Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000494

ASUNTO : OP01-R-2014-000046

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano F.R.D.H.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado J.L.G., Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada M.F.S., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Asalto de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta privativa de libertad

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.S., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de febrero de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano F.R.D.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 28).

Al folio 29, riela auto de fecha 11 de febrero de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000046, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3C- 523-14, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada M.F.S.A., en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000494, seguido en contra del imputado F.R.D.H., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-R-2014-000494, constante de treinta y dos (32) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000046, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

De foja 17 a foja 18, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 2014, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, y la contestación de la defensa a saber:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero de la revisión de las actas el Tribunal considera ejerciendo el control Judicial establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal que en cuanto al ciudadano investigado, la precalificación realizada por el Ministerio Público, no se adecua totalmente, ya que para este Tribunal de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta Policial de fecha 04-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Acta de Entrevista levantada a los ciudadanos D.R. y E.R., Inspección Técnica N° 627-02-14, Reconocimiento Legal N° 759-02-14, y oficio N° 9700-103-AT-242 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena no excede de los diez años en su limite máximo y no esta acreditado el peligro de fuga establecido en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado F.R.D.H., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en Detención Domiciliaria la cual cumplirá en su propio domicilio con recorridos policiales por funcionarios a la Comisaria de Ciudad Cartón (DECRYN) . Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaría y oficios respectivos. Seguidamente la Ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: Visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora, esta representación Fiscal se ve en la imperiosa necesidad de ejercer el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que de las actuaciones que conforman las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción para determinar el grado de participación del mismo, mas sin embargo existe la comisión de un hecho punible que fue admitido por este Tribunal, y que eventualmente la rebaja establecida le corresponde al Tribunal de Juicio en su oportunidad, aunado a que la pena va de 10 a 16 años de prisión a criterio Fiscal, en relación al ordinal 2 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito precalificado, y en relación al ordinal 3 del articulo 236 ejusdem, a criterio de la Representación Fiscal existe un peligro de fuga, el cual se establece en el articulo 237 ordinal 1 no existe una dirección en las actuaciones donde se pueda cumplir con la Detención Domiciliaria acordada por este Tribunal, en relación al ordinal 2, la posible pena a imponer a criterio fiscal es alta, en relación al numeral 3, el delito por el cual fue imputado en este acto es una delito pruriofensivo que atenta contra la Colectividad, la vida y la propiedad de las victimas y en lo que respecta al numeral 4 y 5 del referido articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, el ciudadano aquí presente esta indocumentado así como cursa en las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público ante la URDD y posteriormente llevadas a este Tribunal se evidencia los registros policiales del hoy imputado, los cuales hacen presumir a esta representación fiscal que el Ciudadano F.R.D.H., presenta una Conducta Contumaz al proceso que hoy le es iniciado, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 26 de la Carta Magna, solicito y en aras de garantizar la doble instancia el presente articulo fue tramitado de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, y con ello doy por concluida la motivación del recurso con efecto suspensivo ejercido en este acto. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, así como el resguardo de igualdad procesal de las partes y del Debido Proceso, tal como lo prevé el articulo 49 de la Carta Magna, le cede el derecho de palabra ala Defensa Pública, quien entre otras cosas expone: En primer lugar, voy a refutar lo argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal el cual es el argumento legal ejercido por el Ministerio público, existen una serie de presupuestos que indican y entre los cuales voy a mencionar algunos, en primer lugar se solicita un efecto suspensivo cuando se trate de una Libertad del imputado y como es sabido por Jurisprudencias reiterada de la Sala Penal y constitucional de nuestro M.T., la detención Domiciliaria se equipara a una verdadera Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la persona se encuentra en cuatro paredes a la orden de un Tribunal, cuando el Tribunal de Control que es a quien le corresponde por Ley tanto Penal, adjetiva y constitucional, y ejerce en el caso in comento una precalificación jurídica al delito que inicialmente precalifica el Ministerio Público y que como el grado de Complicidad necesario considera este Tribunal que esta enmarcada la presunta conducta de mi defendido, en los hechos que el Ministerio Público presenta para su estudio en este Tribunal, estaríamos eventualmente en presencia de uno de los delitos no determinados en esta normativa del articulo 374 ejusdem, enmarcados dentro de las excepciones establecidas y en consecuencia tampoco procedería este Efecto suspensivo esgrimido por el Ministerio Público; en tercer lugar debido a esta precalificación jurídica que legítimamente y legalmente determina este honorable Tribunal la pena que podría llegar a imponerse en su limite máximo no superaría los 10 años y mucho menos los 12 años que establece el referido articulo, en razón a lo que manifiesta el ministerio público de que este Tribunal no es competente para determinar la pena que podría llegar a imponerse puesto que le corresponde es al Tribunal de Juicio, es errado por parte del Ministerio público, por cuanto estamos en un proceso acusatorio venezolano cuyo norte principal es establecer un juicio a una persona en el menos Juicio posible y en virtud de ello nuestro legislador, adquirió el compromiso desde el año 1995 una figura jurídica llamado Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual se puede hacer sin llegar a la fase de Juicio Oral y Público, pues bien me llama mucho la atención de la fundamentación que hace el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en al articulo 237 de la Ley adjetiva Penal, referente al peligro de fuga, toda que mi defendido tiene arraigo en el país y en este estado según se e videncia de la dirección que aporta en el presente asunto, y habría que investigar si tiene como irse del país que esta indocumentado, habría que establecer que sin cedula vaya abandonar el país; la pena no superaría los diez años; en cuanto a la magnitud del daño causado sabemos que en todo delito se comete un daño que puede ser de mayor o menor cuantía, toda vez que pueden ser daños físicos o materiales, los cuales el Ministerio Público en este caso no indico que tipo de daño se ha causado; el Ministerio Público se refirió a los numerales 4 y 5 de un solo golpe refiriendo a la indocumentación y a la contumacia de mi defendido, la humildad de una persona no se mida por las cosas que haga o deje de hacer, el hecho que este indocumentado no quiere decir que sea un delincuente y en razón a la contumacia se refiere a cuando no quiera acudir a los llamados del tribunal o Ministerio Público, lo cual no es el caso porque desde el 04 de febrero de 2014, esta detenido y esta siendo sometido a un proceso, por ende no comparto el Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público, es todo. Ahora bien, este Tribunal visto el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal y en resguardo de la Integridad Física y de la Salud del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Carta Magna, cambia el lugar de Reclusión mientras se resuelve la presente incidencia a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, se ordena librar oficios respectivos. Este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en ley se reserva remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena el traslado del imputado de autos, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P., el día Viernes Siete (07) de Febrero de 2014, a las 8:00 horas de la Mañana, con el objeto que le sea practicada evaluación médica y en caso de presentar alguna lesión, indicar localización, tipo y tiempo de curación debiendo remitir las resultas a este Despacho Judicial SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, es todo…’

DE LA ADMISIBILIDAD:

Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.S., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de febrero de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano F.R.D.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la mencionada Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En fecha 06 de febrero de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano F.R.D.H., quien fue presentado por la abogada M.F.S., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de Asalto de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte, el tribunal a quo, precalificó los hechos como Asalto de Transporte Público en grado de Complicidad Necesaria, sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3º, eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria; por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano F.R.D.H., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que se cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

  1. - Acta Policial, de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 04, cuaderno separado):

    ‘…Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano: DUBEN H.F.R., (indocumentado) de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija en este Estado, titular del número de cédula de identidad V- 20.108.795, quien fue Aprehendido e informado de los Derechos Contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal cuando “ En esta misma fecha, siendo las siete horas y quince minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades moto 4-122 y 1-102, respectivamente momentos que nos trasladábamos por la Avenida 4 de Mayo a la altura del Banco Mercantil, fue llamada nuestra atención por varias personas que se trasladaban a borde de una Unidad colectiva de color blanco con azul, Marca FORD, clase MINIBUS, con las placas número 27A54AO, año 1988, que cubre la ruta Pampatar – Porlamar, quienes mediante palabras y gestos solicitaban ayuda, por lo que inmediatamente informamos vía radiofónica a nuestra sala de información y análisis, para solicitar el apoyo de otras unidades, simultáneamente y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a interceptar la unidad de transporte a la altura de la Avenida 4 de Mayo cruce con la Avenida F.E.G., observando que en el interior del vehículo, se encontraban dos sujetos, que vestían para el momento, el primero suéter manga larga de color negro con rayas grises, y pantalón tipo jeans de color azul y el segundo; chemise de color rojo y pantalón jeans de color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida en sentido hacia la Urbanización La Arboleda, por lo que iniciamos la búsqueda respectiva, logrando retener preventivamente al primero de los nombrados, en las inmediaciones de la Escuela Básica “ Gregorio (Goyo) Romero”, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que expusiera cualquier objeto que pudiera poseer en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer nada, seguidamente el oficial M.M., le realizó la respectiva revisión corporal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano: ROJAS Miguel, (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien nos hace entrega de un arma de fuego de fabricación casera y nos manifestó reconocer al retenido, como la persona que minutos antes en compañía de otro sujeto, bajo amenaza intentaron despojar de sus pertenencia a los usuarios del transporte y en su intento de huída, este logro despojarlo del arma en cuestión, así mismo el chofer del vehículo quedo identificado O.R.O. (demás datos bajo reserva del Ministerio Publico) por lo que procedimos a detenerlo, seguidamente con el apoyo de la unidad vehicular 4-002, tripulada por los funcionarios Oficial Jefe C.J. y Oficial J.L. trasladamos al detenido junto con lo incautado a nuestro despacho, ubicado en la calle San Rafael cruce con Avenida Terranova de Porlamar, donde quedo descrito de la siguiente manera: un (01) Arma de Fuego, de fabricación casera (chopo) constituida por dos (02) tubos de metal, en cuyo interior contenía inserto un (01) cartucho, tipo concha, sin percutir calibre 12, de material plástico y metal, en cuyo culote se puede leer “ CAVIM VENEZUELA” seguidamente el funcionario Oficial M.M. le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda, del Ministerio Público, Abogada M.S., quien una vez en cuenta de los pormenores de los acontecimientos, ordenó que se realizara las respectivas entrevistas a las victimas y testigos, reconocimiento legal del arma colectada por ante este despacho, registro y reseña del detenido y experticia de mecánica y diseño al arma de fuego por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, para su posterior presentación ante el tribunal de control correspondiente, a primera hora de la mañana del día jueves 06-02-2014. Es todo se leyó y estando conformes firman…’

  2. - Acta de entrevista hecha al ciudadano D.R., de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 08, cuaderno separado):

    ‘…En esta misma fecha siendo las 08:35 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio en esta Oficina, el Funcionario Supervisor Agregado R.E., se presentó en este Despacho, en calidad de testigo, el ciudadano: ROJAS David (demás datos a reserva del Ministerio Público) con la finalidad de ser entrevistado en relación al Acta Policial número 14-0200, de fecha 04/04/2014, seguidamente se procedió a leerle el contenido del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal..omissis… y en consecuencia expone lo siguiente:”Yo iba en un Autobús hacia mi lugar de trabajo en pampatar, eran como las seis y treinta de la tarde, cuando en la avenida 4 de Mayo en la parada del Banco del Caribe, con avenida R.B. en todo el semáforo, se montaron dos personas uno alto y el otro más bajo, el alto se sentó al lado mío, todo fue rápido hay mismo que se sentó a mi lado, saco un chopo, eran dos tubos de hierro de tubería, y empezó a gritar que era un atraco, apuntando a todos con el chopo, mientras que el otro sujeto con un cuchillo filoso en la mano nos amenazaba, este solo hacía sellas(sic) y trataba de hablar pero no se le entendía nada, era como mudo, mientras el otro nos amenazaba a todos, el chofer continuo manejando, en eso que se desplazaba el autobús hay cerca de donde se montaron los sujetos, en el Banco Mercantil estaban unos funcionarios de la Policía de Mariño, como pude le hice señas y le gritamos que nos estaban atracando, el autobús corrió hasta cerca del otro Semáforo donde pude sorprender al que tenía el chopo y le di una patada logrando que el chopo se le cayera, en eso los tipos se bajaron del autobús uno corrió hacia la Arboleda y el otro cruzo la Avenida, hacia unos terrenos que estaban ahí, yo agarre el chopo y se los entregue a unos Policías, me baje y pude ver cerca de la escuela de la Arboleda que unos funcionarios de la Policía de Mariño, en motos habían logrado detener a mas bajitos de los tipos el que era como mudo, por lo que me informaron que tenía que testificar sobre lo ocurrido. Es todo”. Seguidamente el funcionario instructor procede a interrogar al denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? Contesto: “Parte alla de la Avenida 4 de Mayo, donde está el Banco Mercantil de Porlamar Municipio Mariño, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, como las seis y treinta de la tarde del día de hoy Martes 04 de Febrero de 2014”. Segunda Pregunta: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA TRATO O COMUNICACIÓN A LA PERSONAS QUE TRATARON DE DESPOJARLOS DE SUS PERTENENCIAS? Contesto: “No, primera vez que los veo”.Tercera Pregunta: ¿DIGA USTED, DE VOLVERLOS A VER LOS RECONOCERÍA? Contestó “Si, efectivamente a los dos”. Cuarta Pregunta: ¿DIGA UISTED, PUEDES DESCRIBIR LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE ESTAS PERSONAS? Contesto: “El alto era delgado, de piel morena, vestía jean de color azul y una franela roja, y el otro sujeto era mudo, bajito de estatura, delgado, de piel morena y usaba un sweter de color negro y pantalón jeans”. Quinta Pregunta: ¿DIGA USTED, ESTAS PERSONAS LO DESPOJARON DEALGUN OBJETO? Contesto: “No, les dio tiempo ahí cerca frente el banco estaban unos policías, todo fue rápido, cuando dijo el tipo que Era Un Atraco, yo como pude le di una patada y le tumbe el Chopo al sujeto y el chofer ser paro y estos salieron corriendo”. Sexta Pregunta: ¿DIGA USTED, RESULTO ALGUNA PERSONA HERIDA O LESIONADA POR ESTAS PERSONAS? Contesto: “No, eso fue rápido. Sexta Pregunta: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR EL OBJETO QUE PORTABAN ESTAS PERSONAS PARA COMETER EL HECHO? Contesto: “Sí, eran dos tubos metálicos, que unidos forman un chopo, y tenía dentro de uno de los tubos una concha de escopeta de color blanco”. Séptima Pregunta: ¿DIGA USTED, ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE ESTAS PERSONAS? Contestó: “Solo pude observar cuando los policías detuvieron a uno de ellos en el terreno cerca de la escuela de la Arboleda, el que tenía el cuchillo, y era como mudo”. Octava Pregunta: ¿DIGA USTED, LA PERSONA DETENIDA POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO ES LA MISMA QUE TRATO DE DESPOJARLO DE SUS PERTENENCIAS EN EL INTERIOR DEL AUTOBUS? Contesto: “Si, es uno de los sujetos”. Novena Pregunta: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? Contesto: “No” Es todo…’

  3. - Acta de entrevista hecha al ciudadano O.O., de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 09, cuaderno separado):

    ‘…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándose de servicio en esta Oficina, el Funcionario Supervisor Agregado R.E., se presentó en este Despacho, en calidad de victima, el ciudadano: O.O.; (Demás Datos Filiatorios Bajos Reserva del Ministerio Público) con la finalidad de ser entrevistado en relación al Acta Policial número 14-0200, de fecha 04/04/2014, seguidamente se procedió a leerle el contenido del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal..omissis… y en consecuencia expone lo siguiente:”Eran como las seis y treinta de tarde, cuando estaba parado en la luz roja del semáforo de la Avenida 4 de Mayo cruce con Avenida R.B., frente al banco Caribe, se montaron dos muchachos de repente en el autobús uno alto y el otro más bajito los dos eran delgados, no los pude detallar porque cambio la luz del semáforo y continué la marcha de la unidad, ya que tuve que seguir manejando, en eso escuché unos pasajeros que decían que me parara que estaban atracando se formó un desorden donde un señor que iba de pasajero le dio una patada a uno de los sujetos y cayo dos tubos que según era un chopo con una concha de escopeta de color blanco, yo me puse nervioso y detuve el autobús en la parada que esta frente del banco provincial, fue cuando estos dos sujetos salieron de la unidad corriendo uno hacia la Arboleda y el otro cruzo la Avenida hacia unos terrenos, unos funcionarios de la Municipal que estaban en el Banco Mercantil, se nos acercaron y fueron detrás de estas personas, el pasajero que le dio la patada al tipo que tenía el chopo, lo recogió del suelo y se los entrego a los Policías, luego como a los veinte minutos me entero que lograron detener a uno de los sujetos. Es todo”. Seguidamente el funcionario instructor procede a interrogar al Denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? Contesto: “Eso fue el día de hoy como las seis horas y treinta minutos de la tarde, en la parte alta de la Avenida 4 de Mayo entre las Avenidas R.B. y F.E.G., frente al banco Provincial en sentido hacia los R.P., Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta”. Segunda Pregunta: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA TRATO O COMUNICACIÓN A LAS PERSONASQUE(SIC) MENCIONA EN SU DECLARACIÓN? Contesto: “No los conozco primera vez que los veo”.Tercera Pregunta: ¿DIGA USTED, DE VOLVERLOS A VER LOS RECONOCERÍA? Contestó “Todo fue muy rápido de reconocer solo al más bajito que era como mudo”. Cuarta Pregunta: ¿DIGA UISTED, PUEDESDESCRIBIR(sic) A ESTAS PERSONAS? Contesto: “No, de verdad todo fue muy rápido y yo iba manejando”. Quinta Pregunta: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR EL OBJETO QUE ESTAS PERSONAS UTIIZARON PARA COMETER EL HECHO? Contesto: “Si eran dos tubos de metal, en forma de “L”, uno largo y el otro más corto y una concha de escopeta de color blanco, el señor que logro quitárselo decía que era un chopo”. Sexta Pregunta: ¿DIGA USTED, RESULTO ALGUIEN LESIONADO O HERIDO POR LA ACCIÓN DE ESTAS PERSONAS? Contesto: “No, gracias a dios que no”. Sexta Pregunta: ¿DIGA USTED, ESTAS PERSONAS DESPOJARON A ALGUIEN DE SUS PERTENENCIAS? Contesto: “No pudieron gracias a los funcionarios que estaban cerca y al señor que le dio la patada al sujeto, eso fue cuestión de minutos”. Séptima Pregunta: ¿DIGA USTED, LOGRO PRESENCIAR LA DETENCIÓN DE ESTAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL HECHO? Contestó: “No, me enteré como a la hora que habían detenido a uno de los sujetos”. Octava Pregunta: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? Contesto: “No” Es todo…’

  4. - Inspección Técnica Nº 2928-02-14, de fecha 04 de febrero de 2014 f. 10):

    ‘…En esta misma fecha, siendo las 11:145 horas de la Noche, previa instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios Supervisor Agregado R.E. y Oficial Jefe S.F., hasta el la Avenida 4 de Mayo entre las Avenidas R.B. y F.E.G.d.P., Municipio Mariño, por cuanto se hace necesario inspeccionar el sitio del suceso, para preservar, colectar rastros y otros efectos materiales de utilidad para la investigación, dejando constancia de lo siguientes: “ Trátese de un sitio de suceso del tipo ABIERTO, el cual presenta su iluminación natural suficiente, temperatura acorde a la hora y buena visibilidad, todo esto correspondiente a un ambiente relacionado a una vía pública, tipo avenida, la cual es de libre acceso y paso tanto para peatones como vehículos automotores, la misma es de doble circulación vehicular con dos canales en cada uno en ambos sentidos, con una división tipo isla, respecto a su piso este es de conformación asfáltica en buen estado y demarcaciones viales y señalamiento de transito en óptimo estado en ambos bordes de estos, igualmente se nota la ubicación en la isla central de dicho tramo vial, varios postes metálicos provistas de lámparas de alumbrado público, el paso y presencia de moradores es fluida en el sector, igualmente se toma como punto referencial de ubicación las entidades Bancarias Provincial y Mercantil, se deja constancia mediante la presente que no se observan ni recaban evidencias o rastros de interés criminalístico, de igual manera nos trasladamos hasta la calle Libertad cruce con calle Marcano de Porlamar, específicamente a un estacionamiento, por cuanto s e hace necesario inspeccionar un vehiculo automotor tipo Minibús, aparcado en el lugar, para preservar, colectar rastros y otros materiales de utilidad para la investigación, “Trátese de un vehiculo automotor de seis ruedas, tipo MINIBUS, modelo F350, color Blanco y Azul; con placas identificados numero 2754AO, Serial de Carrocería AJE3JD30104, la cual posee su respectiva llave de encendido, el mismo posee una (01) puerta de acceso y provisto de venta y cuatro (24) asientos, posee sus dos espejo retrovisor, no se observa desorden en el interior, así mismo este vehículo es utilizado para el trasporte Público, en la ruta Porlamar Pampatar, culminada la inspección no se logro ubicar ningún objeto de interés criminalistico para la investigación “ se deja constancia por medio de fotografía las cuales serán anexadas a la presente Acta de Inspección Técnica Policial, Termino, se leyó y conformen firman…’

  5. - Reconocimiento Legal Nº 759-02-14, de fecha 04 de febrero de 2014 (f.13, cuaderno separado):

    ‘…Quienes suscribieron, los Funcionarios Supervisor Agregado R.E. y Oficial Jefe S.F., Expertos de este Cuerpo Policial, designado para dictaminar sobre las Evidencias Físicas que más adelante se especifican, en atención a solicitud de su representación fiscal, relacionado con el Expediente 2928-02-14, rendimos a usted y para los fines legales que juzgue pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial.-

    MOTIVO: Practicarle Reconocimiento Legal sobre las Evidencias Físicas suministradas como incriminadas.-.

    EXPOSICIÓN: Las Evidencias Físicas, objeto del presente estudio pericial se describen a continuación.

    1).- Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, conformada por dos (02) piezas de hierro galvanizando, Una (01) pieza de tubo de hierro hueco de ¾ de pulgada de diámetro, que funge como cañón y en el otro segmento Una (01) pieza de tubo de hierro hueco de ½ pulgada de diámetro, en uno de sus extremos L en la parte extrema donde está ubicado el tapón y su otro extremo es punta aguda, dicho dobles sirve para su agarre y funciona como aguja percusora.

    1).- Un (01) Cartucho, calibre 12, marca Cavin, Cuerpo compuesto por vaina sintética de color Blanco y culote metálico de color dorado con su respectivo fulminante, este cartucho contiene en su interior varias esferas de un metal (plomo).-

    PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, comencé con examinar detenidamente y con la amplitud necesidad, las evidencias físicas descritas en la exposición de este dictamen. Con base al estudio pericial de orden de balística identificativa y comparativa, practicado de acuerdo con las observaciones obtenidas y conformadas, nos han permitido llegar a las siguientes:

    CONCLUSIONES:

    La pieza suministrada en el Literal 01. El Arma de Fuego incriminada, resulto ser de fabricación casera sin normas de seguridad en su fabricación, presentando un riesgo para el tirador y de gran peligro para la vida de la víctima.-

    La pieza suministrada en el Literal 02. Es un cartucho utilizado en Armas de fuego tipo escopeta y la misma puede ocasionar lesiones y la muerte.-

    Es todo. Damos por finalizada las actuaciones periciales y cumplimos con presentar este Dictamen, constante de Dos (02) Folio útiles, debidamente suscritos por el Experto actuante y acompañadas de las respectivas estampas del sello de este Despacho…’

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el imputado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.R.D.H., venezolano, de mayor edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de marzo de 1989, soltero, titular de la cédula de identidad personal (indocumentado), y sin residencia fija, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.F.S., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de febrero de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano F.R.D.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta. Se ordena al tribunal a quo, que conoce la presente causa, darle estricto cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.S., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 06 de febrero de 2014, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano F.R.D.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.R.D.H., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta. Se ordena al tribunal a quo, que conoce la presente causa, darle estricto cumplimiento a la presente decisión.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ PONENTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000046

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