Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Octubre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-000724

PARTE ACTORA: R.S.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.960.009, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R. Y C.C., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.608 y 107.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAMPO RAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.830.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 27 de Junio de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 19 de Septiembre de 2007, el secretario del Tribunal certifica la actuación realizada por el ciudadano J.B. alguacil de este Circuito, las cuales rielan del folio veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente. Celebrándose la Audiencia Preliminar en el Juzgado referido, a la cual comparecieron ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla en varias oportunidades hasta el día 24 de Marzo de 2008, cuando por resultar infructuosas todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar. Por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.S.D., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTE CAMPOS RAN C.A., desempeñándose como Chofer de camiones de carga, a nivel nacional. La fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 14 de Septiembre de de 2004, devengando como ultimo salario mensual de Bolívares DOS MILLONES CIEN MIL (Bs.2.100.000). Culminando la relación de trabajo el día 12 de Mayo de 2007 cuando fue despedido Injustificadamente por el ciudadano A.R.C., en su carácter de Gerente de la demandada, teniendo hasta esa fecha una relación laboral de dos (02) años y ocho (08) meses, además de un preaviso de sesenta (60) días, lo que representa una prolongación de la relación laboral hasta el día 12 de Julio de 2007. Ante la negativa de la empresa accionada de cancelar los conceptos laborales adeudados al trabajador accionante, este se vio en la obligación de demandar todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo de demanda. Razón por la cual es que demanda la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.353.076,00), para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de igual modo solicita el pago de las costas y costos así como la Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 31 de Marzo de 2008, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal, consignando escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios útiles:

-Niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el trabajador actor, indicando que en realidad ingreso el día 04 de Octubre de 2004.

-Niega y rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que fue el propio actor quien renuncio de manera voluntaria el día 12 de Mayo de 2007, en horas de la mañana.

-Niega y rechaza que el demandante se haya solicitado a la empresa demandada la cancelación o el pago de sus prestaciones sociales y que la misma se haya negado a cancelarlas.

-Niega y rechaza la antigüedad ininterrumpida de Dos (02) años y ocho (08) meses, con prolongación hasta el día 12 de Julio de 2007, con efecto de una antigüedad de Tres (03) años. De igual modo niega el derecho al preaviso de sesenta (60) días alegado por el actor en su libelo.

-Niega y rechaza el salario mensual alegado por el accionante, ya que en realidad devengaba el salario mínimo mensual de bolívares 614.790.

-Desconoce tanto el contenido como firma de la carta de trabajo marcada “A”, por no ser emitida, ni estar firmada por el Gerente de la demandada ciudadano A.C.R..

-Niega y rechaza el cuadro marcado Nro.1, referente a los cálculos de prestación de antigüedad y sus intereses.

-Niego y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales alegados por al actor en su libelo de demanda.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 24 de Marzo del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folios útil y varios anexos: Se observa que junto con el libelo se consigno una original de carta de trabajo, de fecha 13 de Noviembre de 2006, emitida por la demandada al trabajador actor, y una copia simple marcada “B” de calculo de prestaciones sociales, ambas rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.-

1). De la Prueba de Testigos: promueve los siguientes testigos: W.V.D.R. Y R.E., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

2) De la Prueba Documental: promueve dos (02) autorizaciones supuestamente hechas a puño y letra del ciudadano A.C., de igual modo consigna guía de productos de la empresa Snacks, documento probatorio de la existencia relación laboral, todas los referidas documentales marcadas “A”, así como carnet de circulación de uno de los vehículos propiedad de A.C.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) folios útiles y anexos:

1) De la Prueba Documental: -Promueve Copia de Registro Mercantil de la empresa Transporte CAMPOS RAN C.A., marcado “B”. Promueve Constancia de pago de las utilidades fraccionadas del mes de Diciembre de 2004, marcado “C” y Constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales del mes de Diciembre de 2005, marcado “D”.

2) De la Prueba Testimonial: promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: J.L., J.L.V., W.B., J.D.C.S., J.P., L.B., MIGUEL ACUÑA Y D.R., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio: Con respecto a las pruebas consignadas por el trabajador actor, las mismas fueron ofrecidas en el siguiente orden: consigna copia de jurisprudencia, marcada “B”, constante de tres (03) folios útiles, la cual fue agregada al expediente, el Tribunal las aprecia como decisión de la Sala, pero no le da valor probatorio. Con respecto a las documentales alegadas por el actor en su Capitulo III, promovió dos (02) autorizaciones supuestamente hechas a puño y letra del ciudadano A.C. en su carácter de Gerente de la accionada, dirigidas al accionante, las mismas rielan en los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) de este expediente, observa este sentenciador que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, razón por lo cual la parte accionante insistió en su valor probatorio y produjo la prueba de cotejo. Posteriormente se designó a la experta grafotécnica A.C.S., a los efectos de cotejar los documentos desconocidos con un documento indubitado que fue el instrumento poder otorgado por el ciudadano A.R.C.R. y corre inserto al folio 24 y 25. El resultado de dicha experticia consta al folio 128, señalando que la tres firmas analizadas son idénticas (folios 05, 35 y 37) y realizadas por la misma persona, pero que no son similares a la del instrumento indubitado (folios 24 y 25).- Este hallazgo revela que fue el ciudadano M.B.Y.A., quien firmo la constancia de trabajo del folio 5, así como las autorizaciones para conducir los camiones de los folios 35 y 37, esto fácilmente se deduce por los números de teléfonos que aparecen al pie de las firmas, en la primera folio 5, aparece el número de celular del ciudadano M.B.Y., 0414-4439579; y los números del celular de las autorizaciones pertenecen al ciudadano A.C.R. y no solo eso, al folio 51 aparece la copia del documento RIF, consignado por la accionada y en el mismo texto en la parte baja de la copia aparece la dirección de habitación Calle Orinoco Nº 52 Urbanización C.R.P. y un número de teléfono 0243-261976, mismo número que parece en la información que llegó de Telefónica sobre el ciudadano M.B.Y.. Es indudable, que ambas personas se conocen de vista, trato y comunicación, es más, en la Inspección Judicial, el notificado reconoció que M.B.Y. era su cuñado y que de vez en cuando, le hacía algunos favores.

El carnet de circulación y las copia de la cedula de identidad, el Tribunal le merece valor probatorio debido a que los mismos no fueron impugnados por la accionada.

Otra de las documentales consignadas por el accionante es la copia simple de la orden de pago emitida por la empresa SNACKS A.L., la cual riela en el folio treinta y ocho (38) de este expediente, la misma también fue desconocida por el apoderado de la accionada, la misma carece de valor probatorio por ser una copia simple y no tener firma ni sello de nadie.

De la Prueba Testimonial promovida por el actor, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos WLADIMIR VALLEJO Y R.H., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.750.569 y 7.253.162, respectivamente, los cuales fueron interrogados por los apoderados judiciales de la parte actora, y los mismos fueron impugnados y tachados por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgado, de acuerdo a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, procedió abrir el procedimiento de tacha de acuerdo a los artículos 100 y siguientes de la LOPTRA en concordancia con 84 y 85 ejusdem.

Se consignaron en doce (12) folios útiles, documentación por lo cual se señalo el motivo de la tacha a los mencionados testigos, revisadas las documentales en el procedimiento de tacha de testigo, el Tribunal observa que si bien es cierto los testigos tenían motivos para litigar en contra de la empresa, obviamente su testimonio no puede ser valorado por estar impregnado de subjetividad en sus dichos, por lo tanto se desecha.

De igual modo este sentenciador valora las pruebas aportadas por la parte demandada en el siguiente orden. En lo referente a las Documentales, promovió una copia simple del Registro Mercantil de la empresa Transporte CAMPOS RAN C.A., que riela del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de este expediente, la referida copia no fue impugnada por la parte accionante por lo tanto se le otorga valor probatorio.

Asimismo, promovió constancia de pago de anticipo de las prestaciones sociales correspondientes al mes de Diciembre de los años 2004 y 2005, los cuales rielan en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del referido expediente, con respecto a estos anticipos alego el apoderado del trabajador accionante, que son documentos informales que carecen de la firma del propietario de la empresa demandada, el Tribunal observa que efectivamente hubo adelanto de pago de prestaciones y le merecen valor probatorio.

Declaración de Parte:

R.D.: El accionante en el presente caso contesto a todas las preguntas efectuadas por el Tribunal, revelo que el ciudadano M.B.Y. era su jefe inmediato y que este era el contacto con la empresa SANCK de VENEZUELA, a quien le prestaban el servicio de transporte por todo el país. Señalo igualmente que el referido ciudadano, firmaba las autorizaciones para conducir los camiones. Dijo igualmente que existía un tabulador para el cobro de los viajes y que con base a ello era que cobraba el 24% del flete.

A.R.C.R.: No compareció a la audiencia de juicio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Comenzaremos por establecer los límites de la controversia. Se trata de un trabajador del ramo del transporte, el cual supuestamente tenía un salario del 24% del valor del flete.

Alega el trabajador que fue despedido por el ciudadano A.R.C.R., quien era el dueño del transporte de manera injustificada y que no le pagaron sus prestaciones sociales.

Por su parte, la empresa alega que dicho trabajador no comenzó a trabajador en la fecha alegada por él, que no es el salario indicado por él en su demanda y que no le adeuda prestaciones por que ya le fueron pagadas.

Siendo así las cosas, en atención al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, corresponde a la empresa demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario realmente devengado por el trabajador y el pago de las prestaciones sociales.

En el presente caso, es conveniente señalar que la empresa promueve una planilla de liquidación de prestaciones sociales impresa por ella misma y firmada por el trabajador, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso es 04/10/2004, y supuestamente esta pagando el período del 01/01/2005 al 31/12/2005, con base a un salario de 13.500Bs.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha mencionado acertadamente, que estos finiquitos o transacciones, no constituyen prueba o demostración del salario efectivamente devengado por el trabajador y que solamente constituyen una demostración de pago.

Ahora bien en cuanto a la fecha de ingreso, el Tribunal observa que en dicha liquidación, la cual fue firmada por el trabajador, aparece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 04 de Octubre de 2004, este hecho no fue discutido por el trabajador, ni impugno el mencionado documento admitiendo el hecho de la fecha de ingreso y así se decide.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, la empresa no demostró que el salario base del trabajador fuera el mínimo, esto se desprende del hecho que el trabajador menciono que existe un tabulador mediante el cual la empresa SNACK de VENEZUELA, les paga al Transporte Campos Ran C.A. y que luego de ese flete, al trabajador le tocaba un 24%, hecho este que no quedo demostrado.

En atención al Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, tenemos que existe una constancia de trabajo, firmada por el ciudadano M.B.Y., quien sí era dependiente del Transporte y prestaba un servicio para la empresa. Esto se infiere de las documentales que corren a los folios 5, 35 y 37, así como de la prueba de informes recibida de la empresa CANTV y de TELEFONICA, folios 144 y 148. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de trabajo fue firmada por el ciudadano M.B.Y., jefe inmediato del ciudadano R.D., tiene valor probatorio dicho documento y su contenido, entre los cuales esta el salario devengado por el trabajador, el cual era de (Bs.2.100.000,00) o su equivalente (Bs.2.100,00) y así se decide.

En cuanto a las Prestaciones adeudadas, este Tribunal observa que si bien es cierto existe una documental el la cual aparece un finiquito del año 2005, no menos cierto es que eso no representa el pago total de sus prestaciones sociales, más aun cuando fueron con un salario distinto al devengado por el trabajador, en razón de lo cual se ordena pagar la diferencia y tomar en cuenta las cantidades abonadas y así se decide.

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