que salvo lo correspondiente a los periodos siguientes: desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002; desde enero de 2003 hasta mayo de 2003 desde agosto de 2003 hasta noviembre de 2003, desde enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004; desde enero de 2.005 hasta junio de 2.005; desde agosto de 2005 a diciembre de 2005¸ de enero 2006, febrero 2.006, marzo 2.006, y los días 6, 4 y 10 de abril de 2.006, no hay evidencia que demuestre solvencia en el pago del referido concepto, por lo que tal como infra se ordenará, la empresa deberá cancelar al accionante los conceptos solicitados siendo expresamente excluidos los que ya haya percibido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También fueron controvertidos los conceptos referentes al trabajo durante horas extras diurnas y nocturnas, al igual que el bono nocturno. Al respecto observa este Juzgador que la carga de la prueba en lo concerniente al concepto de horas extras, por su condición eventual o extraordinario correspondía a la parte actora. En este sentido es de advertir que en todos los recibos de pago de nómina al trabajador accionante se le cancelaron horas extras tanto diurnas como nocturnas, al igual que el bono nocturno, es decir, la empresa reconocía que el accionante las había laborado, que se las había cancelado y que también le había pagado el correspondiente recargo por bono nocturno, luego, pues, correspondía al demandante la carga de demostrar que efectivamente además de las horas extras que había laborado y se le habían cancelado, había trabajado otras horas extras y las cuales no le habían sido pagadas por la empresa; así como también le correspondía la carga de demostrar el trabajo nocturno adicional al que le fuera cancelado conforme se evidencia de los recibos de nómina, no encontrando quien suscribe prueba alguna que demuestre tal hecho Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas todas las anteriores premisas debe este Juzgador pronunciarse sobre los pedimentos libelares, lo cual hace de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

Se demandó el pago de 320 días a razón del último salario integral libelado por el actor, el cual en su decir ascendía a Bs. 25.320,16, diarios. Al respecto es de advertir que conforme ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad se calcula sobre la base del salario integral devengado por el trabajador durante cada periodo; ya supra se dejó establecido que el accionante percibió ciertos montos por concepto de la prestación de antigüedad en el curso de la relación de trabajo, pero también se dejó establecido que el salario integral en base al cual le fueron cancelados, se encontraba errado, por cuanto, el mismo no había sido calculado sobre la base de lo que normalmente percibía el trabajador sino sobre la base del salario mínimo legal vigente para cada periodo mensual, lo cual además de ser sustancialmente inferior al habitualmente devengado por el actor, resultaba contrario al contenido de los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, este Juzgador tal como se expusiera al ordenar que sea realizado el cálculo del salario normal e integral del trabajador, habrá de dictaminar que se haga igualmente el cálculo de lo que correspondía al actor por concepto de antigüedad, tomando en consideración las fechas de inicio y finalización de la relación laboral supra establecidas, y una vez así, proceda a descontar lo ya percibido por el demandante, a saber, la suma de Bs. 116.160,00, recibido el día 2 de diciembre de 2.002; por 12 meses de diciembre de 2.003 a diciembre de 2.004: 20 días de antigüedad de diciembre de 2.003 a abril de 2.004 a Bs. 8.578,62; 15 día antigüedad de marzo de 2.004 a julio de 2.004 a Bs. 10.295,33; 25 días antigüedad agosto de 2.004 a diciembre de 2.004 a Bs. 11.153,29; más 2 días de antigüedad adicional a Bs. 11.153,29; 20 días de antigüedad de enero a abril de 2.005 a Bs. 11.391,95 y 40 días de antigüedad de mayo a diciembre de 2.005 a Bs. 14.382,50; también deberán descontársele las sumas de Bs. 205.296,00 recibido el día 30 de julio de 2.001 y Bs. 225.825,60, recibidos el día 30 de julio de 2.002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002, 2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2.005-2006, así como las vacaciones fraccionadas, por los cuales se reclamó el pago de 15 días, 16 días, 17 días, 18 días, 19 días y 8,25 días, respectivamente, que asciende al monto global de 93,25 días, se observa que las únicas probanzas aportadas por la empresa accionada como anexos marcados con la letra B, a su escrito de promoción de pruebas, consistentes en fotostatos de recibos de pago de vacaciones de los años, 2003, 2.004 y 2.005, así como constancia de disfrute de vacaciones de 2.005, instrumentos éstos que rielan de los folios 43 al 46, fueron impugnados por la parte actora; mas sin embargo es de observar que las mismas fueron presentadas en originales por la representante judicial de la empresa accionada durante la celebración de la audiencia de juicio y reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora, por lo que las mismas merecen pleno valor probatorio; quedando demostrada la cancelación de vacaciones correspondientes al periodo 2.003, 2004 y 2005, este último año también evidenciando el disfrute, según instrumental que riela al folio 46. En cuanto al pago del derecho de vacaciones se evidencia la cancelación hasta 15 días en cada caso, siendo de advertir que a tales periodos le correspondían 16, 17 y 18 días respectivamente, conforme lo ordena el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa dejó de cancelar por tales periodos la cantidad de 1, 2 y 3 días respectivamente, vale decir 6 días en total. Siendo que no hay demostración del pago correspondiente a los periodos 2.001-2.002, 2005-2006 y las vacaciones fraccionadas; respecto al primer periodo se ratifica el criterio del Tribunal, en relación a que el pago de los periodos posteriores hace presumir, por no haber prueba en contrario, el pago de periodos anteriores, ello por aplicación analógica del artículo 1296 del Código Civil; adicionalmente al no constar el pago del último periodo señalado (19 días) y las vacaciones fraccionadas (8,25 días) días), esto es, 27,25 días que se deben por concepto de vacaciones vencidas, los cuales sumados a los 6 días antes dichos, asciende a 33,25 días que se adeudan al accionante por concepto de diferencia de vacaciones vencidas, cuyo pago se ordena en base al salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación laboral tal como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario éste que conforme fuera expuesto habrá de ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. En cuanto al disfrute de tales periodos vacacionales, este Juzgador, mutatis mutandis, en aplicación de la presunción antes dicha de que el pago posterior hace presumir el pago anterior, al evidenciar de las actas procesales, según la instrumental que forma parte del anexo B del escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada y que riela al folio 46 del expediente, que el trabajador disfrutó el periodo vacacional del año 2.005, hacen presumir por no haber prueba en contrario, que disfrutó los periodos vacacionales anteriores, por lo que no puede haber suma de dinero alguna que se adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que el único periodo del que efectivamente pudiera ser catalogado como no disfrutado que es el 2.005-2006, tampoco aparece cancelado razón por la cual precedentemente este Tribunal ordenó que se procediera a su pago Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002, 2003, 2003, 2004, 2004-2005 y 2.005-2006, por los cuales se reclamó el pago de 7 días, 8 días, 9 días, 10 días y 11 días, respectivamente, que asciende al monto global de 45 días, este Tribunal ratificando la misma motivación supra expuesta al analizar el concepto de vacaciones vencidas, encuentra demostrada la solvencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2.003, 2004 y 2005, pero solo hasta 7 días en cada caso, siendo de advertir que a tales periodos le correspondían 8, 9 y 10 días respectivamente, por lo que la empresa dejó de cancelar por ellos la cantidad de 1, 2 y 3 días respectivamente, vale decir 6 días. Siendo que no hay demostración del pago correspondiente a los periodos 2.001-2.002 y 2005-2006; respecto al primer periodo se ratifica el criterio del Tribunal en cuanto a que el pago de los periodos posteriores presupone el pago de periodos anteriores, ello por aplicación analógica del artículo 1296 del Código Civil; adicionalmente al no constar el pago del último periodo señalado (11 días) que se deben por concepto de bono vacacional vencido, los cuales sumados a los 6 días antes dichos, asciende a 17 que se adeudan al accionante por concepto de diferencia de bono vacacional vencido, cuyo pago se ordena en base al salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación laboral, salario éste que conforme fuera expuesto habrá de ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de diferencia del Programa de Alimentación para los trabajadores, se reclamó la diferencia correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2001, 2002 y 2003. Al respecto ya este Juzgador al referirse al punto controvertido acerca del pago en efectivo del beneficio de cesta ticket, señaló que lo procedente era ordenar el pago en efectivo de aquellos meses en los cuales no se evidenció que la empresa accionada suministrara el indicado beneficio al trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, así como el BONO NOCTURNO, ya este Juzgador precedentemente señaló que adicionalmente a los que la empresa había cancelado y se evidenciaban claramente de los recibos de nómina, de las actas procesales no había evidencia alguna de que mostrara que el trabajador había laborado en jornada extendida, por lo que los indicados conceptos deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de HORA DUODÉCIMA, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma (30-01-01 – 15-05-06), reclamada conforme al artículo 325 de la ley sustantiva laboral. Al respecto aprecia quien sentencia que el dispositivo referido por la representación del accionante se encuentra ubicado en el CAPÍTULO VI del TÍTULO V de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los Regímenes Especiales de Trabajo y en este caso del trabajador rural. Ahora bien, la empresa accionada manifestó que esa hora la había cancelado, con lo cual asumió la carga procesal de demostrar el pago liberatorio; mas sin embargo no hay evidencia alguna de las actas procesales que demuestre que ello fue así, por lo que habrá de ordenarse la procedencia de la misma, así como su pago, dejando establecido que el cálculo de la señalada hora duodécima, habrá de realizarse sobre la base del salario mínimo vigente en cada periodo mensual y dicha hora será integrante del salario normal devengado por el actor a ser calculada en la experticia complementaria del fallo ya mencionada Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de diferencia de UTILIDADES correspondientes a los años 2.002, 2.004 y 2.005, reclama el pago de Bs. 264.315,60. Al respecto este Sentenciador no aprecia explicación alguna para el pedimento en cuestión, pero tomando en consideración que ya supra se dejó establecido que la empresa demandada al partir de una base de cálculo errada, obligó a quien suscribe a ordenar que se calculara el verdadero salario normal e integral devengado por el accionante durante el curso de la relación laboral, forzosamente es de concluir que las utilidades que le fueran pagadas al una vez laborante, lo fueron en forma errada, debiendo determinarse el monto correcto que debía cancelarse sobre la base de un mínimo legal de 15 días al salario normal que sea determinado y una vez así deberá descontarse la globalizada suma ya percibida de Bs. 392.157,60 Y ASÍ SE DECLARA.

Otros pedimentos hechos por el actor se refieren a los intereses sobre las prestaciones sociales y cuyo pago no consta ni siquiera de manera parcial; por lo que debe ordenar este Juzgador, conforme a las pautas que infra se establecerán que el mismo sea calculado y una vez así se proceda su pago al accionante Y ASÍ SE DECLARA.

También fue peticionado el pago de Bs. 364.077, por concepto de deducciones del Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, así como a pagar los intereses sobre el monto del Seguro Social Obligatorio. Sobre este punto, quien suscribe ha sostenido en fallos anteriores, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el planteado, en los que el trabajador afirma que tales conceptos le fueron deducidos y en modo alguno la empresa los ha reportado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el señalado Instituto el que tiene capacidad y competencia legal, para hacer de oficio o previa denuncia del interesado las averiguaciones correspondientes, así como la imposición de las sanciones a que haya lugar, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.R.D.A. en contra de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, las sumas dinerarias que a favor del actor arrojará la experticia complementaria del fallo en lo referente a los conceptos de ANTIGUEDAD; los días faltantes de VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2.002-2.003, 2.003-2.004 y 2.004-2.005, así como las correspondientes al periodo 2005-2006, al igual que las VACACIONES FRACCIONADAS; los días faltantes del BONO VACACIONAL, correspondientes a los periodos 2003, 2004 y 2.005, así como el bono vacacional periodo 2005-2006; diferencia del Programa de Alimentación para los trabajadores, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2001, 2002 y 2003; HORA DUODÉCIMA, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma (30-01-01 – 15-05-06) y diferencia de UTILIDADES de los años 2002, 2004 y 2005, conceptos todos éstos a los que habrán de serle realizadas todas las deducciones supra expuestas. Es de advertir que al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad no debe serle deducida suma alguna por cuanto no hay evidencia de que se haya hecho a favor del trabajador algún tipo de cancelación ni siquiera parcial.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia, quien deberá calcular el salario normal e integral devengado por el demandante en los periodos arriba indicados y una vez hecho ello, procederá a establecer las diferencias de los conceptos especificados en el particular anterior. Para lo que el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida dirigirse a la sede de la empresa accionada, a los fines de revisar los libros que permitan establecer sólo los montos salariales que no fueron acreditados en este expediente mediante los recibos de nómina arriba especificados; así como también lleven a evidenciar los días efectivamente laborados por el otrora trabajador con la finalidad de establecer lo que corresponda por concepto de diferencia de bono alimentario. En el entendido que ante la negativa de la empresa accionada a suministrar la información requerida, autorizará al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente. Asimismo deberá el experto designado calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad tomando en cuenta para ello las tasas de interés que para el cálculo de prestaciones sociales haya establecido el Banco Central de Venezuela y teniendo en consideración que la relación laboral se inició en fecha 31 de enero de 2.001 y finalizó por renuncia el 15 de mayo de 2.006. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios de los montos determinados por diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomándose como punto de partida para ello el día 15 de mayo de 2.006, vale decir, la fecha de finalización de la relación laboral.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 15 de noviembre de 2.007, siendo las 3:07 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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