Decisión nº PJ0652007000097 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

196º Y 147º

Valencia, 18 de Abril de 2007

Asunto: Gp02-L-2006-001738

Parte Actora: R.D.L.

Apoderado(s) Actor(es): PEÑALOZA DUARTE PEDRO-GOIRI H.S.

Parte Demandada: OPTICA ALEGRÍA, C.A

Apoderado(s) Demandado(s): SAAB SAAB DILLA

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, dieciocho (18) de Abril de 2007, siendo las 03:30 pm., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; pero como la misma coincidía a la misma hora con la audiencia prevista en la causa Nº GP02-L-2006-002617; se habilitan las horas de despacho y el tiempo necesario para la celebración de la audiencia, la cuál se inicia a la 04:00 pm; compareciendo, por una parte el ciudadano, R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .514.701, asistido por el abogado P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.933, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.378, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil OPTICA ALEGRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 14-A, en fecha 30 de Noviembre de 1988,, representada por el ciudadano DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA”, y, por otra parte, la sociedad mercantil RALIGI, C..A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 02, Tomo 13-A, en fecha 11 de marzo de 2004, representada por los ciudadanos R.D.L. y L.G.D.A., el primero identificado y la segunda quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.858, asistido por el abogado en ejercicio, P.P.D., antes identificado, que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “EL TERCERO”, asimismo actúa en nombre propio la ciudadana L.G.D.A., antes identificada, que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDANTE”, quienes seguidamente exponen:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2006, “EL DEMANDANTE” interpuso una demanda contra la sociedad mercantil OPTICA ALEGRIA, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la cual estimó en la cantidad de Bs. 56.467757,00; la cuál fue admitida y sustanciada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA . De igual forma, consta en el expediente, “LA DEMANDADA” solicitó la intervención de tercero en el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la demanda incoada en su contra. Asimismo, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la Tercería y ordenó la notificación de la sociedad mercantil RALIGI, C.A., incorporándose esta última al proceso, y asumiendo la defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana L.G.D.A., antes identificada, denominada “LA DEMANDANTE” interpuso igualmente una demanda contra la sociedad mercantil OPTICA ALEGRIA, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la cual estimó en la cantidad de Bs. 16.935.252,00, la cual se inició por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándole el Asunto No. GP02-L-2006-402. De igual forma, consta en el citado expediente que “LA DEMANDADA” solicitó la intervención de tercero en el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la demanda incoada en su contra. Asimismo, el Juzgado de la causa para ese momento, admitió la Tercería y ordenó la notificación de la sociedad mercantil RALIGI, C.A., incorporándose esta última al proceso, y asumiendo la defensa de sus derechos e intereses. Cabe destacar, que para la presente fecha el procedimiento se encuentra por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la celebración de la Audiencia de Juicio; el cuál fue suspendido por las partes.

II

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

El ciudadano R.D.L., “EL DEMANDANTE”, demandó a “LA DEMANDADA”, alegando:

- Que prestó sus servicios para OPTICA ALEGRIA, C.A., desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 22 de julio de 2006, fecha en la cual renunció.

- Que ocupó el cargo de Gerente y Optometrista.

- Que el 11 de mayo de 2006, se le exigió la constitución de una sociedad mercantil, con los compañeros de trabajo L.G. y G.Y.Z.

- Que devengaba un salario fijo más el 4% del total de las ventas.

- Que “LA DEMANDADA” le adeuda y debe pagarle las cantidades siguientes:

  1. Bs. 20.600.406,00, por concepto de antigüedad de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo.

  2. Bs. 11.040.236,00, por concepto de intereses sobre antigüedad.

  3. Bs. 9.100.854,00, por concepto de vacaciones no disfrutada de los periodos 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  4. Bs. .560.030,00 por concepto de bono vacacional de los periodos 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  5. Bs. 1.95.183,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.

  6. Bs. 7.584.045,00 por concepto de utilidad de los periodos 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  7. Bs. 632.003,00 por concepto de utilidad fraccionada.

  8. los intereses moratorios,

  9. la indexación y corrección monetaria,

  10. costas y costos del proceso

    III

    ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

    La ciudadana L.G.D.A., antes identificada, denominada “LA DEMANDANTE”, demando a “LA DEMANDADA”, juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Asunto Nro.: GP02-L-2006-402, alegando:

    - Que prestó sus servicios para OPTICA ALEGRIA, C.A., desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 03 de febrero de 2006, fecha en la cual renunció.

    - Que ocupó el cargo de Vendedora y Auxiliar Administrativo.

    - Que el 02 de mayo de 2006, se constituye en un ente mercantil con la denominación C.A.

    - Que suscribió con la empresa constituida un contrato de servicio con la hoy demandada

    - Que “LA DEMANDADA” le adeuda y debe pagarle las cantidades siguientes:

  11. Bs. 10.165.900,00, por concepto de antigüedad de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo.

  12. Bs. 6.416.027,00, por concepto de intereses sobre antigüedad.

  13. Bs. 319.992,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.

  14. Bs. 33.333,00 por concepto de utilidad fraccionada.

  15. Asimismo del debate en la audiencia preliminar exigió el pago de:

    1. Bs. 3.359.999,16, por concepto de vacaciones no disfrutada de los periodos al 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    2. Bs. 1.866.666,20, por concepto de bono vacacional de los periodos 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    3. Bs. 2.799.999,30 por concepto de utilidad de los periodos 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  16. los intereses moratorios,

  17. la indexación y corrección monetaria,

  18. costas y costos del proceso

    IV

    ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

    A los fines del mejor entendimiento de la presente transacción, al referirnos de forma conjunta de los ciudadanos L.G.D.A. y R.D.L., serán denominados en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta como “LOS DEMANDANTES”.

    En tal sentido, OPTICA ALEGRIA, C.A., “LA DEMANDADA”, alega la inexistencia de la relación laboral entre “LOS DEMANDADOS” y “LA DEMANDADA”.

    En virtud de la inexistencia de la relación laboral entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega la falta de cualidad e interés de “LA DEMANDADA” para sostener este juicio como demandada.

    Niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones de “LOS DEMANDANTES”, ya que nunca existió relación laboral alguna con “LA DEMANDADA”, ésta no mantuvo con “LOS DEMANDANTES” vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman.

    La relación que mantuvo “LA DEMANDADA” lo fue exclusivamente con RALIGI, C.A., mediante la suscripción de un contrato de Prestación de Servicios, en el Área de Optometrista en General, el 02 de mayo de 2004. Relación esta que tuvo su fundamento claramente y según la voluntad de las partes, en los artículos 3 y 10 del Código de Comercio, por tratarse de un contrato de índole y naturaleza mercantil, firmado por las partes de manera libre, sin que exista en forma alguna entre ellas la prestación personal de servicios invocada por “LOS DEMANDANTES” y que además su forma de ejecución (primacía de la realidad) impondrán que dicho contrato sea calificado como de naturaleza mercantil.

    LA DEMANDADA

    contrató los servicios de RALIGI, C.A., y esta se obligó a la Prestación de Servicios, en el Área de Optometrista en General

    El Presidente de la sociedad mercantil R.D.L., conjuntamente con la Gerente General L.G.D.A., suscribieron el referido contrato no a título personal, sino en su carácter de Gerente General y Presidente, respectivamente de RALIGI, C.A.

    RALIGI C.A, tenía sus propios trabajadores, por lo tanto asumía todas las responsabilidades derivadas de tal condición. “LA DEMANDANDA” se obligaba a pagarle a RALIGI, C.A. por los servicios prestados, así como un porcentaje en base a las ventas, con lo cual queda desvirtuado el alegato de “LOS DEMANDANTES” de que era trabajador de “LA DEMANDADA”, toda vez que no existía ni existió pago alguno a titulo personal a “LOS DEMANDANTES”.

    RALIGI, C.A, asumía plenamente los gastos y costos en que incurriese en el cumplimiento de este contrato, así como la utilización para el cumplimiento del mismo de sus propios recursos, materiales, personal, dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento jurídico vigente, y en tal carácter la RALIGI, C.A, se obligó a efectuar todos los actos tendientes a la ejecución del contrato, con libertad, autonomía técnica y administrativa; y a cumplir con todas las obligaciones legales que pudieron corresponderle, Ministerio de Hacienda, SENIAT, INCE, IVSS, Ministerios de Sanidad y del Trabajo, etc.

    En conclusión RALIGI, C.A., es la responsable de sus trabajadores, y no como pretende “LOS DEMANDANTES”, imponerle a “LA DEMANDADA” una supuesta relación de trabajo.

    En todo caso de existir reclamación laboral alguna la misma debió haber sido incoada en contra RALIGI, C.A. y no contra “LA DEMANDADA”, por cuanto la misma carece de cualidad pasiva para comparecer como demandada en este juicio.

    En base a lo expuesto es por resultó forzoso llamar a juicio a la mencionada compañía RALIGI, C.A, quien en tal caso debería responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionadas con la misma.

    En consecuencia por lo expuesto “LA DEMANDADA” niega y rechaza categóricamente por no adeudarlos, ni estar obligada al pago de cada uno de los conceptos que fundamentan la pretensión tanto del “EL DEMANDANTE” expuestos en el capitulo II, así como de “LA DEMANDANTE” discriminados en el capitulo III de la presente Acta y los cuales se dan por reproducidos.

    Asimismo y como ALEGATO SUBSIDIARIO, en base a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa de fecha 18 de mayo del 2006; caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional; “LA DEMANDADA” opone de manera subsidiaria y bajo el único supuesto de que se desestimen las defensas y alegatos expuestos y sin que nuestro alegato implique de forma alguna reconocimiento de que haya existido algún tipo de relación de orden laboral, de manera subsidiaria y en base al criterio desarrollado por la Sala, antes citado; “LA DEMANDADA”, alega y opone la defensa de prescripción de la acción ejercida por “LOS DEMANDANTES”, conforme con los razonamientos que seguidamente expone, sin que ello implique que nuestra poderdante reconozca, en modo alguno, el derecho que pretende hacer valer “LOS DEMANDANTES”.

    Se alega la prescripción de la acción propuesta por “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo

    LOS DEMANDANTES

    declararon que la supuesta y negada relación de trabajo se inicio con “LA DEMANDADA”, en relación a “EL DEMANDANTE” el 15 de octubre de 1998 y en relación a “LA DEMANDANTE” el 01 de octubre de 1998 y el mes mayo de 2004, se celebró el contrato de servicio entre LA ÓPTICA y RALIGI, C.A., lo que determina que la supuesta relación laboral culminó una vez iniciada la relación mercantil, suficientemente detallada anteriormente. Las demandas fueron presentadas en fecha 11 de agosto de 2006 y 02 marzo del 2006 respectivamente, transcurrido abiertamente un (01) año contado a partir la celebración del contrato mercantil, asimismo tampoco consta en autos alguna otra forma de interrupción de prescripción, bien sea por vía administrativa o bien sea con el registro de la demanda y la debida orden de comparecencia. En consecuencia, no se interrumpió la prescripción ni por las causas señaladas por la Ley laboral ni por las establecidas en el Código Civil, razón por la cual, la acción por el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales antes del inicio de la relación mercantil se encuentra prescrita,

    V

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, así como los alegatos de “LA DEMANDANTE” por cuanto ha estado presente en las audiencia preliminar así como las prolongaciones, actuando en representación de Raligi, C.A. y nombre propio, llegándose al siguiente acuerdo en ambos procedimientos:

    V

    DEL ACUERDO

    No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, conscientes como están, de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA” consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre partes especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio que cursa ante este Tribunal; y el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto No. GP02-L-2006-402, y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender “LOS DEMANDANTES”, con ocasión de lo expuesto existente entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”. Asimismo, “LOS DEMANDANTES” han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES”, por los motivos expuestos.

    LOS DEMANDANTES

    y “LA DEMANDADA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto No. GP02-L-2006-402, y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES”, tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”. Así, solo las partes “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y reclamados en el presente juicio y el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto No. GP02-L-2006-402, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional acordada y la forma de pago es la siguiente:

  19. Para “EL DEMANDANTE” R.D.L., la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales se acuerda pagar de la siguiente forma: 1) La cantidad de Bs. 8.333.333,33, será pagado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Laboral, el día 18 de mayo de 2007; 2) 1) La cantidad de Bs. 8.333.333,33, será pagado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Laboral, el día 18 de junio de 2007; y 3) 1) La cantidad de Bs. 8.333.333,33, será pagado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Laboral, el día 18 de julio de 2007.

  20. Para “LA DEMANDANTE” L.G.D.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que “LA DEMANDANTE”, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque de Gerencia, identificado con el Nº 03332087, girado a la orden de L.G.D.A. contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de abril del 2007.

    Estas cantidades transaccional han sido acordada y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto No. GP02-L-2006-402, y aquellos que se derivan de los mismos.

    LOS DEMANDANTES

    declaran que reconocen y aceptan que “LA DEMANDADA” no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declaran que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la supuesta terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, horas extras, comisiones, bono nocturno, días de descanso, días feriados, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, salarios caídos si fuera el caso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LOS DEMANDANTEES” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto.

    En tal sentido, “LOS DEMANDANTES”, le otorgan a “LA DEMANDADA” un total y definitivo finiquito. En tal virtud, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás beneficios, derechos e indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la supuesta terminación de la relación de trabajo y la relación mercantil ; y por cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, costos, costas, etc.).

    LOS DEMANDANTES

    , declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado o no de la supuesta relación laboral que la vinculó con “LA DEMANDADA” y de la relación mercantil que sostuvo con RALIGI, C.A..

    Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, los mismos desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el supuesto vínculo laboral y relación mercantil que mantuvo con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES”, declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra “LA DEMANDADA” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”. “LOS DEMANDANTES”, se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LOS DEMANDANTES” corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la supuesta relación de trabajo y relación mercantil como consecuencia del contrato de prestación de servicio que existió entre “LOS DEMANDANTES” “RALIGI, C.A.” y “LA DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    Asimismo los ciudadanos R.D.L. y L.G.D.A., actuando en nombre y representación RALIGI, C.A., en su carácter de Presidente y Gerente General le otorgan a “LA DEMANDADA” un total y definitivo finiquito en relación al contrato de prestación de servicios suscritos en el Área de Optometrista en General, el 02 de mayo de 2004 y sus prorrogas, quedando resuelto en todas y cada unas de sus partes, no teniendo nada reclamar por ningún otro concepto vinculado al citado contrato, por cuanto fueron satisfechos todos su derechos, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con respecto al citado contrato mercantil antes identificado

    Las partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

    Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano R.D.L., la ciudadana L.G.D.A., en nombre propio y nombre de RALIGI, C.A.., e igualmente el OPTICA ALEGRIA, C.A., en condición de demandada de los juicios identificado, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

    VI

    HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    POR EL JUEZ DEL TRABAJO

    La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta, de las cuales una va ser remitida mediante oficio al juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto No. GP02-L-2006-402, a fin que se ordene el cierre del expediente y se ordene el archivo del mismo.

    EL JUEZ

    Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

    EL DEMANDANTE

    “LA DEMANDANTE”

    RALIGI, C.A.

    “OPTICA ALEGRÍA, C.A.”

    EL APODERADO DE LA DEMANDANTE

    EL APODERADO DE EL DEMANDANTE

    EL APODERADO DEL “EL TERCERO”

    LA SECRETARIA

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