Decisión nº PJ0032014000242 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GH22-X-2014-000017

DEMANDANTE; J.R.D.P.; mediante apoderadas judiciales.

DEMANDADA; INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO; MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA Nº 581, DICTADA EN FECHA 15-NOVIEMBRE-2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, y siendo que el recurrente alega lo siguiente: “Solicita, contra el acto administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento , ordenándose el reenganche del cargo de ayudante de mecánico del trabajador J.R.D.P., y el correspondiente pago de salario y beneficios laborales dejados de percibir…” (Cursivas del tribunal). Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos, habida cuenta que el recurrente alega (sic) “ Esta apariencia del buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados, en vista que el acto impugnado ha sido dictado en contravención de normas legales”; en consecuencia, ponderando las circunstancias fácticas del caso concreto, es criterio de quien aquí suscribe, que vista la incomparecencia de la parte recurrente al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas en el procedimiento administrativo, situación ésta que adminiculada al reconocimiento del mismo de su notificación realizada para ese acto por la autoridad administrativa del trabajo, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad procesal, aunado al tiempo transcurrido desde la notificación de la providencia hasta la introducción de la demanda, así las cosas, por todas esas razones ut supra explanadas quien decide llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir prima facie el elemento fumus boni iuris en el caso que nos ocupa.

Finalmente, éste Tribunal estima que en el presente asunto no están presentes los requisitos concurrentes exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada , circunstancia fáctica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en P.A., e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido contenido en P.A. Nº 581-2013, de fecha 15-noviembre-2013, expediente Nº 049-2010-01-00544, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D..

Secretaria

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