Decisión nº DECIMO-07-0567 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 32.355.-

MOTIVO : DAÑO MORAL

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

PARTE ACTORA: R.A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 961.878.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.172.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA VISION, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 14-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de Agosto de 2005, este Juzgado recibió el presente expediente.

El 11 de agosto de 2005, la abogada M.U. consignó los recaudos, a los fines de la admisión de la demanda.

El 20 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por R.A.D.P. contra la firma mercantil INMOBILIARIA VISION, C.A., ambos ampliamente identificados.

El 06 de diciembre de 2005, se avocó la juez al conocimiento de la causa

El 01 de marzo de 2006 el alguacil titular de este Despacho consignó recibo sin firmar, en virtud que la representante de la empresa demandada se negó a firmar.

El 06 de marzo de 2006, la abogada M.U., en virtud de la declaración del alguacil solicita se proceda a la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2006, la parte demandada reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 02 de junio de 2006, el abogado E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles, instrumento poder que acredita su cualidad, Registro Mercantil de la demanda, documentos contentivos de recursos jerárquico y de Reconsideración –INDECU- que forman parte de las cuestiones previas.

En fecha 12 de junio de 2006, la abogada M.J.U.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 15 de junio de 2006, el abogado E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso e impugno el escrito de subsanación, por cuanto su mandante no tiene la cualidad necesaria y suficiente para ser parte demandada, pues la personalidad jurídica la obstenta la Junta de Condominio por medio de la comunidad de copropietario.

El 15 de junio de 2006, la abogada M.U., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, renuncia al poder que le fuese otorgado por el ciudadano R.A.D..

El 03 de julio de 2006, el ciudadano R.A.D., parte actora, debidamente asistido se dio formalmente por notificado de la renuncia del poder presentada por la abogada M.U.. Asimismo, confirió poder a los abogados R.Z.H. y J.B.M., matriculados en el Inpreabogado bajo los números 68.327 y 68.102 respectivamente.

El 14 de diciembre de 2006, el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.D. solicita se declaren debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada y se pronuncie en cuanto a la continuación del presente juicio.

El 15 de mayo de 2007, el abogado J.B.M., actuando con el carácter de R.A.D.P. sustituyo poder en el ciudadano R.I.Z.R., matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 10.735.

Por diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a las cuestiones previas..

El 31 de mayo de 2007, el abogado I.Z.R. ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora alega que su representado es propietario de un inmueble ubicado en las Residencias Nelsay apartamento Nº 8-A. piso Nº 8, calle 6 con 3ra Avenida Montalban III Parroquia La Vega, Municipio Libertador. Caracas.

Que desde el mes de octubre de 2003 comenzó a presentar reclamos verbales en contra de la ciudadana N.R. quien es la Presidenta de la empresa demandada Compañía Anónima “INMOBILIARIA VISON, C.A.”, fundamentado en que las facturas que reciben los propietarios no eran legibles, por lo tanto no podían ser auditadas claramente por los mismos.

Aduce que en el renglón de gastos comunes se puede verificar el aumento de caja chica teniendo por limite la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.000.00), cuya relación se presenta mensualmente en la administradora y la misma repone lo facturado, aclarando que la última vez que esta relación fue efectuada en la administradora en el mes de agosto del año 2003, y es entonces que luego en el mes de diciembre del año 2003 aparece reflejado en el recibo caja chica con un aumento de (Bs.218.299,00); esto nunca estuvo claro y provoco una alteración en el ciclo de caja chica, esta relación se reflejaba en las facturas de condominio, y hasta la presente no se ha hecho mención sobre el tema.

Continua señalando que a pesar de los reclamos hechos no se le dio respuesta o solución satisfactoria pues lamentablemente se hizo caso omiso a la inconformidad con su representado, como propietario.

Igualmente, alega que en los primeros meses del año 2004 su representado comenzó a observar como se cambiaron las cuatro fachadas del edificio por lo que esto llamo su atención ya que estos cambios se estaban realizando sin haberse aprobado y sin haber cumplido con el previo procedimiento exigido por la Ley de Propiedad Horizontal, e lo que se refiere a las mejoras de las cosas comunes pues nunca se tomo en cuenta el porcentaje legal del 75% para llevar a cabo los cambios, según lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, se violo lo estipulado en la clausula 4º del documento de condominio, que se refiere a la modificación de las cosas comunes.

De igual manera, señala que desde el mes de diciembre del año 2003 no se refleja en los recibos la cuota de 5.000,00 bolívares autorizada por Asamblea en noviembre de 1997.

En tal sentido aduce que en vista de todas las irregularidades por parte de la Administradora y una vez agotada la vía de conservaciones con la ciudadana N.R., al no obtener ninguna solución satisfactoria sino más bien logro que colocaran a mi representado al escarnio público, con premeditación y alevosía, en represalia del primer escrito presentado por su representado en junio de 2004, procediendo a cargar en la factura de condominio de ese mismo mes gastos de mora por un monto de (Bs.1.064,00), esta moratoria corresponde al mes de mayo dando un monto total de (Bs.106.365, 05) y cuyo 1% es ese (Bs.1.064,00), acoto todo esto porque mi representado ya había cancelado el mes de mayo en las oficinas el 18 de junio de 2004 con cheque del banco Banesco Nº 31834458, en vista de esta falta de respeto deje de cancelar las facturas de los meses correspondientes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, es entonces que a pesar que el solicitaba que se corrigiera el error, ellos procedieron a publicar en la cartelera del edificio una lista de deudas generales donde su representado aparece como moroso, lista que permaneció en forma continua.

En estos mismos lineamientos esgrime que su representado intento de todas las maneras (verbales, escritas, etc), de tratar de resolver estos acontecimientos de la manera más amigable y sin embargo la Administradora hizo caso omiso es por eso que su representado se vio en la necesidad de acudir al INDECU.

Ese despacho consideró que la INMOBILIARIA VISION, C.A. violó el artículo 47 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales decidió sancionar de CIEN (100) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.2.470,000,00), ante tal decisión la parte denunciada procedió a interponer el recurso de reconsideración.

Finalmente, solicito que INMOBILIARIA VISION, C.A , sea condenada a resarcir los daños morales causados por su actitud negligente y licita y estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00).

En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora reformo la demanda y en tal sentido ratificó los argumentos expuestos en el libelo y además demando los Daños y Perjuicios producidos a su representada estimándolos en Tres Millones de Bolívares y los Daños Morales en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, por cuanto la parte actora no trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble del cual dice ser propietario.

Igualmente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y en tercer, lugar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d..

Este Juzgador pasa a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO:

Opuso la demandada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo el apoderado de la demandada, que su representada ejerce funciones de cogestión en el edificio en el cual vive el demandante, dichas labores de cogestión condominial se realizan de manera tal que su representada no lleva a cabo ningún tipo de acción sin la previa autorización expresa de la Junta de Condominio de las referidas residencias, en consecuencia, cualquier acción u omisión en la administración del inmueble recae sobre la Junta de Condominio, no pudiendo ser demandada ni una ni otra forma separada al considerarse las acciones de una u otra misma gestión, por lo que se refiere según la parte demandada, a la falta de cualidad del demandado.

A tal efecto, observa esta Juzgadora que en relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal, vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.

Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.

En caso de autos, la parte demandada incurre en confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza el apoderado de la parte demandada, que su representado no tiene cualidad, en nada se subsume dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como fue expresado anteriormente, esta cuestión se refiere a la capacidad de actuar en juicio por parte del actor.

Es por ello, que es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que es improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en el presente juicio. Así se decide.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Con fundamento en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, señalando que la actora no acompaño el documento de propiedad del inmueble del cual dice ser propietario, que es un documento fundamental y por lo tanto debía ser consignado a los autos, demandada como lo pauta el ordinal 6º de dicho artículo.

Por su parte, el apoderado de la actora contestó esa cuestión previa, procediendo a subsanar dicho defecto y al efecto, trajo a los autos, el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de agosto de 200, quedando anotado bajo el número 6, Tomo 1 del Protocolo Primero.

De lo anterior, considera esta Sentenciadora que la parte actora subsano en la oportunidad legal, la omisión que incurrió y de una simple lectura del documento traído por la accionante que se trata del mismo inmueble en el cual afirma que es de su propiedad, por lo tanto, se declara subsana la cuestión previa opuesta., y así se establece. Así se Decide.-

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.:

Con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la demandada promovió la existencia de una cuestión prejudicial previa que deba resolverse en un p.d. que se ventila ante este Tribunal; fundamentándose en el hecho de que cursa por ante el INDECU dos denuncias que presentó la actora en contra de su representado.

Por su parte la parte la actora, dio contestación a esta cuestión previa, rechazando que exista alguna cuestión prejudicial administrativa con respecto a lo pedido en el libelo, donde se reclama pretensiones diferentes, con consecuencia jurídicas distintas, por lo que la cuestión previa aquí planteada no tiene incidencia con las decisiones proferidas en el INDECU.

Para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Sostiene el autor R.H.L.R. en su Obra "Código de Procedimiento Civil" Tomo III páginas 60 y 61:

"La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez: permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidos del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones Incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia. sobre en asuntos urgentes. Así por ej., si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, habría perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello. La doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones.".

Aplicando al caso de autos la doctrina antes transcrita y con la documentación de autos, considera esta Juzgadora que la denuncias formuladas ante el INDECU; en nada incide con el presente procedimiento, ya que la resolución que dictara ese organismo es sancionar sin incurrió en una falta más no obliga al denunciado a cumplir con la obligación que asumió con el demandante en caso de que resultara beneficio de la decisión, en razón de ello, la defensa opuesta debe declararse improcedente en derecho, como en efecto se declara.-

DISPOSITIVA :

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA VISION, C.A., en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso R.A.D.P. en contra de INMOBILIARIA VISION, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete. (2007). Años 197º y 148º.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

AEG/JLM/dm

Sentencia Nº DECIMO-07-0567

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